PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, diecinueve de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: PP01-S-2016-000019
QUIEN CONSIGNA: EMPRESA SOCIALISTA MINERA DEL ESTADO PORTUGUESA, (ESOMEP, S.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 04, Tomo 14-A en fecha 04/08/2009.
REPRESENTANTE LEGAL: MARIELVYS DEL CARMEN DAZA CARRASCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.466.887, identificada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 143.191, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad.
BENEFICIARIO: VICTOR MANUEL COYANTE PARADAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.894.493.
MOTIVO: Consignación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 15 de junio del año 2015, la abogada MARIELVYS DEL CARMEN DAZA CARRASCO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la EMPRESA SOCIALISTA MINERA DEL ESTADO PORTUGUESA, (ESOMEP, S.A.), identificada en el encabezamiento de este acta, presento escrito contentivo de consignación dineraria a favor del ciudadano VICTOR MANUEL COYANTE PARADAS, también identificado; en fecha 17 de junio de 2015, esta sede judicial, admite la solicitud presentada, oficiando a la Oficina de Control de Consignaciones, a los fines de que gire las instrucciones correspondientes a la Empresa, para que proceda a abrir cuenta bancaria a favor del beneficiario de la consignación; siendo que hasta la presente fecha no consta en autos diligencia alguna que hiciera la sociedad mercantil interesada, a los fines de cumplir con los tramites establecidos para dar curso legal a la Consignación Dineraria que cursa en autos.
En mérito de lo expuesto, este Tribunal para decidir, observa:
La primera parte del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (destacado del Tribunal).
Al respecto, la jurisprudencia sostiene, que la regla general en materia de perención, es la siguiente:
“(…) el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal (…) tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley (…)” (Sala Constitucional, sentencia No. 80 del 27-01-2006), resaltado del Tribunal.

En la presente causa, consta en autos que la última y única actuación de quien consigna, ocurrió en fecha 15 de junio del año 2015, fecha en que la apoderada judicial de la Empresa, presenta el escrito que origina la apertura del presente asunto, y hasta la presente fecha no se ha ejecutado ningún acto del procedimiento, ni consta que se haya solicitado en dicho lapso el expediente en el archivo o se haya recibido algún documento en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, que de alguna manera demuestren algún interés, en este caso de quien consigna, de preservar lo pretendido; en consecuencia, en virtud de la falta de la actividad de la sociedad mercantil EMPRESA SOCIALISTA MINERA DEL ESTADO PORTUGUESA, (ESOMEP, S.A.), durante más de un (1) año, lo cual constituye el primer supuesto consagrado en el mencionado artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzosamente debe declararse la perención de la instancia en esta causa.
Por consiguiente, con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero: La perención de la Instancia y en consecuencia extinguido el procedimiento de la SOLICITUD DE CONSIGNACIÓN DINERARIA presentado por la sociedad mercantil EMPRESA SOCIALISTA MINERA DEL ESTADO PORTUGUESA, (ESOMEP, S.A.) a favor del ciudadano VICTOR MANUEL COYANTE PARADAS.
Segundo: No hay condenatoria en costas.
Tercero: Déjense transcurrir los lapsos para oír los recursos de Ley y una vez vencido los mismos, sin que las partes hayan ejercido recuso alguno contra esta sentencia, se ordena el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial en la oportunidad correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los diecinueve días del mes de mayo de dos mil diecisiete, años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Publíquese, Regístrese y la presente decisión.
La Juez,


Abg. CARMEN LUISA IGLESIAS AGUIAR.


La Secretaria,


Abg. CIRLEY VIERA