REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, dos de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2015-000469
PARTE ACTORA: DIONEL PIMENTEL, titular de la cedula de identidad: 9.569.205
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EDGAR CARRIZO titular de la cedula de identidad N° 11.851.326, inpreabogado, 78.945.
PARTE DEMANDADA: OCASIONES GM CA, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa bajo el N° 36, Tomo 30-A, de fecha 11/10/2010; representada por el ciudadano LEONARDO ALBERTO MARCO PEREZ titular de la cédula de identidad número 8.661.819.
Demandado como persona natural: LEONARDO ALBERTO MARCO PEREZ titular de la cédula de identidad número N° 8.661.819.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGRO SARMIENTO, CONCEPCION FOTI y MARILIN SARMIENTO, titulares de la cedulas de identidad N° 8.661.212, 18.929.106 y 13.040.744, inpreabogados, 78.947., 150.015 y 127.044
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Secuela Procedimental:
Se evidencia de actas procesales que en fecha 15 de Octubre del 2015, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales contra OCACIONES GM C.A y solidariamente LEONARDO ALBERTO MARCO PEREZ, incoada por el ciudadano DIONEL PIMENTEL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.569.205, asistido por el Abg. EDGAR CARRIZO Inpreabogado Nº 78.945. Así pues, una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien en fecha 19/10/2015 (f. 09), se abstiene de admitirlo ordenando la ciudadana Juez se corrigiera el libelo de la demanda, seguidamente en fecha 28/10/2015 el referido juzgado procedió a admitir la reforma y subsanación de la demanda presentada (f. 30), ordenándose se libraran las notificaciones conducentes. De seguida una vez cumplido con los trámites de notificación, la secretaria del referido tribunal procedió a estampar la certificación correspondiente en fecha 21/07/2016, (f. 44). Subsiguientemente, en fecha 05/08/2016 fue anunciado el inicio de la Audiencia Preliminar la cual contó con la comparecencia del actor ciudadano DIONEL PIMENTEL y de su apoderado judicial EDGAR CARRIZO, así como la presencia de la parte demandada, OCASIONES GM C.A y LEONARDO ALBERTO MARCO PEREZ a través de su apoderada judicial abogada MILAGRO SARMIENTO, cualidad que se evidencia en poder notariado que consignó en ese acto a efectus videndi. (f. 48).

Prolongándose la misma para la fecha 11/08/2016, ocasión donde la juez dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando agregar los medios probatorios consignados al expediente, advirtiéndole a las partes de la apertura del lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda y una vez feneciera el mismo se procedería a remitir el expediente a Juicio. (f. 52). Evidenciándose de auto que en fecha 20/09/2016, la demandada OCASIONES GM C.A, y solidariamente LEONARDO ALBERTO MARCO PEREZ, mediante su apoderada judicial dio contestación a la demanda (F. 81).

Subsiguientemente, culminada la fase de sustanciación y mediación fue remitido el expediente a este Tribunal Primero de Juicio quien dio por recibido la presente demanda el 23/09/2016, (f. 89), providenciando sobre la admisión de los medios probatorios en fecha 03/10/2016 (f. 90-92). Estableciéndose la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 14/11/2016. Subsiguientemente, en fecha 11/11/2016 la apoderada judicial de la parte demandada mediante diligencia solicitó la suspensión de la audiencia de juicio pautada para esa fecha (f. 102 al 103), solicitud que fue acordada por este juzgado estableciéndose nueva oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 15/12/2016 (f. 104).

Posteriormente el día 14/12/2016 la Juez Temporal Abogada Romi L. Arapé E., procedió abocarse en la presente causa, en virtud de haber sido designada para cubrir la vacante generada con ocasión a las vacaciones otorgadas a la abogada Lisbeys M. Rojas M; Juez Titular de este despacho, y siendo que no ejercieron recusación alguna, se reanudo la causa al estado en que se encontraba. Fijándose nueva oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el 01/02/2017. (f. 118), fecha en que no se realizó por cuanto el referido día fue decretado por el ejecutivo nacional Día No Laborable, reprogramándose la misma para el 20/03/2017, ocasión en que no se realizo, por cuanto los apoderados judiciales de ambas partes solicitaron la suspensión de la audiencia pautada para ese día, así como también la suspensión de la causa por un lapso de cinco (05) días de despacho, requerimiento que fue acordado por este Juzgado, estableciendo nueva oportunidad para la audiencia de juicio para el 21/04/2017.

Llegada la oportunidad en fecha 21/04/2017, para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, se dio inicio a la misma, con la comparecencia de ambas partes, oportunidad en que fueron evacuados tanto los medios probatorios de la parte actora como de la parte demandada, posterior a ello y una vez finalizada la referida evacuación las partes realizaron sus respectivas conclusiones. Así pues, una vez culminada las exposiciones de las partes, la ciudadana juez procedió a retirarse de la sala de juicio, dictando el dispositivo oral del fallo, luego de una breve motiva (folios 123-126 de la 1ra. Pza), procediendo a explanar en forma escrita, la publicación del fallo conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alegatos realizados por la representación judicial de la parte actora:

• Mencionó que en fecha 15/11/2008, ingresó a prestar servicios personales, directos y subordinados para OCASIONES GM, C.A., desempeñando el cargo de MESONERO, bajo las ordenes directas del ciudadano LEONARDO ALBERTO MARCO.
• Expuso que fue despedido en fecha 05/01/2015, y que presto sus servicios por un periodo de seis (06) años, un (01) mes, y veinte (20) días.
• Manifestó que el actor cumplía funciones de atender eventos que la empresa debía a particulares, a empresas o instituciones, con 5, 4 o 3 eventos semanales, pero siempre se mantuvo como mínimo de tres (03) eventos semanales.
• Señaló que su horario de trabajo era desde las 4:00 de la tarde hasta las 4:00 de la madrugada, es decir, con 12 horas de horario nocturno.
• Mencionó que sus funciones o tareas, eran dar atención como mesonero al publico que asistía a los eventos, ya sean fiestas, cumpleaños, diferentes reuniones, entre otras. Suministrando el actor a cada uno de los invitados, los pasapalos, comidas, bebidas, entre otros alimentos y requerimientos, que por instrucciones formulaba su patrón.
• Refirió que desde el año 2008 comenzó a laborar, con un salario semanal de 800, 00 Bolívares, por los tres días a la semana de trabajados, para un promedio mensual de Bs. 3.600,00, hasta febrero del año 2011, y en marzo del mismo año le fue aumentado a Bs. 1.200,00, semanales, para un salario mensual de Bs. 4.800,00, hasta el mes de enero del año 2012, y en febrero del año 2012, aumentaron a Bs. 1.600,00 semanales de salario, para un total de Bs. 6.000,00 mensual hasta enero del 2013, luego aumentaron el salario a Bs. 1.800,00 semanales, para un total de Bs. 7.200,00 al mes, hasta el mes de mayo del 2014, y posteriormente desde el 01 de junio del 2014 le comenzaron a pagar Bs. 2.400,00 semanales, para un promedio de Bs. 9.600,00 al mes, hasta el mes de noviembre del año 2014, y que visto al incremento de los precios de bienes y servicios se realizo una reunión en la cual se solicitó un aumento encontrando una repuesta positiva a partir del mes de diciembre del 2014, comenzándole a pagar Bs. 4.500,00 semanales, para un promedio mensual de Bs. 18.000,00.
• Señaló que el ultimo evento que se atendió fue el 31/12/2014, y de allí su jefe le manifestó que se agarrara los días que faltaron para culminar dicha semana, para descansar.
• Manifestó que el lunes 05 de enero de 2015 se reincorporó a su puesto de trabajo, y que su patrono LEONARDO ALBERTO MARCO, le indicó que ya no había mas trabajo, que el lo llamaría y que estuviese atento.
• Señalo conforme a lo establecido en el Artículo 89 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 18 y siguientes de la L.O.T.T.T. solicitó los diferentes conceptos adeudados por la entidad de trabajo demandada y solidariamente por el ciudadano Leonardo Marco.
• Peticiona la cancelación de los siguientes conceptos: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, DIAS ADICIONALES POR PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, E INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGUEDAD (art. 108 Y 142 de L.O.T.T.T.), INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS NI CANCELADAS (INCLUYENDO BONO VACACIONAL) de los siguientes periodos desde el 15/11/2008 hasta el 14/11/2009, desde el 15/11/2009 hasta el 14/11/2010, desde el 15/11/2010 hasta el 14/11/2011, desde el 15/11/2011 hasta el 14/11/2012, desde el 15/11/2012 hasta el 14/11/2013, y desde el 15/11/2013 hasta el 14/11/2014; VACACIONES FRACCIONADAS (INCLUYENDO BONO VACACIONAL) desde el 15/11/2014 hasta 05/01/2015, UTILIDADES de los siguientes periodos desde el 15/11/2008 hasta el 14/11/2009, desde el 15/11/2009 hasta el 14/11/2010, desde el 15/11/2010 hasta el 14/11/2011, desde el 15/11/2011 hasta el 14/11/2012, desde el 15/11/2012 hasta 14/11/2013, y desde el 15/11/2012 hasta el 14/11/2014.
• Estimó el monto de la demanda por la cantidad total de CUATROCIENTOS TREINTA MIL CON DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 430.281,67).

