REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
Guanare, 17 de Mayo del 2017
Años 207 ° y 159°.
CAUSA Nº 1C-1104-15.
JUEZ (T) DE CONTROL
Nº 01 ABG. NINA DEL VALLE GONZALEZ VILLAMIZAR.
SECRETARIA (S) ABG. HILDA ROSA RODRIGUEZ ORTEGA.
FISCAL V (P) DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JOSE RAMÓN SALAS
DEFENSORA PÙBLICA II Abg. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ
ADOLESCENTES IMPUTADOS
ARGENIS FRANCISCO QUINTANA SILVA
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD, (APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO), previsto en el articulo 472 del Código Penal
VICTIMA (S) JOSÉ RAFAEL INFANTE FERNÁNDEZ, MELVIN YOLEIDA MORENO MOYETONES, JAVIER JOSÉ CHIQUITO FERNÁNDEZ Y AURELYS CAROLINA SÁNCHEZ RAMOS
TIPO DE DECISIÓN
PASE DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL A DEFINITIVO.
PUNTO PREVIO
ABOCAMIENTO:
En virtud que Desde el día miércoles: 17-05-2017, quien aquí suscribe Abg. Nina del Valle González, fui convocada por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Abg. Rafael García, para asumir la Vacante Temporal por el Lapso de: Quince (15) Días Continuos, en virtud de que la Juez Provisoria asignada de este Despacho en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abg. Luz María González Cárdenas, se encuentra de reposo medico; es por lo que a los fines de garantizar un debido proceso se ABOCA al conocimiento de la presente Causa, de igual forma se deja constancia de que la Abg. Nina del Valle González, Juez Suplente Especial no se encuentra incursa en ninguna causal de Inhibición, conforme a lo dispuesto en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y revisadas como han sido las presentes actuaciones.
Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente; observó que ha transcurrido un (1) año desde que se Decretó el Sobreseimiento Provisional en la causa seguida a la Adolescente: ARGENIS FRANCISCO QUINTANA SILVA, venezolano, de 17 de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-26.300.842, nacido en fecha 09-06-1997, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Liliana Silva y Víctor Quintana, residenciado en el Barrio "Nueva Jerusalén", calle "Ezequiel Zamora", casa sin número, Sector "A", Municipio Guanare del Estado Portuguesa, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, (APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO), previsto en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL INFANTE FERNÁNDEZ, MELVIN YOLEIDA MORENO MOYETONES, JAVIER JOSÉ CHIQUITO FERNÁNDEZ Y AURELYS CAROLINA SÁNCHEZ RAMOS, El tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha martes 21 de octubre de 2014, siendo las 01:55 horas de la mañana, los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPEP) PERAZA SUÁREZ LUIS CARLOS, en compañía del OFICIAL (CPEP) PARRA IVAN, conductor de la unidad 805, adscritos al Centro de Coordinación Policial N°01 Guanare y Destacado en el servicio de vigilancia y patrullaje cuadrante número 5, quienes dejan constancia del Procedimiento realizado encontrándose en ejercicio de sus funciones, en labores de patrullaje por el Barrio Nuevas Brisas, calle principal, cuando recibió una llamada de la ciudadana quien se identificó como Aurelis Sánchez, y les informó que en el sector "A" del Barrio Nueva Jerusalén, realizaron un hurto a la vivienda de su propiedad y solicitó el apoyo policial, al llegar a la dirección mencionada y procedieron a entrevistarse con los ciudadanos José Rafael Infante Fernández, Melvin Yoleida Moreno Moyetones, Javier José Chiquito, mientras dialogaban otro grupo de ciudadanos continuaban verificando en diferentes residencias, en ese momento uno de los ciudadanos les informa que su nevera se encontraba dentro de un rancho, señalando el mismo, y al acercarse los funcionarios policiales observaron que dentro del rancho se encontraban seis ciudadanos y junto a ellos varios objetos de los cuales los ciudadanos antes mencionados señalaban como los que les habían sustraídos de sus casas, según las denuncias que cursan en la causa, en la cual se especifican en detalles, procediendo a recuperar dichos objetos: Una Nevera marca Frigiluz, color gris, tipo dos puertas; un espejo de pared con marco de madera color caoba, una nevera marca Daewoo serial 62E988M0768 color blanco tipo dos puertas, un televisor marca admiral, modelo KP2907, serial BWX717YY1002253 color gris con negro, un cilindro para depósito de gas doméstico de 18 kilogramos marca Duragas, color verde, un cilindro para depósito de gas doméstico de 18 kilogramos, marca vengas, color gris, Una lavadora marca Frigilux, color blanco Serial LF-05SA-5B-1009-000537 y un reproductor marca Samsung, sin cometas, modelo MAX-L45, serial 1TFT200322E motivo por el cual practicaron la aprehensión del adolescente imputado ARGENIS FRANCISCO QUINTANA SILVA, de 17 años edad, en compañía de cinco personas adultas, identificadas en el acta policial que cursa en la causa, y le fueron leídos sus derechos constitucionales y legales, siendo trasladados conjuntamente con los bienes recuperados hasta la sede del órgano aprehensor para continuar con el proceso legal correspondiente.
