PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, diecinueve de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: PP01-L-2011-000229


PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.401.948.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: REINALDO ROMERO HERNANDEZ, YOSELIN MARGARITA SANDREA MARTINEZ y YURAIMA GAMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado con los números 56.834, 60.608 y 134.092.
PARTE DEMANDADA: TRATAMIENTO CONSTRUCCION Y GERENCIA T. C. G. C. A.
REPRESENTANTE LEGAL DE PARTE DEMANDADA: IVAN ROSAS PISANI, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.454.292.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.


En fecha 20 de septiembre del año 2011, el abogado REINALDO ROMERO HERNANDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL COLMENARES, interpone demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la sociedad mercantil TRATAMIENTO CONSTRUCCION Y GERENCIA T. C. G. C. A; demanda que fue admitida el 22 de septiembre de 2011, ordenándose la notificación de la parte demandada, lo cual hasta la presente fecha ha resultado imposible, tal y como se observa de las actas procesales, ya que pese a las múltiples gestiones realizadas, la notificación de la demandada, sociedad mercantil TRATAMIENTO CONSTRUCCION Y GERENCIA T. C. G. C. A, no ha podido materializarse; en fecha 30 de julio de 2014, la parte actora pide que la notificación de la entidad de trabajo demandada, se practique a través de cartel publicado en la prensa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es negado por esta sede judicial, mediante auto de fecha 05 de agosto de 2014, procediendo la parte demandante a apelar del señalado auto, siendo oída la apelación en el solo efecto devolutivo y remitidas las actuaciones al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de agosto de 2014; en fecha 15 de abril de 2015, se recibe del Tribunal de alzada, las resultas de la apelación, confirmando el auto que dio lugar a la misma; finalmente, dada la inactividad de la parte actora, en fecha 07 de julio de 2015, se insta a la parte demandante a realizar las diligencias necesarias a los fines de hacer efectiva la notificación de la demandada, sin que hasta la presente fecha, la parte actora realizara actuación alguna en el presente asunto.

En mérito de lo expuesto, este Tribunal para decidir, observa:

La primera parte del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (destacado del Tribunal).

Al respecto, la jurisprudencia sostiene, que la regla general en materia de perención, es la siguiente:
“(…) el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal (…) tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley (…)” (Sala Constitucional, sentencia No. 80 del 27-01-2006. resaltado del Tribunal).

En la presente causa, consta en autos que la última actuación de la parte actora ocurrió en fecha 23 de octubre del año 2014; siendo que hasta la presente fecha no se ha ejecutado ningún acto del procedimiento por la parte demandante, ni consta que se haya solicitado en dicho lapso el expediente en el archivo o se haya recibido algún documento en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, que de alguna manera demuestren algún interés en este caso de la parte demandante, de preservar la acción; en consecuencia, en virtud de la falta de la actividad de la parte demandante durante más de un (1) año, lo cual constituye el supuesto consagrado en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzosamente debe declararse la perención de la instancia en esta causa.

Por consiguiente, con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia extinguido el procedimiento, en la causa seguida por el ciudadano JOSÉ MANUEL COLMENARES, contra la sociedad mercantil TRATAMIENTO CONSTRUCCION Y GERENCIA T. C. G. C. A., con motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

TERCERO: Déjense transcurrir el lapso para interponer los recursos de Ley, y una vez vencido el mismo, sin que las partes hayan ejercido recuso alguno contra esta sentencia, se ordena el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año 2017, años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

Publíquese, Regístrese y la presente decisión.
La Juez,


Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar

La Secretaria,


Abg. Cirley Viera