Alegatos de defensa de la demandada OCASIONES GM C.A

COMO PUNTO PREVIO:

• Alego a favor de su representado la falta de cualidad para sostener el presente juicio, en virtud de la ausencia de legitimación, en virtud de que no existe relación de trabajo entre los demandados y el demandante, por lo que carecen de la condición del patrono, en consecuencia carecen de la cualidad de sujetos pasivos, toda vez que el demandante no le ha prestados sus servicios personales.

De los Hechos Negados, Rechazados y Contradichos:

• Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano DIONEL PIMENTEL, haya ingresado a prestar sus servicios personales y subordinados para sus representados, como mesonero desde el 15 de Noviembre de 2008.
• Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano DIONEL PIMENTEL, estuvo bajo las órdenes directas del ciudadano LEONARDO ALBERTO MARCO, hasta el 05 de Enero de 2015.
• Negó, rechazó y contradijo que entre el ciudadano DIONEL PIMENTEL y sus representados haya existido vínculo laboral durante seis años, un mes y veinte días. Por cuanto entre sus representados y el ciudadano DIONEL PIMENTEL, no existió relación laboral.
• Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano DIONEL PIMENTEL haya sido despedido el 05 de Enero de 2015, por cuanto no es su trabajador y no puede hablar de despido.
• Negó, rechazó y contradijo que la labor del ciudadano DIONEL PIMENTEL consistiera en atender eventos que la empresa diera a particulares, empresas o instituciones, con 5, 4 o 3 eventos semanales.
• Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano DIONEL PIMENTEL mantuviera una constante mínima de tres eventos semanales, en un horario comprendido desde las 4:00 de la tarde hasta las 4:00 de la madrugada, es decir supuestamente con 12 horas de horario nocturno con mis representados.
• Negó, rechazó y contradijo que entre sus representados y el ciudadano DIONEL PIMENTEL haya existido una relación laboral y que sus funciones o tareas consistían en dar atención como mesonero al publico que asistía a los eventos ya fueran fiestas, cumpleaños y diferentes reuniones entre otros.
• Negó, rechazó y contradijo que entre sus representados y el ciudadano DIONEL PIMENTEL haya existido una relación laboral, puesto que, según sus dichos, el era quien suministraba los pasapalos, comidas, bebidas, entre otros alimentos a los eventos, tal como el mismo lo manifestó y pretende crear un vínculo laboral solo por suministrar los mismos.
• Negó, rechazó y contradijo los salarios indicando por el actor desde el año 2008 hasta el mes de noviembre del año 2014.
• Negó, rechazó y contradijo que entre sus representados y el ciudadano DIONEL PIMENTEL haya existido una relación laboral y que supuestamente solicitó un aumento y que se le haya acordado en el mes de Diciembre de 2014 a pagar Bs. 4.500,00 por los tres días de trabajo semanales, para un promedio de Bs. 18.000,00.
• Negó, rechazó y contradijo que entre sus representados y el ciudadano DIONEL PIMENTEL haya existido una relación laboral, por lo que negó y rechazó lo manifestando por el actor, que para la fecha del 31 de Diciembre de 2014 fuera el último evento que supuestamente atendió.
• Negó, rechazó y contradijo que entre sus representados y el ciudadano DIONEL PIMENTEL haya existido una relación laboral, y que el ciudadano LEONARDO ALBERTO MARCO PEREZ, le haya dicho que se agarrara los días que le faltaban para culminar dicha semana, para descansar bajo el argumento de que como en el mes de Diciembre hubo mas trabajo de lo acostumbrado.
• Negó, rechazó y contradijo que entre sus representados y el ciudadano DIONEL PIMENTEL haya existido una relación laboral, y que el día lunes 05 de Enero de 2015, se haya reincorporado a su puesto de trabajo y menos que LEONARDO ALBERTO MARCO PEREZ le haya manifestado que no había mas trabajo y que supuestamente lo llamaría.
• Manifestó que en virtud de que no existe ni existió vínculo o relación laboral, ya que el actor no le ha prestado sus servicios personales a mis representados, es por lo que mal puede tener derecho a reclamar prestaciones sociales y demás conceptos laborales tales como Indemnización por Despidos Injustificado, Prestaciones de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional.
• Negó, rechazó que el actor tenga derecho a reclamar todos los conceptos peticionados así con sus como sus respectivos montos
• Negó, rechazó que su representada deba pagar los montos que reclama el demandante que ascienden a la cantidad de (Bs. 430.281,67), por cuanto llamo la atención la forma de calculo del demandante, que él indica en su demanda solo supuestamente laboraba 3 días a la semana y realizó su cálculo en base a un salario diario por 30 días, lo cual a todas luces resultó improcedente a así pretende que le paguen los conceptos demandados.

Delimitación de los hechos controvertidos y distribución de la carga de la prueba.

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte actora en su libelo y la defensa opuesta por la demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la cancelación de los diferentes conceptos adeudados por la entidad de trabajo y solidariamente por el ciudadano LEONARDO MARCO, siendo de relevante importancia la determinación de la procedencia o no de la falta de cualidad invocada por la demandada, por lo que el análisis de las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, se debe centrar en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que la demandada alego la Falta de Cualidad por cuanto entre el ciudadano demandante y los demandados no ha existido relación laboral, ya que el demandante no le ha prestado sus servicios personales, por lo que en consecuencia los demandados carecen de la condición de patrono y en consecuencia carecen de la cualidad de sujetos pasivos. Negando y rechazando todos conceptos demandados, por lo que correspondió a la demandada demostrar tal defensa.

Así las cosas, siendo que durante el desarrollo de la audiencia el ciudadano actor presento un cheque emitido por la empresa a su favor, a los fines de demostrar la relación que existió entre el y los demandados, y siendo que la demanda solo manifestó en cuanto a la documental presentada, que pareciera que este cheque fue dado por el señor de OCASIONES G.M., C.A; en blanco y fue llenado en el nombre del señor hoy demandante por cuanto hay diferencia entre las letras que se registran en el cheque, y que el referido cheque no necesariamente tuvo que haber sido dado para pago de salario, toda vez que no le pagaban al actor ningún salario ya que no había una prestación del servicio para sus representados. Considerando esta Juzgadora ante los alegatos realizado por las partes, que con la presentación del cheque traído a los autos, se activa la presunción de laboralidad, correspondiendo a la parte demandada desvirtuar dicha presunción y por ende demostrar la improcedencia de los conceptos demandados. Así pues, de comprobarse que la relación era de naturaleza laboral y la demandada no haya aportado al proceso alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, se tendrán como ciertos todos los argumentos dichos por el actor en su libelo de demanda siempre que los mismos estén ajustados a derecho.

