REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
DE LAS PARTES.

CUADERNO SEPARADO PH22-X-2017-000019
ASUNTO: PP21-N-2017-000018.
RECURRENTE: Empresas Garzón, C.A.
RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa.
MOTIVO: Recurso de nulidad contra providencia administrativa Nº 098-2017 de fecha 30/03/2017, mediante la cual se declaro Con Lugar el reclamo interpuesto por el ciudadano ALFREDO JESUS ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.283.418, por Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.


DE LA SECUELA PROCEDIMENTAL

Se recibió el presente recurso por este Tribunal 1ero de Juicio del Trabajo, en fecha 16 de mayo de 2017, siendo admitido posteriormente el día 22 del referido mes, por ser el acto administrativo recurrido de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo, tal como lo establece el artículo 25 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cumplir además todos los extremos previstos en el artículo 33 de la norma mencionada, ordenándose consecuencialmente librar todas las notificaciones correspondientes.

Ahora bien, siendo que el presente recurso de nulidad fue interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa que declaro Con Lugar el reclamo incoado por el ciudadano ALFREDO JESUS ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.283.418., por Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por cuanto la Inspectora del Trabajo, en decir del recurrente, le cercenaron a la recurrente el derecho a la defensa y correlativo al debido proceso, al no haber analizado la Inspectoria del Trabajo, las defensas de fondo alegadas, sino cuestiones de forma, los análisis y valoración de esta ultima que conllevo a una situación, que atento contra el espíritu, propósito y razón de la ley, ya que, incurrió en la violación de normas legales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que regulan del procedimiento de Reclamaciones, sobre condiciones de trabajo, razón por la cual los actos que hoy se recurren, están viciados de falsos supuestos.

Así pues, encontrándose quien decide dentro del lapso legalmente establecido para pronunciarse en cuanto a la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, a fin de impedir una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, debe este órgano jurisdiccional revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte accionante, y en este sentido debemos referirnos a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece como requisito de procedibilidad de las medidas cautelares lo siguiente:

Articulo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.



De la norma transcrita se puede observar que las medidas cautelares pueden ser decretadas por el juez, previo un análisis ponderado de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son el fumus bonis juris, o apariencia del buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de las posibilidades de éxito de la demanda, por lo que debe el Juez realizar la valoración de la posición de cada una de las partes, para así identificar quien pudiera tener a su favor la apariencia de buen derecho, toda vez que aun cuando consignó providencia carta de renuncia y planillas de liquidación y cheques de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que las mismas fueron desestimadas sin motivación alguna, y que con respecto a la carta de renuncia el trabajador al serle opuesta la misma en se limito a expresar que la misma no fue escrita por el, por lo que la recurrente alega de conformidad con los artículos 440,444 y 1380 del Código Civil lo correcto o procedente era tachar el contenido de la carta de renuncia, lo cual no ocurrió, así mismo alega que el trabajador no negó nunca la firma de la referida carta por tanto, la recurrente no estaba obligada a solicitar cotejo o prueba grafotécnica.

Por lo que de conformidad con el articulo 104 ejusdem, debe la parte solicitante de la medida tutelar poner de manifiesto esa apariencia de buen derecho tanto de la exposición que este efectúe en su solicitud como en los medios probatorios aportados; en segundo lugar, el periculum in mora, no es más que la perentoriedad para evitar que la ejecución del acto impugnado produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego el mismo sea declarado nulo, por lo tanto la premura seria el elemento que haría procedente la tutela, ya que de declararse la nulidad del acto recurrido se causaría un perjuicio irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. Finalmente, debe realizar el juez la ponderación de los intereses generales y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, así como la revisión de la gravedad del caso.

Ahora bien, la suspensión de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una medida preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, pero que como toda medida cautelar es además de derecho singular y que su procedencia debe ajustarse expresamente a la disposición que la sanciona, muy especialmente en estos casos de suspensión en los que se trata de una clara excepción a la consecuencia de todo acto administrativo como es la ejecutividad y la ejecutoriedad de dicho acto, haciendo que tal medida tenga ciertamente un carácter excepcional.

Esta medida, conforme lo establece el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procederá cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, debiendo ser tenidos en cuenta las circunstancias del caso.

