PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, diez de mayo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: PP01-L-2017-000048
PARTE DEMANDANTE: BARBARO BERNALDO NARVAEZ NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.615.947, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CENIA DANIELA FUENTES ARANGUREN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº 272.079 y titular de la Cédula de Identidad personal Nº V- 17.617.101.
PARTE DEMANDADA: MOLIENDAS PAPELÓN S. A. (MOLIPASA), sociedad mercantil originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 07 de julio de 1978, bajo el Nº 604, Tomo III, folios 135 al 138 vto.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: FEDERICO VOLLMER ACEDO, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ADRIAN VÁSQUEZ RIERA, CERGIO CUEVAS LANDAETA y MAIRA COLMENARES CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.050, 48.023 y 78.946.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO.
En el día de hoy 10 de mayo de 2017, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado, por una parte, el ciudadano BARBARO BERNALDO NARVAEZ NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.615.947, de este domicilio, asistido por el abogado CENIA DANIELA FUENTES ARANGUREN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº 272.079 y titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-17.617.101; y por la otra el abogado JOSÉ ADRIAN VÁSQUEZ RIERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº 46.050 y titular de la Cédula de Identidad personal Nº V- 9.251.033, apoderado judicial de la demandada, MOLIENDAS PAPELÓN S. A. (MOLIPASA), tal como consta en poder autenticado que exhibe en este acto y el cual se anexa previo a la correspondiente certificación realizada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en la Ley; quienes verbalmente solicitan al Tribunal que admitida como ha sido la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO, asunto identificado con el numero PP01-L-2017-000048, se celebre la Audiencia Preliminar en virtud de que la parte demandada se da por notificada en este mismo acto y expresamente ambas partes renuncian al termino establecido en el artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Seguidamente, oído lo manifestado por los comparecientes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial, acuerda lo pedido, en consecuencia, admitida como ha sido la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; apertura formalmente la Audiencia Preliminar, procediendo a impartir las bases para la celebración del acto; se dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, resolviendo en este acto sobre todos los conceptos dudosos y discutidos, lo cual se reflejará en la presente acta, siendo que la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, entrevistando al ex trabajador consignatario y obteniendo como resultado que de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de esta República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, han convenido en celebrar, como en efecto celebran la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL DE CARÁCTER LABORAL, con el siguiente contenido:
PRIMERA: Las partes convienen a través de la presente transacción, en dar por terminado el presente procedimiento, intentado por el ciudadano BARBARO BERNALDO NARVAEZ NARVAEZ, contra la sociedad mercantil MOLIENDAS PAPELÓN S. A. (MOLIPASA), por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO.
SEGUNDA: Las partes manifiestan al Tribunal que la relación de trabajo que los vinculo, se inicio en fecha 20 de febrero de 1995 y termino por renuncia voluntaria, el 28 de abril de 2017; desempeñándose el actor, en el cargo de especialista (CAPATAZ) perteneciente a la nomina de obreros fijos en la unidad de equipos rotativos; el ultimo salario semanal devengado fue la suma de quince mil cincuenta Bolívares (Bs. 15.050,00), para un salario mensual de sesenta y cuatro mil quinientos Bolívares (Bs. 64.500,00), lo que corresponde a un salario diario de dos mil ciento cincuenta Bolívares (Bs. 2.150,00).
TERCERA: El ex trabajador manifiesta que en fecha 07 de octubre de 2004, sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba manipulando un eje mecánico suspendido y este se deslizo de donde estaba asentado y aprisiono su mano izquierda con fractura de la primera falange del dedo medio y anular de la mano izquierda, siendo valorado por un medico traumatólogo de la ciudad de Guanare, quien indico que debía ser intervenido quirúrgicamente, aplicando terapias de medicinas físicas de rehabilitación. Este accidente fue reconocido como ocupacional por el ente de trabajo, y declarado en aquella oportunidad al Instituto Venezolano de los seguros Sociales; igualmente señala que fue evaluado por el Médico Ocupacional de la empresa, Doctor Raul Mendoza, cédula de identidad Nº V-4.066.621, inscrito el Ministerio de Salud y Asistencia Social Nº 43.943, determinándose en el resumen médico de fecha 07 de octubre de 2004, que debía ser evaluado por un médico especialista de mano, y que debía ser intervenido quirúrgicamente; indica el actor que fue oportunamente operado, siendo nuevamente evaluado por la médica ocupacional de la empresa, Dra Yamina García, titular de la cédula de identidad personal Nº V-9.390.803 En fecha: 25 de abril de 2017, quien en su informe indicó que “observó mediante rayos X de mano y muñeca un pequeño espolón de cara ventral de la falange proximal del dedo anular a nivel de metacarpiano (no dolorosa) con leve limitación a la flexo- extensión del mismo; razón por la cual, se me reincorporo a mi actividad laboral en el tiempo correspondiente y se me reubica a servicios generales en tiempo de reparación y continua con su trabajo en tiempos de Zafra como Capataz. Igualmente manifiesta que la empresa en todo momento cubrió sus reposos, tratamientos, terapias de medicina física y rehabilitación, así como consultas con especialistas. La demandada valoró las consecuencias del accidente como una Discapacidad Total Permanente y así lo declaró el INPSASEL, el día18 de Diciembre de 2006; según se evidencia en el oficio Nº 54/06 debidamente suscrito por la Dra. Gregoriana Morón, médica de la Diresat Portuguesa, Barinas y Cojedes. En fecha 22 de Diciembre 2006, la empresa fue notificada según oficio Nº 062/06 del INPSASEL de la limitación de tareas referentes a las tareas a realizar por el ex trabajador. En fecha 27 de Febrero de 2009 solicité ante el INPSASEL el cálculo de la indemnización correspondiente; recibiendo respuesta de este ente según oficio Nº 0192-09, lo cual arrojó un monto mínimo de trece mil quinientos sesenta y nueve Bolívares con 77/100 (13.569.77), siendo el resultado de aplicar el monto establecido en el numeral 5º, artículo 130 de la LOPCYMAT lo cual arrojó un monto mínimo de trece mil quinientos sesenta y nueve Bolívares con 77/100 (13.569.77), cantidad que fue pagada por el ente de trabajo.