Correspondiendo a la parte actora la carga de demostrar el despido alegado; Y así se decide.

En tal sentido, habiendo pronunciado la ciudadana juez su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
TESTIMONIALES:
En cuanto al ciudadano JUAN CARLOS GUEDEZ, titular de la cedula Nº 8.674.727, único testigo traído por la parte demandante, una vez juramentado manifestó lo siguiente a las preguntas formuladas por la parte demandante; conocer al demandante, que trabajaban juntos y que el ciudadano Dionel Pimentel comenzó a laborar en el 2008, manifestando de igual forma el testigo que se retiró en el 2011 y el ciudadano anteriormente mencionado quedo laborando en la empresa, explicó que sus funciones eran de mesoneros en el salón, por lo cual lo mandaban a realizar cualquier tipo de trabajo; señalo que en la empresa también laboraban la señora Olga de la cocina, la señora Yune Sequera y la señora Ingrid, amiga de la dueña del local y en la parte de afuera en barras y mesas trabajábamos muchos mesoneros, entre los cuales nombro al señor Evelio, Rafael, Ivan, Carlos Guedez. Explicó que el ciudadano Dioni trabajó como mesonero y también en la cocina realizando pasapalos, realizaba varios trabajos que le asignaban, indicando que cuando había eventos trabajaban todos los mesoneros. Señalando de igual forma que allí están los esposos el señor Leonardo Marcos y la señora Marbellas Gutiérrez. En cuanto a las preguntas formuladas por la parte demandada; respondió el testigo, que cuando uno labora en una empresa es amigo conjuntó y los amigos deben ayudarse, explicó que el se retiró el 17 de enero del año 2011 y que el señor Marco le indicó que estaba en todo su derecho en buscar un abogado, por cuanto ya el no labora para la empresa y procedió a buscar un abogado para demandar a la empresa, manifestó que si era fin de semana y que se encontraba laborando, indicó que para 05/01/2015 ya no estaba laborando en la empresa, por cuanto se retiro en el año 2014. En cuanto a las preguntas formuladas por parte de la juez; manifestó que sus funciones eran abrir y cerrar el negocio, mesonero, que realizaba pasapalos, que los mandaban para la lavandería, que había mucho trabajo los fines de semana, y de lunes a viernes la labor que se realizaba era organizar el material y realizando pasapalos. Indicó que la empresa se encontraba en quiebra y le cancelaron las prestaciones sociales, explicó que los conceptos solicitados fueron las Prestaciones Laborales, indicó que las personas que había nombrado anteriormente eran las personas que laboraban en la empresa, en cuanto a los eventos manifestó que habían de tres (03) a cuatro (04) eventos semanales, que el negocio era muchas fiestas las que se realizaban y todo dependía del día, por ejemplo en un día, se hacían desayuno y luego un matrimonio, indicó que todos los días iban al salón así no tuviéramos trabajo, declaró que el salario lo cancelaban por día laborado, el día que hubiera evento, nos acumulaban y nos los cancelaban semanalmente todos los eventos trabajados, manifestó que en el mismo salón se encontraba una oficina para la atención al público, y la secretaria era quien atendía las solicitudes de servicios para los eventos, cuando se realizaba dicho contrato era con mesoneros, cocineras, pasapalos, salón, entre otros, dichos eventos se realizaban hay en el sitio indicado, manifestó que el salario se lo cancelaba el señor Leo o la señora Marbellas, nos pagaban por evento y sueldo básico, como decir, para ese tiempo como 400 Bs. como mínimo, manifestó que los eventos se realizaban a la hora que los clientes lo solicitaban, indicó que el señor Dionel no disfrutó las vacaciones porque si no trabajaban perdían de ganar dinero, indicó que en el mes de diciembre cancelaban los aguinaldos y utilidades, indicó que el pago era en efectivo y que nunca recibieron cheque.
Del testigo antes referido, es importante dejar sentado, que si bien es cierto el mismo fue objeto de una tacha propuesta por la parte demandante, no es menos cierto que la misma fue declarada Sin Lugar, por las consideraciones expuestas en la resolución de la referida tacha tal como se evidencia en el punto previo referido a la Tacha de Testigo Propuesta por la Demandada.

Así las cosas, se desprende de los dichos por el testigo, que evidentemente el ciudadano actor, laboraba como mesonero para la hoy demandada, realizando diferentes oficios y desde la fecha indicada en su escrito libelar. Detallándose de igual forma de la declaración, que la misma hecha por tierra lo manifestado por la parte demandada cuando argumenta que no existió relación laboral con el demandante, ya que el demandante no le había prestado sus servicios personales; dejando también en evidencia que no solo labora para la demandada una sola persona, tal como lo pretende hacer ver la accionada, ya que ante los eventos y el servicio que presta la demandada, es imposible prestar un servicio con una sola persona a su cargo, por tanto se le concede a la testimonial pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.

DOCUMENTALES:

 Promueve copia simple referente al cheque N° 47000912, emitido por la empresa OCASIONES GM C.A., marcada con la letra “A”, inserta al folio 55 del presente expediente. De la cual indico la parte actora al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida con la finalidad de demostrar la relación laboral existente y que el ciudadano actor cobro el cheque que le fue emitido. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, la apoderada judicial de la parte demandada manifestó impugnar la documental porque pareciera que este cheque fue dado por el señor de OCASIONES G.M., C.A; en blanco y fue llenado con el nombre del señor hoy demandante por cuanto hay diferencia entre las letras que se registran en el cheque, y que el referido cheque no necesariamente tuvo que haber sido dado para pago de salario, toda vez que no le pagaban al actor ningún salario ya que no había una prestación del servicio para sus representados. Indicando la parte actora en su contra replica, que no se evidencia del presente expediente que exista alguna documental o denuncia donde indique el patrono que el referido cheque fue extraviado o robado, por lo que la referida documental es legal y le fue otorgado al hoy demandante. De la referida documental observa esta juzgadora, que si bien es cierto la misma fue impugnada, la misma se basa en el alegato de que pareciera que el cheque fue dado por el señor de OCASIONES G.M., C.A; en blanco y fue llenado con el nombre del señor hoy demandante, ante tales circunstancias debe este tribunal darle todo su valor probatorio, toda vez que el emisor del cheque es la demanda de autos y esta en ningún momento negó que el actor haya cobrado el mismo, además de que el alegato en que fundo la impugnación cuando dijo “pareciera que este cheque fue dado por el señor de OCASIONES G.M., C.A; en blanco y fue llenado con el nombre del señor hoy demandante por cuanto hay diferencia entre las letras que se registran en el cheque, y que el referido cheque no necesariamente tuvo que haber sido dado para pago de salario, “ además de ser vago, dudoso e impreciso, no fue probado en autos, y por no existir prueba alguna que demuestre lo manifestado por la parte demandada. Mas aún cuando se desprende de la adminiculaciòn realizada de la presente documental con la prueba de informe emitida por la entidad bancaria B.O.D., de fecha 16/11/2016 inserta al folio 112 del presente expediente, que fue solicitada por la parte demandante, que efectivamente el referido cheque fue cobrado en fecha 22/07/2014 por el hoy demandante. Por tanto se le otorga a la presente documental, pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de que entre el hoy demandante y las demandadas si existió una relación y como colorarío de ello ante la negativa pura y simple de la demandada de la relación laboral, lo cual obliga a concluir que tal documental activa la presunción de laboralidad y que el mencionado cheque le fue otorgado al demandante como pago por sus servicios prestados, lo cual tiene total consonancia con la declaración ofrecida por el ciudadano JUAN CARLOS GUEDEZ, testigo en la presente causa, a la que antes se le otorgó pleno valor probatorio de este Juzgado; Y así se aprecia.
 Promueve órdenes de trabajo, emitidas por la empresa OCASIONES GM C.A., marcada con la letra “B”, inserta a los folios 56 al 76 del presente expediente. Documental de la cual la parte actora al momento de ejercer el control de la prueba indicó renunciar a la evacuación de la misma, por tanto nada tiene esta Juzgadora que valorar; Y así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