Como toda medida cautelar debe contener los requisitos de procedibilidad, a saber el bonus fomis iuris, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez debe realizar primae facie una valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente, para que la parte que sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie. Este planteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes en el juicio, valoración prima facie no completa, es por tanto provisional, y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo.
Igualmente debe revisarse la existencia del periculum in mora, que es la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. Así pues, es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.
Ahora bien, para enmarcar los supuestos anteriormente expuestos en el caso narrado, se hace necesario establecer los alegatos de la parte recurrente en el recurso de nulidad donde solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo sujeto a nulidad, estableciendo que, en cuanto al FUMUS BONIS IURIS que la Inspectoria del Trabajo al dictar la providencia administrativa de fecha 30/03/2017, incurrió en violaciones constitucionales y de ley, que pueden verificarse en la narrativa del presente recurso de nulidad, donde también alegó que no estando la empresa recurrente obligada al Reenganche y al pago de los salarios dejados de percibir por no existir contumacia administrativa y habérsele violado el derecho a la defensa y al debido proceso, aunado a todo esto lo alegado de las violaciones por los falsos supuestos de hecho y de derecho que denuncia incurrió en el presente caso la Inspectoria del Trabajo.

Con referencia al PERICULUM IN MORA, la parte solicitante manifiesta que el mismo se deriva del hecho, que de la ejecución del acto dictado y ejecutado por la autoridad administrativa devendría en la consumación total e irreparable de los derechos lesionados a la empresa recurrente, ya que en el supuesto de que considerarse procedente un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos cuando en realidad lo que a ocurrido es una culminación de la relación de trabajo por renuncia, cuando el solicitante del reenganche recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, daría lugar al pago de unos salarios caídos no generados y a una serie de amenazas o temores de ser detenidos los representantes del patrono, en el caso de que estos se nieguen a ejecutar, alegando a su favor que los hechos denunciados son suficientes en el presente caso para que el recurso de nulidad sea declarado con lugar y que con la ejecución del mismo.

Así pues, continua indicando que es necesario que se suspenda los efectos del acto impugnado, en forma cautelar, toda vez, que de no hacerse, para el momento en que se decida el presente recurso seria inútil el intento de restituir la situación infringida, por cuanto para dicha oportunidad posiblemente ya se le haya ocasionado un gravamen irreparable a la Sociedad Mercantil EMPRESAS GARZON, C.A., ello en virtud, que el ciudadano Alfredo Alvarado, ya había realizado ejecución forzosa de la providencia dictada a su favor, teniendo que pagar salarios caídos y restituir el derecho supuestamente infringido, Así pues, una vez expuesto lo anterior concluyó solicitando sea declarada con lugar la presente solicitud de suspensión de los efectos de la providencia administrativa dictada a favor del ciudadano ALFREDO JESUS ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.283.418
De los argumentos antes planteados por la parte recurrente, así como de la lectura del acto administrativo que se impugna y de los documentos que se acompañan al recurso de nulidad se observa efectivamente la legitimidad de quien se encuentra recurriendo por ante esta instancia del acto administrativo sujeto a revisión, debido a que la persona afectada por el dictamen administrativo es la sociedad mercantil Garzón C.A., la cual fue condenada en sede administrativa por el reclamo que hiciere el ciudadano ALFREDO JESUS ALVARADO en ocasión a la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Por otra parte, a juicio de quien decide, la no suspensión de los efectos de del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo podría generar perjuicios a la parte recurrente de orden económico de difícil resarcimiento, aún más tomando en consideración el quantum de la condenatoria efectuada por el órgano decisor, inclusive, podría configurarse una sanción de tipo penal para los representantes de la entidad de trabajo en el caso que éstos se nieguen a cumplir con la providencia administrativa, dado el desacato y obstaculización considerada como flagrancia, consideraciones que se realizan de lo aquí examinado, las cuales en forma alguna prejuzga sobre el fondo del asunto sometido a juicio de este Tribunal.

Por todo lo expuesto, es criterio de quien decide que están cumplidos los extremos indicados en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que, a los fines de evitar un daño irreparable o de difícil reparación para el recurrente, se decreta la suspensión provisional de la providencia administrativa Nº 098-2017 de fecha 30/03/2017, mediante la cual se declaro Con Lugar el reclamo interpuesto por el ciudadano ALFREDO JESUS ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.283.418, por Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos., hasta tanto haya sentencia definitivamente firme que se pronuncie sobre la legalidad o no del acto administrativo impugnado; Y Así decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la suspensión provisional de la providencia administrativa Nº 098-2017 de fecha 30/03/2017, mediante la cual se declaro Con Lugar el reclamo interpuesto por el ciudadano ALFREDO JESUS ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.283.418., por Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, hasta tanto haya sentencia definitivamente firme que se pronuncie sobre la legalidad o no de los actos administrativos impugnados todo ello por cumplirse los extremos previstos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, a los fines de que cumpla con lo aquí ordenado.

TERCERO: Se acuerda Expedir Copia Fotostática Certificada de la Presente decisión a los fines de que sea entregada a la recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017).-


LA JUEZ 1ERO DE JUICIO
LA SECRETARIA
ABG LISBEYS ROJAS MOLINA,
ABG YRBET CELIA ALVARADO,