REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA


Guanare, 17 de Mayo del 2017
Años 207 ° y 159°.

CAUSA Nº 1C-1153-16.

JUEZ (T) DE CONTROL
Nº 01 ABG. NINA DEL VALLE GONZÁLEZ VILLAMIZAR.
SECRETARIA (S) ABG. HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA.

LA FISCAL V (P) DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JOSE RAMÓN SALAS
DEFENSORA PÙBLICA I Abg. LUIS ALBERTO AROCHA
ADOLESCENTES IMPUTADOS
JEISON JOSE LOZADA RODRIGUEZ Y ANANGELI ELIMAR LINAREZ COLLANTE
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (INVASION), previsto en el articulo 471-A del Código Penal

VICTIMA (S) NECDALY COROMOTO GRATEROL GONZALEZ

TIPO DE DECISIÓN
PASE DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL A DEFINITIVO.

PUNTO PREVIO
ABOCAMIENTO:

En virtud que Desde el día miércoles: 17-05-2017, quien aquí suscribe Abg. Nina del Valle González, fui convocada por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Abg. Rafael Ángel García para asumir la Vacante Temporal por el Lapso de Quince (15) Días Continuos, en virtud de que la Juez Provisoria asignada de este Despacho en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abg. Luz María González Cárdenas, se encuentra de reposo medico; es por lo que a los fines de garantizar un debido proceso se ABOCA al conocimiento de la presente Causa, de igual forma se deja constancia de que la Abg. Nina del Valle González, Juez Suplente Especial no se encuentra incursa en ninguna causal de Inhibición, conforme a lo dispuesto en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y revisadas como han sido las presentes actuaciones.

Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente; observó que ha transcurrido un (1) año desde que se Decretó el Sobreseimiento Provisional en la causa seguida a los Adolescentes: JEISON JOSE LOZADA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 17 años de edad titular de la cédula de identidad N° V-26.188.181, (para la fecha del hecho), fecha de nacimiento 27-02-1997, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en » la Urbanización Negro Primero, calle 02, casa numero 17, sector los Próceres, Municipio Guanare Estado Portuguesa, hijo de los ciudadanos: Ángela Rodríguez y José Lozada y ANANGELI ELIMAR LINAREZ COLLANTE, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.995.438, soltera, de profesión u oficio: estudiante, residenciada en el sector los Malabares, Urbanización Villas del Este, calle los Naranjo, Parcela 08, Municipio Guanare Estado Portuguesa, hija de los ciudadanos: Ana Lucia Collante y Ender Linarez, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (INVASION), previsto en el articulo 471-A del Código.: Penal, en perjuicio de NECDALY COROMOTO GRATEROL GONZALEZ. Este tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha 07 de junio de 2014, en horas de la tarde, la ciudadana NECDALY COROMOTO GRATEROL GONZALEZ, formuló denuncia ante el Destacamento N° 311 (otrora Destacamento N° 41), Comando de Zona para Orden Interno 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, estado Portuguesa, Municipio Guanare estado Portuguesa, en contra de los adolescentes Jeison José Lozada Rodríguez y Angelí Elimar Linarez Collante, informando que ingresaron a un terreno que ella tiene en el sector Los Malavares, urbanización Villas del Este, Calle Los Naranjo, parcela 08, Municipio Guanare estado Portuguesa, tumbaron la cerca de alambre púa y construyeron un rancho y se dirigió hablar con ellos y no quisieron desalojar el lugar, consignando documentos que acreditan la propiedad de la denunciante sobre el referido bien.
SEGUNDO
MOTIVA

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

... “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento DEFINITIVO no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”

De la anterior norma se puede presumir que la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO está sometida a una condición que es la de recabar durante un (01) año los elementos que permitan por su suficiencia, probar la existencia del hecho, la participación efectiva del adolescente en la perpetración del mismo, a los fines del ejercicio de la acción penal, por lo que transcurrido el mismo, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del proceso, corresponde al Juez de Control decretar de oficio o a petición de parte, el sobreseimiento definitivo de la causa.
Así las cosas, se verificó que en el presente caso, ha transcurrido un (01) año desde que se dictó el Sobreseimiento Provisional, el cual se dictare por auto de fecha: 13-01-2016, que cursa a los folios números: 62 al 65 del presente asunto, sin que la Fiscalía haya solicitado la reapertura del procedimiento, por cuanto no se logró la ubicación de las adolescentes para efectuar el acto de imputación formal que pudiere determinarlo como autor y/o partícipe del hecho investigado de manera fehaciente, así mismo, en virtud de ser el Estado a través de la Fiscalía y los órganos policiales quien tiene a cargo la investigación de los hechos, contando con todos los recursos necesarios para el esclarecimiento de aquellos hechos que quebranten la paz social y cuyas conductas sean tipificadas como delito; aunado al hecho de no existir elementos que señalen a otra persona como autor del hecho, mal se podría eternizar la investigación teniendo individualizado a una persona por ese hecho.

Ahora bien, del resultado de las actuaciones existe la declaración de la ciudadana Necdaly Coromoto Graterol González, consta inspección del lugar realizada por funcionarios de la Guardia Bolivariana, consta documento de propiedad del bien invadido, hasta la presente fecha no ha sido posible la comparecencia de la victima a los fines de ratificar su denuncia y poder determinar quienes son los invasores efectivamente, mostrando un desinterés en el presente proceso, y siendo que el Estado por medio del Ministerio Publico ejerce la acción, de tal manera que si no la ejerce nadie más lo puede hacer en su nombre a menos de que se trate de delitos dependientes de acusación de parte agraviada, que no es el caso que nos ocupa y por cuanto el Estado no ha hecho uso de esa potestad presentando acusación, o solicitando la reapertura de la investigación, no pudiéndose actualizar la imputación formal a los adolescentes, por no haberse logrado su comparecencia y en tal virtud no se puede mantener a una persona individualizada permanentemente so pretexto de investigar, es por lo que conforme a lo establecido en el Artículo: 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe Decretarse el Sobreseimiento Definitivo a favor de los Adolescentes: JEISON JOSE LOZADA RODRIGUEZ Y ANANGELI ELIMAR LINAREZ COLLANTE.

TERCERO
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, SECCIÓN ADOLESCENTE EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se declara:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO Y DECLARA CONCLUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, a favor de los Adolescentes: JEISON JOSE LOZADA RODRIGUEZ Y ANANGELI ELIMAR LINAREZ COLLANTE, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (INVASION), previsto en el articulo 471-A del Código Penal, en perjuicio de NECDALY COROMOTO GRATEROL GONZALEZ, en virtud de haber transcurrido un año desde que se dictó Sobreseimiento Provisional sin que la Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, todo de conformidad con el Articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión pone fin al proceso se ORDENA Notificar a las partes. TERCERO: Una vez transcurra el lapso de ley se acuerda la Remisión de las presentes actuaciones que conforman la Causa Nº 1C-1153-16 al Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso de ley correspondiente.

Es justicia en la ciudad de Guanare, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.


La Juez del Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de
Responsabilidad Pénal Del Adolescente
Del Circuito Judicial Pénal Del Estado Portuguesa.

Abg. Nina del Valle González Villamizar.

La Secretaria (S).


Abg. Hilda Rosa Rodríguez Ortega