En cuanto a la exhibición solicitada a la parte demandada de: Recibos de pagos de salarios del ciudadano DIONEL PIMENTEL, desde el 15 de noviembre de 2008 hasta el 05 de enero de 2015, Libro de horas extras, Libro de vacaciones y original de recibo de pago de utilidades del ciudadano DIONEL PIMENTEL. Argumento la apoderada judicial de la demandada al momento de ejercer el control sobre la prueba, no exhibir las documentales mencionadas por cuanto el demandante no era trabajador de la demandada y que la empresa no lleva ese control porque tiene una sola trabajadora. Solicitando el apoderado judicial de la parte actora la aplicación de las consecuencias de Ley por la no exhibición. De las documentales cuya exhibición se exige, observa esta Juzgadora que las mismas forman parte de las que el legislador impuso al patrono la obligación de llevar, por tanto ante la no exhibición de las mismas, esta Juzgadora acuerda la aplicación de la consecuencia jurídica, es decir este tribunal tiene como cierto el salario alegado por el actor, que nunca le fueron pagadas sus ni disfrutadas sus vacaciones ni el bono vacacional, así como tampoco le fueron pagados las utilidades correspondientes; y así se establece.

En cuanto a las horas extras, del escrito libelar observa esta sentenciadora que el actor no peticiona la cancelación del referido concepto; y así se aprecia.


PRUEBA DE INFORME:

De la mencionada prueba emitida a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN), ESPECIFICAMENTE EN LA ENTIDAD BANCARIA (BANCO OCCIDENTAL), consta resultas a los folios 112 al 114. Observa esta Juzgadora que efectivamente el cheque Nº 47000912 emitido por la sociedad mercantil Ocasiones GM, C.A, al ciudadano Dionel Pimentel, demandante en la presente causa, fue cobrado en fecha 22/07/2014 por el ciudadano antes prenombrado. Hecho este que desvirtúa lo alegado por la parte demandada cuando alega que el cheque pudo haber sido emitido a nombre de otra persona y no a nombre del hoy demandante porque nunca le presto sus servicios, cosa que también carece de toda veracidad ya que con la declaración realizada por el único testigo traído a la causa se evidencia que efectivamente entre el hoy demandante y las hoy demandadas si existió una relación laboral; y así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS DEMANDADAS EMPRESA OCASIONES GM, C.A., y solidariamente LEONARDO ALBERTO MARCO PEREZ:

DOCUMENTALES:

 Promueve listado de trabajadores Activos y facturas de la empresa OCASIONES GM C.A., extraídas de la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada con las letras “A y B”, inserta a los folio 78 al 80 del presente expediente. De la cual indico la parte demandada al momento de la promoción de la prueba, que fue promovida a los fines demostrar que solamente la ciudadana Rodríguez Yoleida María, esta laborando bajo relación de dependencia. La cual una vez fue promovida al momento de ejercer el control sobre la prueba, el apoderado judicial de la parte actora argumento que con la misma se evidencia la mala fe de la parte patronal al asegurar a una sola trabajadora y que eso no implica que por haber asegurado a uno, no hallan trabajado mas personas. Observando esta juzgadora de las referidas documentales que efectivamente la demandada OCASIONES GM C.A., tiene registrada ante el I.V.S.S., a la ciudadana Rodríguez Yoleida, por ser según la demandada su única trabajadora. Situación que llama poderosamente la atención a quien hoy juzga, por cuanto es un hecho público y notorio que las actividades que realiza la demanda requieren de cierto personal para poder cumplir con todos los eventos para la cual es contratada. Más aun, cuando los eventos que se realizan oscilan entre 3 a 5 semanales, tal como quedo demostrado tanto del escrito libelar como de la declaración rendida por el ciudadano JUAN CARLOS GUEDEZ, testigo en la presente causa y la cual cuenta con pleno valor probatorio de este juzgado. Ahora bien, siendo que es un deber del patrono la inscripción de todo trabajador en el I.V.S.S. por tanto siendo este acto unilateral una de las obligaciones patronales, seria contrario al principio de alteridad de la prueba negarle la condición de trabajador a alguien por el solo hecho de que su patrono lo haya inscrito ante el ente que le garantiza su seguridad social, seria alterar tal principio. Por tanto con la presente documental solo se demuestra que la única afiliada al I.V.S.S., por parte de la demandada es la ciudadana antes referida, la misma se desecha del procedimiento por no ser pertinente para demostrar que el ciudadano DIONEL PIMENTEL no era trabajador de la demanda; y así se aprecia.

PRUEBA DE INFORME:

 En cuanto a la prueba de informe solicitada al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, que constan resultas del folio 108 al 11, argumento la parte demandada al momento de ejercer el control de la prueba que el objeto de la prueba era ratificar lo argumentado por ella en la prueba evacuada anteriormente. El apoderado judicial de la parte actora al momento de ejercer el control de la prueba manifestó que la demandada pretende hacer creer al tribunal que existe un solo trabajador en la empresa. De la referida documental observa esta juzgadora que la misma, es consecuencia de la documental que riela al folio 78, por tanto siendo que es un deber del patrono la inscripción de todo trabajador en el I.V.S.S. por tanto siendo este acto unilateral una de las obligaciones patronales, seria contrario al principio de alteridad de la prueba negarle la condición de trabajador a alguien por el solo hecho de que su patrono lo haya inscrito ante el ente que le garantiza su seguridad social, seria alterar tal principio. Por tanto con la presente documental solo se demuestra que la única afiliada al I.V.S.S., por parte de la demandada es la ciudadana antes referida, la misma se desecha del procedimiento por no ser pertinente para demostrar que el ciudadano DIONEL PIMENTEL no era trabajador de la demanda; y así se aprecia.

 TESTIMONIALES:
 En cuanto a los ciudadanos: MILDRED MAGDALENA MORONTA LEON, FELIX SEBASTIAN MARTINEZ NATERA, RODRIGO RAFAEL LINARES ESCALONA, FRANCISCO JAVIER MEDINA PEREZ, los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones, por lo tanto se declaró desierto el acto; y así se establece..


