REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA


Guanare, 17 de Mayo de 2017.
Años: 207 ° y 159°.

CAUSA Nº
1C-1158-16.
LA JUEZA “TEMPORAL” DE CONTROL Nº 01 ABG. NINA DEL VALLE GONZALEZ VILLAMIZAR.
LA SECRETARIA ABG. HILDA ROSA RODRIGUEZ ORTEGA
EL FISCAL V (P) DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. JOSE RAMON SALAS.
DEFENSOR PUBLICO I

ABG. LUIS ALBERTO AROCHA

LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS
1.- BRAYAN JOSSETTE RIVERO MONTILLA

DELITO ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO: 458 y 83 DEL CÓDIGO PENAL.

VICTIMA:
GUSTAVO ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ

TIPO DE DECISIÒN

PASE DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL A SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
PUNTO PREVIO
ABOCAMIENTO:

En virtud que Desde el día miércoles: 17-05-2017, quien aquí suscribe Abg. Nina del Valle González, fui convocada por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Abg. Rafael García, para asumir la Vacante Temporal por el Lapso de: Quince (15) Días Continuos, en virtud de que la Juez Provisoria asignada de este Despacho en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abg. Luz María González Cárdenas, se encuentra de reposo medico; es por lo que a los fines de garantizar un debido proceso se ABOCA al conocimiento de la presente Causa, de igual forma se deja constancia de que la Abg. Nina del Valle González, Juez Suplente Especial no se encuentra incursa en ninguna causal de Inhibición, conforme a lo dispuesto en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y revisadas como han sido las presentes actuaciones.

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal observó que ha transcurrido Un (1) año desde que se decretó el Sobreseimiento Provisional en la causa seguida al Adolescente Brayan Jossete Rivero montilla, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-22.091.737, natural de Barlovento Estado Miranda, de 17 años de edad (para la fecha del hecho), fecha de nacimiento 19-07-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el Barrio La Amistad, calle La María, casa sin número, sector La Colonia, Municipio, Guanare Estado Portuguesa, por la presunta comisión de uno de los Delitos: Robo Agravado en grado de coautoría previsto en el artículo: 458 y 83 del código penal, en perjuicio de: Gustavo Antonio Pérez Rodríguez; el tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:


Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron 10 de abril de 2013, a las 10:00 horas de la mañana, el ciudadano GUSTAVO ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, formuló denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare estado Portuguesa, en la forma siguiente: “Resulta que el día de ayer Martes 09-04-2013, a eso de las 10:00 de la noche aproximadamente, me encontraba en mi vivienda en compañía de mi padre de nombre Esteban Pérez, mi madre de Nombre Ubalda Rodríguez, y un compañero de estudio de nombre Víctor Gil, cuando de repente fuimos sorprendidos por dos sujetos encapuchados que ingresaron a la vivienda supongo que luego de haber saltado la pared, uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, nos amarraron y nos llevaron hacia uno de los cuartos de la casa, en eso que nos llevaron uno de ellos le dice al otro “Chicharro” ese chamo que esta hay me conoce, por lo que inmediatamente me sorprendí ya que a un vecino del sector lo apodan de esa manera, y el otro le contesta que lo matara y nos preguntan que si éramos policías y les respondimos que no y en eso dice el otro “Ronaldiño” se salvaron, que también me asombra porque ambos apodos son de personas que residen en el sector y que son mala conducta, luego nos obligaron a meternos en un cuarto de la casa, donde nos amarraron y nos dejaron encerrado por 30 minutos aproximadamente, cuando nos logramos soltar y salimos del cuarto nos damos cuenta que los sujetos se habían ido llevándose los siguientes objetos: Un (01) arma de fuego tipo escopeta, marca Harrington, calibre 16 milímetros, serial HG413566, valorada en cantidad de veinte mil Bolívares (20.00,00 Bs), Una (01) computadora tipo lapto, marca siragon, de 14 pulgadas, valorada en la cantidad de siete mil Bolívares (7.000,00 Bs), Una (01) computadora tipo Lapto, marca DELL, de 18 pulgadas, valorada en la cantidad de Doce Mil Bolívares (12.000,00Bs). Es todo
S E G U N D O
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

... “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”

De la anterior norma se puede presumir que la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO está sometida a una condición que es la de recabar durante Un (01) Año los elementos que permitan por su suficiencia, probar la existencia del hecho, la participación efectiva del adolescente en la perpetración del mismo, a los fines del ejercicio de la acción penal, por lo que transcurrido el mismo, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del proceso, corresponde al Juez de Control decretar de oficio o a petición de parte, el sobreseimiento definitivo de la causa.

Así las cosas, se verificó que en el presente caso ha transcurrido un (01) año desde que se dictó el Sobreseimiento Provisional, el cual se dictare por auto de fecha: 28 de Enero del 2016, sin que la Fiscalía haya solicitado la reapertura del procedimiento, por cuanto no se logró la ubicación de las adolescentes para efectuar el acto de imputación formal que pudiere determinarlo como autor y/o partícipe del hecho investigado de manera fehaciente, así mismo, en virtud de ser el Estado a través de la Fiscalía y los órganos policiales quien tiene a cargo la investigación de los hechos, contando con todos los recursos necesarios para el esclarecimiento de aquellos hechos que quebranten la paz social y cuyas conductas sean tipificadas como delito; aunado al hecho de no existir elementos que señalen a otra persona como autor del hecho, mal se podría eternizar la investigación teniendo individualizado a una persona por ese hecho.

Ahora bien, revisadas las presentes actuaciones se evidencia que aun cuando algunas personas indican al adolescente Brayan Jossete Rivero montilla, como el autor del hecho, no es menos cierto que al momento de su aprehensión no se le encontró ninguno de los objetos que fueron despojados a la victima, mas aun la misma no ha acudido al Ministerio Publico a los fines de ratificar su denuncia, y/o aportar alguna información que permita la identificación plena del adolescente imputado y especificar el nombre del autor del mismo, de lo que se desprende que resultando insuficiente lo actuado y no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción para el esclarecimiento del hecho, visto que el Ministerio Publico no ha presentado acusación, ni imputación formal sobre el adolescente aquí investigado , por no haberse logrado su ubicación y en virtud de que no se puede mantener a una persona individualizada permanentemente so pretexto de investigar, es por lo que conforme a lo establecido en el Artículo: 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe Decretarse el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente Brayan Jossete Rivero montilla, En consecuencia se Declara concluido el presente procedimiento.

T E R C E R O
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDA PEBNAL DEL ADOLESCENTE; DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el Artículo: 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ACUERDA:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO y declara concluido el presente procedimiento, a favor del Adolescente: Brayan Jossette Rivero Montilla, titular de la cédula de identidad V-22.091.737 residenciado en el Barrio La Amistad, calle La María, casa sin número, sector La Colonia, Municipio, Guanare, Estado Portuguesa; por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 458 y 83 del código penal, en perjuicio de: Gustavo Antonio Pérez Rodríguez, en virtud de haber transcurrido un año desde que se dictó Sobreseimiento Provisional sin que la Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, todo de conformidad con el Articulo: 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia Declara concluido el presente procedimiento. SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión pone fin al proceso notifíquese a todas las partes. TERCERO: Una vez transcurrido el lapso de ley se acuerda la Remisión de las presentes actuaciones que conforman la Causa Nº 1C-1158-16 al Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso de ley correspondiente.
Es justicia en la ciudad de Guanare, a los Diecisiete días (17) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

La juez de control 1

Abg. Nina del Valle González Villamizar.



La secretaria

Abg. Hilda rosa Rodríguez Ortega