SEGUNDO
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
... “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento DEFINITIVO no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
De la anterior norma se puede presumir que la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO está sometida a una condición que es la de recabar durante un (01) año los elementos que permitan por su suficiencia, probar la existencia del hecho, la participación efectiva del adolescente en la perpetración del mismo, a los fines del ejercicio de la acción penal, por lo que transcurrido el mismo, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del proceso, corresponde al Juez de Control decretar de oficio o a petición de parte, el sobreseimiento definitivo de la causa.
Así las cosas, se verificó que en el presente caso, ha transcurrido un (01) año desde que se dictó el Sobreseimiento Provisional, el cual se dictare por auto de fecha: 26-10-2015, que cursa a los folios números: 99 al 103 del presente asunto, sin que la Fiscalía haya solicitado la reapertura del procedimiento, por cuanto no se logró la ubicación de las adolescentes para efectuar el acto de imputación formal que pudiere determinarlo como autor y/o partícipe del hecho investigado de manera fehaciente, así mismo, en virtud de ser el Estado a través de la Fiscalía y los órganos policiales quien tiene a cargo la investigación de los hechos, contando con todos los recursos necesarios para el esclarecimiento de aquellos hechos que quebranten la paz social y cuyas conductas sean tipificadas como delito; aunado al hecho de no existir elementos que señalen a otra persona como autor del hecho, mal se podría eternizar la investigación teniendo individualizado a una persona por ese hecho.
Ahora bien, aunque existe actas de denuncias de los ciudadanos José Rafael Infante, Melvin Yoleida moreno, Javier José Chiquito, Aurelis Carolina Sánchez, experticia de regulación de los objetos recuperados, acta policial de aprehensión, no existen declaraciones de testigos presenciales del procedimiento que detallen en que lugar de la residencia se encontraron los objetos, en poder de quien, ni se determino quien es el propietario de la residencia donde fueron encontrados dichos objetos, no se recibió el resultado de la inspección solicitada para ser realizada en los sitios de la comisión del hecho y donde fueron encontrados los objetos incriminados aunado a que las victimas no presentaron ante el despacho fiscal facturas que acrediten la propiedad de los bienes señalados, y siendo que es el Estado, es el titular de la acción penal si no la ejerce nadie más no puede hacerlo en su nombre a menos de que se trate de delitos dependientes de acusación a instancia de parte agraviada, que no es el caso que nos ocupa y por cuanto el Estado no ha hecho uso de esa potestad presentando acusación, o solicitando la reapertura de la investigación, no pudiéndose actualizar la imputación formal a los adolescentes, puesto que resulta insuficiente lo actuado y no hay la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción , es por lo que conforme a lo establecido en el Artículo: 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe Decretarse el Sobreseimiento Definitivo a favor de la Adolescente: ARGENIS FRANCISCO QUINTANA SILVA.
TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, SECCIÓN ADOLESCENTE EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dicta lo siguiente:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO Y DECLARA CONCLUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, a favor del Adolescente: ARGENIS FRANCISCO QUINTANA SILVA, de 17 de edad, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 09-06-1997, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-26.300.842, residenciado en el Barrio "Nueva Jerusalén", calle "Ezequiel Zamora", casa sin número, Sector "A", Municipio Guanare del Estado Portuguesa, hijo de Liliana Silva y Víctor Quintana, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, (APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO), previsto en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL INFANTE FERNÁNDEZ, MELVIN YOLEIDA MORENO MOYETONES, JAVIER JOSÉ CHIQUITO FERNÁNDEZ Y AURELYS CAROLINA SÁNCHEZ RAMOS, en virtud de haber transcurrido un año desde que se dictó Sobreseimiento Provisional sin que la Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, todo de conformidad con el Articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión pone fin al proceso se ORDENA Notificar a las partes. TERCERO: una vez transcurrido el lapso de ley se acuerda la Remisión de las presentes actuaciones que conforman la Causa Nº 1C-1104-15 al Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso de ley correspondiente.
Es justicia en la ciudad de Guanare, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
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La Juez (T) Del Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de
Responsabilidad Pénal Del Adolescente
Del Circuito Judicial Pénal Del Estado Portuguesa.
Abg. Nina del Valle González Villamizar
la Secretaria.
Abg. Hilda Rosa Rodríguez Ortega