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

DE LA TACHA DE TESTIGO PROPUESTA POR LA DEMANDADA:
En cuanto a la tacha propuesta por la parte demandada contra el testigo promovido por la parte actora, ciudadano JUAN CARLOS GUEDEZ bajo el alegato según su decir de que este, tiene un interés indirecto en la presente causa, debido a que el mismo instauro un procedimiento contra la hoy demandada. Tacha que realizo conforme al artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Oponiéndose la parte actora, en ese mismo acto a la tacha propuesta, por considerar que el referido testigo no tenia ningún interés en las resultas en la presente causa, ya que hacia mucho tiempo que el ciudadano JUAN CARLOS GUEDEZ había instaurado ese procedimiento; situación esta que conllevo a este juzgado aperturar en ese acto la incidencia de la tacha.
En ese estado, aun cuando fue opuesta la tacha, la ciudadana Juez procedió a escuchar al testigo, indicándole a las partes que se pronunciaría de la incidencia presentada al momento de dictar de dictar el fallo.
Así las cosas, una vez escuchada la declaración del testigo, por acuerdo entre las partes si dio contestación a la tacha formulada de testigo, promoviéndose, admitiéndose y evacuándose en ese mismo acto los medios probatorios en relación con la misma, renunciando ambas partes al lapso de dos (02) días para el lapso de evacuación de la misma en relación lapso establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estando de acuerdo de igual forma las partes de que en ese mismo acto, de ser posible la ciudadana juez se pronunciara sobre la tacha.
Consecuencialmente en ese mismo acto, parte demandada proponente de la tacha promovió copias certificadas donde consta acto celebrado por ante el tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el asunto PP21-L-2012-342, constante de dos (02) folios contentivo de acto transaccional celebrado por el testigo contra el cual fue propuesta la tacha. Exponiendo la demandada sobre la referida documental, que el objeto de la referida prueba era demostrar que el testigo interpuso demandada en contra de OCASIONES GM C.A por cobro de prestaciones sociales, por lo que consideraba que la declaración del testigo manifestaba su interés en las resultas del presente procedimiento, solicitando tribunal fuese desechada la declaración del testigo. Indicando el apoderado del actor, insistir en que se valorara la declaración del referido testigo, por cuanto estimaba que la documental no implica que un trabajador debe perder sus prestaciones sociales, refiriendo de igual forma, que al valorarse la declaración y adminicularse con la documental se demuestra que si hubo una relación laboral. Ordenando la ciudadana Juez agregar a los autos la documental consignada por la demandada.
Ahora bien, en consonancia con lo antes expuesto y a los fines de sentar criterio esta Juzgadora sobre la procedencia o no de la tacha de testigo, interpuesta por la parte demandada, es de relevancia para esta sentenciadora dejar sentado lo siguiente; la Ley Procesal del Trabajo establece en su Articulo 33 que pueden prestar declaración como testigo las personas que tengan relación laboral con el empleador que es parte en el proceso. Por ello, si eso es así, con mayor razón puede declarar como testigo quien ya no mantiene vinculo laboral con el demandado. Por tanto, en el proceso laboral puede ser citado como testigo quien tenga o haya tenido la condición de trabajador de la empleadora demandada, y que en virtud de dicho vinculo laboral haya conocido hechos que son materia de controversia.
Desprendiéndose de lo antes delatado, que si el testigo propuesto ha sido trabajador de la empleadora demandada está legalmente calificado para ser citado como testigo, conforme al Artículo 33 de la Ley procesal del Trabajo, salvo que se demuestre que es enemigo declarado de la empresa mediante hechos concretos y que no admiten equivocación.
Todo ello aunado, al hecho discutible que una persona jurídica sienta enemistad por alguien o sea susceptible de generar enemistad en otra persona, debido a que la enemistad (al igual que la amistad) forma parte de la esfera emotiva del ser humano, y consecuentemente sólo puede ser aplicada en las relaciones entre personas naturales. Ello implica que una jurídica no puede ser amiga ni enemiga de otra persona jurídica ni de una persona natural porque carece de esfera emotiva.
Así pues, en virtud de lo antes expuesto y del hecho de que, ni la normativa procesal laboral ni la normativa procesal civil establecen como causal de tacha del testigo, el hecho que éste se encuentre litigando contra la empleadora demandada, considera quien hoy decide que no existe sustento legal para la tacha; por tanto se declara Sin Lugar la Tacha propuesta por la demandada; y así se decide.

DE LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA DEMANDADA

La parte accionada empresa OCASIONES GM C.A y solidariamente LEONARDO ALBERTO MARCO PEREZ opuso como punto previo la Falta de Cualidad por cuanto entre el ciudadano demandante y los demandados no ha existido relación laboral, ya que el demandante no le ha prestado sus servicios personales, y que los demandados carecen de la condición de patrono y en consecuencia carecen de la cualidad de sujetos pasivos. Ahora bien, siendo ésta una defensa fulminante, que de prosperar impide descender al fondo del asunto es por lo que requiere ser ventilada de manera primigenia y así se decide.

En tal sentido, esta Juzgadora en atención a la defensa opuesta por la demandada, procedió analizar el manojo probatorio ofrecido por ambas partes en el ínterin procedimental, partiendo del principio de la comunidad de la prueba, determinándose que la parte accionante logró activar la presunción de laboralidad con la presentación de un cheque que le fue otorgado a su favor por la parte demandada OCASIONES GM C.A., como pago por sus servicios prestados. Negando la parte demandada la relación laboral de manera pura y simple, limitándose solo a decir que entre el demandante y los demandados no existió relación laboral, y que no era su trabajador; no logrando con sus medios probatorios aportados, desvincularse en ningún momento la relación laboral alegada por el actor, ello aunado al hecho, que la técnica empleada por la demandada para negar los hechos alegados por el actor esta alejada a la técnica que debe usar la demandada al momento de contestar la demanda, mas en el proceso laboral en el cual la demandada antes de contestar tiene la posibilidad de acceder a los medios probatorios aportados, donde se evidenciaba perfectamente que el actor había ofrecido como prueba la copia simple de un cheque que recibió como pago de su salario lo cual obligaba a la demandada a explicar, como es que el actor DIONEL PIMENTEL cobró un cheque por la demandada si no tenia ninguna relación con el mismo, distinto hubiese sido el hecho de que la demandada hubiese alegado que el demandante en una oportunidad fue contratado para un evento, lo cual constituía un hecho ocasional que diera lugar o justificara le existencia y cobro del referido titulo valor, por lo que debe concluir este tribunal que tanto la técnica empleada en la contestación de la demanda, así como el ocultamiento de la relación que dio lugar al nacimiento del cheque en referencia fueron suficientes para activar la presunción de laboralidad y por tanto se declara SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD alegada; Y así se decide.

DEL FONDO DEL ASUNTO:

Analizado como han sido los medios probatorios, se evidencia que la parte actora logro activar la presunción de laboralidad a través de la presentación de un cheque que le fue otorgado por la empresa demandada OCASIONES GM C.A., del cual la parte accionante solo se limito a decir, “pareciera que este cheque fue dado por el señor de OCASIONES G.M., C.A; en blanco y fue llenado con el nombre del señor hoy demandante por cuanto hay diferencia entre las letras que se registran en el cheque, y que el referido cheque no necesariamente tuvo que haber sido dado para pago de salario, toda vez que no le pagaban al actor ningún salario ya que no había una prestación del servicio para sus representados”; contestación pura y simple que en nada desvirtúa los alegatos realizados por la parte actora.

Ahora bien, ante lo delatado por la parte demandada considera esta juzgadora importante dejar sentado que el Código de Comercio ha resuelto lo que es un titulo valor en blanco, estableciendo en su articulo 491 que son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio, todo ello en consonancia con lo dispuesto en el articulo 423 donde se establece que el portador de un titulo valor es el legitimo beneficiario de tal titulo valor; de allí pues que cuando una persona da un titulo valor en blanco, el titular del mismo es el portador de el; por tanto si el trabajador se dirigió a la entidad bancaria y lo cobro, el cheque era de él, situación que fue convalidada por el emisor del cheque.

Adicional a lo anterior, se detalla de la contestación de la demanda que la Empresa Mercantil OCASIONES GM C.A., circunscribió su defensa en decir que no tuvo una relación laboral con la demandante, por lo que esta sentenciadora ante tal alegato se pregunta, que si no tuvo una relación laboral con el demandante, que tipo de relación tuvo para otorgarle al actor el cheque que fue traído a los autos para demostrar la relación laboral. Es decir, que la demandada en ningún momento alego cualquier otra relación que lo uniera con el hoy demandante que justificara el porque le otorgo el referido cheque, por tanto ante la negativa pura y simple se activa entonces la presunción de laboralidad que en ningún momento fue desvirtuada por la parte demandada.