CUATRO: En razón de lo expuesto en la cláusula anterior, se demanda, además de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, el pago de los siguientes conceptos: Indemnización devenida de la responsabilidad objetiva del empleador, en este caso por incapacidad parcial permanente; Daño Moral; Responsabilidad Subjetiva; lo cual suma la cantidad de diez millones seiscientos mil Bolívares (Bs. 10.600.0000,00); ofreciendo la demandada al demandante, la cantidad de VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 27.826.731,35), que comprende todos los conceptos demandados, y una bonificación única y especial imputable y oponible a cualquier diferencia que pudiera existir a favor del ex trabajador, siendo que paga en este acto la suma de VEINTISEIS MILLONES SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 26.065.308,23), que resultan de restar a dicha cantidad, las deducciones de ley; la suma de Bs. 1.761.423,12, que comprende las deducciones de ley y el saldo pendiente de un préstamo personal otorgado al ex trabajador, adicionalmente se encuentra depositado en la cuenta de fideicomiso bancario del ex trabajador, la suma de 307.084,90 mas los intereses generados, correspondiente a la garantía de prestaciones sociales, todo lo cual se especifica y consta en la planilla de liquidación que se anexa a la presente transacción y que se suscribe en este acto para formar parte de la misma.
QUINTA: El ex trabajador declara expresamente estar de acuerdo con las cantidades anteriormente señaladas, con el pago recibido y determinado en esta acta, con las deducciones realizadas y con todas y cada una de las cláusulas contenida en el presente acuerdo, y reconoce que la empresa demandada, suscribe el presente acuerdo con el fin de evitar cualquier reclamación posterior que pudiera surgir como consecuencia del accidente de trabajo y prestaciones sociales y demás conceptos laborales objeto de la demanda, ya que cada uno de los montos pagados fue analizado de conformidad con lo que ordena la Ley, revisado y estudiado por el ex trabajador y su abogada asistente.
SEXTA: El valor del presente acuerdo transaccional judicial es por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 27.826.731,35), siendo entregado, tal y como fue desglosado en la cláusula correspondiente, la suma de VEINTISEIS MILLONES SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 26.065.308,23), que es entregado al ex trabajador demandante, ciudadano BARBARO BERNALDO NARVAEZ NARVAEZ, en este mismo acto, mediante cheque del Banco Provincial Nº 03318389, no endosable, girado a nombre del ex trabajador, por la cantidad indicada, correspondiente al pago de los conceptos establecidos en la cláusula cuarta de esta transacción, cantidad que acepta el ex trabajador demandante, recibiendo el instrumento cambiario a su entera y cabal satisfacción, y así se hace constar dejando copia del mismo a los autos.
SÉPTIMA: LAS PARTES declaran que cada una asume por su sola cuenta y cargo los respectivos costos y honorarios de Abogados y/o de cualquier otro profesional ó asistente, en que haya podido incurrirse por vía de consulta, asesoría, actuación o intervención, en todo cuanto de manera próxima o remota, mediata o inmediata, guarde relación con esta causa y más aún en virtud de esta TRANSACCIÓN y con ocasión de los conceptos convenidos por el Ex trabajador y la parte demandada a los cuales se refiere esta TRANSACCIÓN.
OCTAVA: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Juzgado previa verificación que haga de que el acuerdo no vulnera regla de orden público, ni los principios generales del derecho del trabajo, Resuelva sobre su homologación, con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, asimismo, la parte demandada solicita copia certificada de la presente acta.
DE LA HOMOLOGACION
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandante, ex trabajador, actuó personalmente asistido de abogado, manifestando que ésta profesional del derecho es de su absoluta confianza; y la sociedad mercantil representada por su apoderado judicial, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. De igual forma, presentan en este acto la debida Certificación de Accidente de Trabajo emanada del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual se agrega a los autos, en copia. Asimismo, se aprecia que en el acuerdo se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y que la transacción se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación de la misma y los derechos en ella comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la declaración de voluntad manifestada en el presente acuerdo, y el pase en autoridad de cosa juzgada. Finalmente, visto que el acuerdo alcanzado a través de un proceso de Mediación, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicha TRANSACCIÓN tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto la misma no es contraria a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente TRANSACCIÓN y le da el carácter de cosa juzgada; se ordena el cierre y archivo del expediente, así como su remisión al Archivo Judicial, mediante oficio en la oportunidad correspondiente, por cuanto se ha verificado el pago. Se acuerda expedir la copia certificada de la presente acta solicitada por las partes. Es todo.
Publicada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).
Publíquese y regístrese
La Juez,
Abg. CARMEN LUISA IGLESIAS AGUIAR
LOS COMPARECIENTES
Demandante,
BARBARO BERNALDO NARVAEZ NARVAEZ
Abogada Asistente,
Abg. CENIA DANIELA FUENTES ARANGUREN
Apoderado Judicial de la Parte Demandada,
Abg. JOSÉ ADRIAN VÁSQUEZ RIERA
La Secretaria,
Abg. CIRLEY VIERA
|