Por otro lado se observa de la conducta procesal de las partes, que la demanda índico durante el debate probatorio no tener trabajadores subordinados, observándose que tal alegato es falso toda vez de los medios probatorios traídos por la demanda existen documentales que prueban lo contrario, las que evidencian que la ciudadana Rodríguez Yoleida María esta inscrita como trabajadora de la demandada en el Ivss, así como del Acta de Mediación que consta en el expediente , por lo tanto no es cierto que la antes mencionada ciudadana era la única trabajadora que ellos mantienen. Ello aunado al hecho de que se evidencia que la parte demandada también reconoció una relación laboral con el testigo, tal como se aprecia de la documental y de los dichos del testigo, que posee pleno valor probatorio, por tanto es falso entonces que la demandada no tuviera personal a su cargo.

Así pues de las consideraciones antes expuesta, queda evidenciado que entre OCASIONES GM C.A., y el ciudadano DIONEL PIMENTEL si existió una relación laboral; y así se decide.

Ahora bien, siendo que la parte demandante no logro demostrar el despido alegado, considera quien hoy decide improcedente la Indemnización Por Despido Injustificado solicitada; y así se decide.

En cuanto al resto de los conceptos peticionados valga decir; PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, DÍAS ADICIONALES POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, E INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (art. 108 Y 142 de L.O.T.T.T.), VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS NI CANCELADAS (INCLUYENDO BONO VACACIONAL), se declaran procedente los mismos.

DE LOS CÁLCULOS.

Mes y Año Días Mensual Salario Mensual Salario Diario Fraccion de Utilidades Fraccion del Bono vacaciona Salario Integral DIARIO Prestación de Antigüedad Mensual Prestación de Antig. Acum. para calculo de int./prest. Tasa de interés Interés Mensual Interés Acumulado

15/11/2008 3.600,00 120,00 10,00 2,33 132,33 0,00 0,00 20,24% 0,00 0,00
15/12/2008 3.600,00 120,00 10,00 2,33 132,33 0,00 0,00 19,65% 0,00 0,00
15/01/2009 3.600,00 120,00 10,00 2,33 132,33 0,00 0,00 19,76% 0,00 0,00
15/02/2009 3.600,00 120,00 10,00 2,33 132,33 0,00 0,00 19,98% 0,00 0,00
15/03/2009 5 3.600,00 120,00 10,00 2,33 132,33 661,67 661,67 19,74% 10,88 10,88
15/04/2009 5 3.600,00 120,00 10,00 2,33 190,08 950,42 1.612,08 18,77% 25,22 36,10
15/05/2009 5 3.600,00 120,00 10,00 2,33 444,33 2.221,67 3.833,75 18,77% 59,97 96,07
15/06/2009 5 3.600,00 120,00 10,00 2,33 450,33 2.251,67 6.085,42 17,56% 89,05 185,12
15/07/2009 5 3.600,00 120,00 10,00 2,33 444,33 2.221,67 8.307,08 17,26% 119,48 304,60
15/08/2009 5 3.600,00 120,00 10,00 2,33 444,33 2.221,67 10.528,75 17,04% 149,51 454,11
15/09/2009 5 3.600,00 120,00 10,00 2,33 450,33 2.251,67 12.780,42 16,58% 176,58 630,69
15/10/2009 5 3.600,00 120,00 10,00 2,33 444,33 2.221,67 15.002,08 17,62% 220,28 850,97
15/11/2009 5 3.600,00 120,00 10,00 2,67 452,67 2.263,33 17.265,42 17,05% 245,31 1.096,28
15/12/2009 5 3.600,00 120,00 10,00 2,67 132,67 663,33 17.928,75 16,97% 253,54 1.349,83
15/01/2010 5 3.600,00 120,00 10,00 2,67 132,67 663,33 18.592,08 16,74% 259,36 1.609,19
15/02/2010 5 3.600,00 120,00 10,00 2,67 132,67 663,33 19.255,42 16,65% 267,17 1.876,36
15/03/2010 5 3.600,00 120,00 10,00 2,67 132,67 663,33 19.918,75 16,44% 272,89 2.149,24
15/04/2010 5 3.600,00 120,00 10,00 2,67 132,67 663,33 20.582,08 16,23% 278,37 2.427,61
15/05/2010 5 3.600,00 120,00 10,00 2,67 132,67 663,33 21.245,42 16,40% 290,35 2.717,97
15/06/2010 5 3.600,00 120,00 10,00 2,67 132,67 663,33 21.908,75 16,10% 293,94 3.011,91
15/07/2010 5 3.600,00 120,00 10,00 2,67 132,67 663,33 22.572,08 16,34% 307,36 3.319,27
15/08/2010 5 3.600,00 120,00 10,00 2,67 144,67 723,33 23.295,42 16,28% 316,04 3.635,31
15/09/2010 5 3.600,00 120,00 10,00 2,67 156,67 783,33 24.078,75 16,10% 323,06 3.958,37
15/10/2010 5 3.600,00 120,00 10,00 2,67 162,67 813,33 24.892,08 16,38% 339,78 4.298,14
15/11/2010 7 3.600,00 120,00 10,00 3,00 157,00 1.099,00 25.991,08 16,25% 351,96 4.650,10
15/12/2010 5 3.600,00 120,00 10,00 3,00 157,00 785,00 26.776,08 16,45% 367,06 5.017,16
15/01/2011 5 3.600,00 120,00 10,00 3,00 163,00 815,00 27.591,08 16,29% 374,55 5.391,71
15/02/2011 5 3.600,00 120,00 10,00 3,00 157,00 785,00 28.376,08 16,37% 387,10 5.778,81
15/03/2011 5 4.800,00 160,00 13,33 4,00 209,33 1.046,67 29.422,75 16,00% 392,30 6.171,11
15/04/2011 5 4.800,00 160,00 13,33 4,00 209,33 1.046,67 30.469,42 16,37% 415,65 6.586,76
15/05/2011 5 4.800,00 160,00 13,33 4,00 217,33 1.086,67 31.556,08 16,64% 437,58 7.024,34
15/06/2011 5 4.800,00 160,00 13,33 4,00 209,33 1.046,67 32.602,75 16,09% 437,15 7.461,49
15/07/2011 5 4.800,00 160,00 13,33 4,00 217,33 1.086,67 33.689,42 16,52% 463,79 7.925,28
15/08/2011 5 4.800,00 160,00 13,33 4,00 177,33 886,67 34.576,08 15,94% 459,29 8.384,57
15/09/2011 5 4.800,00 160,00 13,33 4,00 177,33 886,67 35.462,75 16,00% 472,84 8.857,40
15/10/2011 5 4.800,00 160,00 13,33 4,00 177,33 886,67 36.349,42 16,39% 496,47 9.353,88
15/11/2011 9 4.800,00 160,00 13,33 4,44 177,78 1.600,00 37.949,42 15,43% 487,97 9.841,84
15/12/2011 5 4.800,00 160,00 13,33 4,44 177,78 888,89 38.838,31 15,03% 486,45 10.328,29
15/01/2012 5 4.800,00 160,00 13,33 4,44 177,78 888,89 39.727,19 15,70% 519,76 10.848,06
15/02/2012 5 6.000,00 200,00 16,67 5,56 222,22 1.111,11 40.838,31 15,18% 516,60 11.364,66
15/03/2012 5 6.000,00 200,00 16,67 5,56 222,22 1.111,11 41.949,42 14,97% 523,32 11.887,98
15/04/2012 5 6.000,00 200,00 16,67 5,56 222,22 1.111,11 43.060,53 15,41% 552,97 12.440,95
15/05/2012 6.000,00 200,00 16,67 8,33 225,00 0,00 43.060,53 15,63% 560,86 13.001,81
15/06/2012 6.000,00 200,00 16,67 8,33 225,00 0,00 43.060,53 15,38% 551,89 13.553,70
15/07/2012 15 6.000,00 200,00 16,67 8,33 225,00 3.375,00 46.435,53 15,35% 593,99 14.147,69
15/08/2012 6.000,00 200,00 16,67 8,33 225,00 0,00 46.435,53 15,57% 602,50 14.750,19
15/09/2012 6.000,00 200,00 16,67 8,33 225,00 0,00 46.435,53 15,65% 605,60 15.355,79
15/10/2012 15 6.000,00 200,00 16,67 8,33 225,00 3.375,00 49.810,53 15,50% 643,39 15.999,18
15/11/2012 6 6.000,00 200,00 16,67 8,89 225,56 1.353,33 51.163,86 15,29% 651,91 16.651,09
15/12/2012 6.000,00 200,00 16,67 8,89 225,56 0,00 51.163,86 15,06% 642,11 17.293,19
15/01/2013 15 6.000,00 200,00 16,67 8,89 225,56 3.383,33 54.547,19 14,66% 666,38 17.959,58
15/02/2013 7.200,00 240,00 20,00 10,67 270,67 0,00 54.547,19 15,47% 703,20 18.662,78
15/03/2013 7.200,00 240,00 20,00 10,67 270,67 0,00 54.547,19 14,89% 676,84 19.339,62
15/04/2013 15 7.200,00 240,00 20,00 10,67 270,67 4.060,00 58.607,19 15,09% 736,99 20.076,61
15/05/2013 7.200,00 240,00 20,00 10,67 270,67 0,00 58.607,19 15,07% 736,01 20.812,62
15/06/2013 7.200,00 240,00 20,00 10,67 270,67 0,00 58.607,19 14,88% 726,73 21.539,35
15/07/2013 15 7.200,00 240,00 20,00 10,67 270,67 4.060,00 62.667,19 14,97% 781,77 22.321,12
15/08/2013 7.200,00 240,00 20,00 10,67 270,67 0,00 62.667,19 15,53% 811,02 23.132,14
15/09/2013 7.200,00 240,00 20,00 10,67 270,67 0,00 62.667,19 15,13% 790,13 23.922,27
15/10/2013 15 7.200,00 240,00 20,00 10,67 270,67 4.060,00 66.727,19 15,13% 841,32 24.763,59
15/11/2013 8 7.200,00 240,00 20,00 11,33 271,33 2.170,67 68.897,86 15,13% 868,69 25.632,27
15/12/2013 7.200,00 240,00 20,00 11,33 271,33 0,00 68.897,86 15,15% 869,84 26.502,11
15/01/2014 15 7.200,00 240,00 20,00 11,33 271,33 4.070,00 72.967,86 15,73% 956,49 27.458,60
15/02/2014 7.200,00 240,00 20,00 11,33 271,33 0,00 72.967,86 16,27% 989,32 28.447,92
15/03/2014 7.200,00 240,00 20,00 11,33 271,33 0,00 72.967,86 15,59% 947,97 29.395,89
15/04/2014 15 7.200,00 240,00 20,00 11,33 271,33 4.070,00 77.037,86 16,38% 1.051,57 30.447,46
15/05/2014 8.400,00 280,00 23,33 13,22 316,56 0,00 77.037,86 16,57% 1.063,76 31.511,22
15/06/2014 9.600,00 320,00 26,67 15,11 361,78 0,00 77.037,86 16,56% 1.063,12 32.574,35
15/07/2014 15 9.600,00 320,00 26,67 15,11 361,78 5.426,67 82.464,53 17,15% 1.178,56 33.752,90
15/08/2014 9.600,00 320,00 26,67 15,11 361,78 0,00 82.464,53 17,94% 1.232,84 34.985,75
15/09/2014 9.600,00 320,00 26,67 15,11 361,78 0,00 82.464,53 17,76% 1.220,48 36.206,22
15/10/2014 15 9.600,00 320,00 26,67 15,11 361,78 5.426,67 87.891,19 18,39% 1.346,93 37.553,15
15/11/2014 10 9.600,00 320,00 26,67 16,00 362,67 3.626,67 91.517,86 19,27% 1.469,62 39.022,78
15/12/2014 18.000,00 600,00 50,00 30,00 680,00 0,00 91.517,86 19,17% 1.462,00 40.484,78
05/01/2015 15 18.000,00 600,00 50,00 30,00 680,00 10.200,00 101.717,86 18,70% 1.585,10 42.069,88

101.717,86 42.069,88



DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs
ART. 108 L.O.T Y 142 L.O.T.T.T. LIT. "a" VER CUADRO ANEXO 101.717,86
ART. 108 parágrafo b) 143 L.O.T.T.T. VER CUADRO ANEXO 42.069,88
Total a Pagar Antigüedad Art. 142 L.O.T 143.787,74



VACACIONES Y BONO VACACIONAL
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs.
VACACIONES 08-09 ART. 219 L.O.T 15 600,00 9.000,00
BONO VACACIONAL ART. 223 L.O.T 7 600,00 4.200,00
VACACIONES 09-10 ART. 219 L.O.T 16 600,00 9.600,00
BONO VACACIONAL ART. 223 L.O.T 8 600,00 4.800,00
VACACIONES 10-11 ART. 219 L.O.T 17 600,00 10.200,00
BONO VACACIONAL ART. 223 L.O.T 9 600,00 5.400,00
VACACIONES 11-12 ART. 190 L.O.T.T.T 18 600,00 10.800,00
BONO VACACIONAL ART. 192 L.O.T.T.T 15 600,00 9.000,00
VACACIONES 12-13 ART.190 L.O.T.T.T 19 600,00 11.400,00
BONO VACACIONAL ART. 192 L.O.T.T.T 16 600,00 9.600,00
VACACIONES 13-14 ART. 190 L.O.T.T.T 20 600,00 12.000,00
BONO VACACIONAL ART. 192 L.O.T.T.T 17 600,00 10.200,00
VACACIONES FRANCCIONADO 2015 1,75 600,00 1.050,00
BONO VACACIONAL FRANCCIONADO 15 1,50 600,00 900,00
TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL BS. 108.150,00


UTILIDAD ART. 174 L.O.T y ART 132 L.O.T.T.T
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs
UTILIDAD ART. 174 L.O.T AÑO 2009 30 120,00 3.600,00
UTILIDAD ART. 174 L.O.T AÑO 2010 30 120,00 3.600,00
UTILIDAD ART. 174 L.O.T AÑO 2011 30 160,00 4.800,00
UTILIDAD ART. 131L.O.T.T.T AÑO 2012 30 200,00 6.000,00
UTILIDAD ART. 131 L.O.T.T.T AÑO 2013 30 240,00 7.200,00
UTILIDAD ART. 131 L.O.T.T.T AÑO 2014 30 600,00 18.000,00
TOTAL A PAGAR UTILIDAD BS. 43.200,00



INTERESES DE MORA ARTÍCULO 92 CRBV.

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.

Ahora bien ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallos de 18 de octubre de 2001 (N ° 249), 21 de mayo de 2003 (N ° 355), 10 de julio de 2003 (N ° 434), y 16 de octubre de 2003 (N ° 961), que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados siguiendo el criterio sentado en Sentencia Nº 929. de fecha 4 oct. 2016 –Dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en recurso de casación. En el juicio que por cobro de diferencias salariales y prestaciones sociales sigue ADOLFO JOSÉ MARTÍNEZ contra el CLUB SOCIAL CENTRO URUGUAYO VENEZOLANO . con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme SOBRE LAS CANTIDADES CONDENADAS POR CONCEPTO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 141 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS y los otros conceptos derivados de la relación laboral, los interese moratorios causados por la falta de pago serán calculados mediante experticia complementaria de fallo desde la finalización de la relación del trabajo 05/01/2015 hasta el pago efectivo sobre la base de la tasa de intereses promedios entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el articulo 142 literal “c” del citado texto legal, Dichos intereses no seran objeto de capitalización ni indexación. . Esté cálculo serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

De seguidas este tribunal procede a establecer la cantidad liquida sobre la cual corresponde el cálculo de los intereses moratorios en el presente juicio:

Así las cosas este tribunal procede de seguidas a realizar el calculo de los intereses de mora generados desde que se termino la relación de trabajo el 05/01/15 hasta la fecha de la publicación de esta sentencia sobre la cantidad liquida aquí condenada de (Bs. 101.717,86) :

PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADAS 101.717,86

I = Capital x tasa x tiempo
360


Periodo Monto Base Tasa % Días Intereses
ene-15 101.717,86 0,1676 24 1.136,53
feb-15 101.717,86 0,1665 28 1.317,25
mar-15 101.717,86 0,1671 31 1.463,64
abr-15 101.717,86 0,1722 30 1.459,65
may-15 101.717,86 0,1699 31 1.488,16
jun-15 101.717,86 0,1710 30 1.449,48
jul-15 101.717,86 0,1738 31 1.522,32
ago-15 101.717,86 0,1749 15 741,27
sep-15 101.717,86 0,1786 15 756,95
oct-15 101.717,86 0,1813 31 1.588,01
nov-15 101.717,86 0,1816 30 1.539,33
dic-15 101.717,86 0,1805 18 918,00
ene-16 101.717,86 0,1786 23 1.160,66
feb-16 101.717,86 0,1705 29 1.397,07
mar-16 101.717,86 0,1793 31 1.570,50
abr-16 101.717,86 0,1788 30 1.515,60
may-16 101.717,86 0,1836 31 1.608,16
jun-16 101.717,86 0,1812 30 1.535,94
jul-16 101.717,86 0,1807 31 1.582,76
ago-16 101.717,86 0,1854 15 785,77
sep-16 101.717,86 0,1825 15 773,48
oct-16 101.717,86 0,1869 31 1.637,06
nov-16 101.717,86 0,1860 30 1.576,63
dic-16 101.717,86 0,1871 18 951,57
ene-17 101.717,86 0,1776 25 1.254,52
feb-17 101.717,86 0,1833 28 1.450,16
mar-17 101.717,86 0,1829 31 1.602,03
abr-17 101.717,86 0,1829 30 1.550,35
may-17 101.717,86 0,1829 2 103,36
TOTAL INTERESES DE MORA 37.436,18


Ahora bien tribunal procede de seguidas a realizar el calculo de indexación o corrección monetaria sobre el monto PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO desde que se termino la relación de trabajo el 05/01/15 hasta el pago efectivo, previa exclusión de dicho calculo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Así se decide.
PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADAS 101.717,86


Primer Periodo
I.P.C. Inicial: Enero (2015) 904,80000
I.P.C. Final: Diciembre (2015) 2.357,90000
Factor de Corrección: 2,605990274
Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado

101.717,86
2357,9 904,8 2,605990274
265.075,75


Variación del monto demandado = 163.357,89

Segundo Periodo
I.P.C. Inicial: Enero (2016) 2.357,90000
I.P.C. Final: Diciembre (2016) 2.357,90000
Factor de Corrección: 1
Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado

265.075,75

2357,9 2357,9 1
265.075,75

Variación del monto demandado = -

Tercer Periodo
I.P.C. Inicial: Enero (2017) 2.357,90000
I.P.C. Final: Mayo (2017) 2.357,90000
Factor de Corrección: 1
Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado

265.075,75
2357,9 2357,9 1
265.075,75


Variación del monto demandado = -

Monto Total de la Corrección Monetaria del monto Prestación de la Antigüedad 163.357,89



INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.
Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos derivados de la relación laboral, a partir de la fecha de la notificación de la demandada hasta que el efectivo pago y en este acto el tribunal procede a calcular los mismos generados hasta la fecha de esta sentencia; y así se decide.

Es importante advertir que no obstante esta sentencia contener los calculo de los interese de mora y la corrección monetaria, en el supuesto de que la presente sentencia fuere apelada, los mismos seguirán corriendo por el lapso comprendido desde este dispositivo hasta el pago de lo condenado en esta sentencia. Y así se decide.
De seguidas este tribunal procede a establecer la cantidad liquida sobre la cual corresponde el cálculo de la corrección monetaria en el presente juicio:

Conceptos Reclamados Montos
Vacaciones y Bono Vacacional 108.150,00
Utilidades 43.200,00
Monto a Indexar 151.350,00



Así las cosas este tribunal procede de seguidas a realizar el cálculo de la Corrección monetaria generada desde la notificación de la demandada ocurrida el 12/07/2016 hasta la fecha de la publicación de esta sentencia sobre la cantidad liquida aquí condenada de (Bs. 151.350,00):
De acuerdo a los principios de corrección monetaria, se procedió de la manera que se explica a continuación:
Primer Periodo
I.P.C. Inicial: Julio (2016) 2.357,90000
I.P.C. Final: Mayo (2017) 2.357,90000
Factor de Corrección: 1
Mto. Condenado IPC Final IPC Inicial Factor Monto Actualizado

151.350,00
2357,9 2357,9 1
151.350,00


Variación del monto demandado = -

Monto Total de la Corrección Monetaria de los otros conceptos condenados -

Como puede observarse del cuadro anterior desde la notificación de la demandada hasta la fecha de esta publicación, no ha generado corrección monetaria alguna porque el mismo IPC inicial es el mismo al final, en vista de que el banco Central de Venezuela no ha hecho publicación alguna de los mismos. Y así se decide.

Totalizan TODOS los conceptos a favor del actor la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 495.931,81), tal como se discrimina de seguidas:
DETALLE DE TODOS LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Conceptos Reclamados Montos
ART. 142 L.O.T.T.T. LIT. "a" 101.717,86
ART. 143 L.O.T.T.T. 42.069,88
Vacaciones y Bono Vacacional 108.150,00
Utilidades 43.200,00
Intereses de Mora de la Prestación de Antigüedad 37.436,18
Indexación o Corrección Monetaria de la Prestación de antigüedad 163.357,89
Indexación o Corrección Monetaria de los Otros conceptos condenados 0,00
Total Condenado 495.931,81

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Sin embargo, este tribunal establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.

Por las razones antes expuestas y en base al articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras mencionados, esta juzgadora concluye que el dispositivo del fallo en la presente causa debe quedar establecido en los términos siguientes:

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD OPUESTA por laS demandada OCACIONES GM C.A y solidariamente LEONARDO ALBERTO MARCO PEREZ.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÒN la acción intentada por el ciudadano DIONEL PIMENTEL, titular de la cedula de identidad: 9.569.205.

TERCERO: Se condena a la demandada OCASIONES GM C.A., y al ciudadano LEONARDO ALBERTO MARCO PÉREZ a cancelar al ciudadano DIONEL PIMENTEL la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVAR CON OCHENTA Y UN CENTIMO (Bs. 495.931,81).

CUARTO: No se condena en costa por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los 02 días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).


Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada


La Juez

Abg. Lisbeys Rojas Molina. La Secretaria,

Abg. Yrbert Alvarado

En igual fecha y siendo las 02:10 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.


LMRM/RA/JP.