REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
Guanare, 17 de Mayo del 2017
Años 207° y 159°.
CAUSA Nº 1C-930-14
JUEZ (T) DE CONTROL Nº 01 Abg. NINA DEL VALLE GONZALEZ VILLAMIZAR
SECRETARIO
Abg. HILDA RODRIGUEZ
FISCAL V (A) DEL MINISTERIO PUBLICO
Abg. REBECA PACHECO ARIAS
EL DEFENSOR PÚBLICO II
Abg. TAIDE ESMERALDA RODRIGUEZ JIMENEZ
ADOLESCENTE
IMPUTADO (a)
JESUS ALFREDO MEJÌAS MENA
DELITO POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones
VICTIMA EL ESTADO VENEZOLANO
Tipo de Decisión: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE CONFORMIDAD A LA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO: 568 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES.
PUNTO PREVIO
ABOCAMIENTO:
En virtud que Desde el día Miércoles: 17-05-2017, quien aquí suscribe Abg. Nina del Valle González, fui convocada por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Abg. Rafael García, para asumir la Vacante Temporal por el Lapso de: Quince (15) Días Continuos, en virtud de que la Juez Provisoria asignada de este Despacho en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abg. Luz María González Cárdenas, se encuentra de reposo medico; es por lo que a los fines de garantizar un debido proceso se ABOCA al conocimiento de la presente Causa, de igual forma se deja constancia de que la Abg. Nina del Valle González, Juez Suplente Especial no se encuentra incursa en ninguna causal de Inhibición, conforme a lo dispuesto en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y revisadas como han sido las presentes actuaciones.
Revisadas las actas de la presente causa, el Tribunal constató que se venció el lapso de suspensión del proceso a pruebas, dictado en fecha 11-10-2015, contra el Adolescente Imputado: JESUS ALFREDO MEJIAS MENA, venezolano, de 17 años de edad, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 30-08-1996, soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad Nº V-26.188.949, residenciado en el Barrio San Antonio, calle El Samán, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, hijo de Aurelina Mena y Benito Mejías; por la presunta comisión del Delito de: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que se fijó audiencia oral a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas y celebrada esta, éste tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11-10-2015, se Homologó el preacuerdo conciliatorio entre las partes y se Suspendió el Proceso a Prueba, por el Plazo de: Ocho (08) Meses como una de las formulas de solución anticipada consagrada en el Artículo: 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, estableciendo como condiciones y obligaciones a ser cumplidas por el Adolescente: JESUS ALFREDO MEJÌAS MENA, son las siguientes: 1.- La obligación: de estudiar y/o trabajar consignando la constancia correspondiente y 2.- la Prohibición: de portar ningún tipo de arma, por el lapso de ocho (08) meses.
S E G U N D O:
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES:
Inicialmente constituido el Tribunal por la Juez “Temporal” de Control Nº 1 Abg. Nina del Valle González Villamizar y la secretaria de Sala Abg. Hilda Rosa Rodríguez Ortega. La Juez procedió a ordenar la presencia de las partes, por lo que se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Quinto(a) del Ministerio Público Abg. Rebeca Pacheco, la Defensora Pública II, Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez.Igualmente se deja constancia de la inasistencia del Joven Adulto Imputado: Jesús Alfredo Mejías Mena, a pesar de haberse librado oportunamente las Boletas de Citaciones correspondientes.Acto seguido verificada la presencia de las partes, La Juez se dirigió a los presentes, explicó breve y didácticamente en qué consistía el acto, haciéndoles del conocimiento que en ocasión a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de las Condiciones Impuestas en la Audiencia Preliminar de fecha: 11 de Octubre de 2015, seguida al Joven Adulto Imputado: Jesús Alfredo Mejías Mena, a quien se les impuso el cumplimiento de las siguientes condiciones consistentes en: 1.- La obligación: de estudiar y/o trabajar consignando la constancia correspondiente y 2.- la Prohibición: de portar ningún tipo de arma, por el lapso de ocho (08) meses.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a La Defensa Pública II, en uso de su derecho de palabra quien expuso lo siguiente: “Revisada como ha sido la presente causa observo, que el joven adulto, mi defendido; cumplió con las Condiciones Impuestas en la Audiencia Preliminar de fecha: 11 de Octubre de 2015, seguida al Joven Adulto Imputado: Jesús Alfredo Mejías Mena, a quien el tribunal le impuso el cumplimiento de las condiciones antes mencionadas, y por cuanto ha transcurrido el tiempo se debe tomar como cumplidas ya que el estudio es un derecho más que un deber y cumplieron con el estudio en su oportunidad, en igual forma debe tomarse en cuenta que en su oportunidad el hoy joven adulto imputado consigno al tribunal la constancia de estudios correspondiente, cumpliéndose el objetivo pautado en la Ley Especial (LOPNNA), por la naturaleza del delito y aunado al hecho de que la Fiscal V del Ministerio Publico no ha informado al Tribunal que el premencionado imputado haya incurrido en algún otro delito; es por lo que solicito se Decrete el Sobreseimiento de conformidad al Artículo: 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Es todo.
A continuación haciendo uso de su derecho de palabra la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, quien en uso de su derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Visto que el fin último del sistema el cumplimiento de las Condiciones Impuestas en la Audiencia Preliminar de fecha: 11 de Octubre de 2015, seguida al Joven Adulto Imputado: Jesús Alfredo Mejías Mena, a quien el tribunal le impuso el cumplimiento de las siguientes condiciones consistentes en: 1.- La obligación: de estudiar y/o trabajar consignando la constancia correspondiente y 2.- la Prohibición: de no portar ningún tipo de arma, por el lapso de ocho (08) meses; y por cuanto ha transcurrido el tiempo se debe tomar como cumplidas ya que el estudio es un derecho más que un deber y cumplieron con el estudio en su oportunidad, en igual forma debe tomarse en cuenta que en su oportunidad el hoy joven adulto imputado consigno al tribunal la constancia de estudios correspondiente, no cumpliéndose el objetivo pautado en la Ley Especial (LOPNNA), por la naturaleza del delito y aunado al hecho de que la Fiscal V del Ministerio Publico no ha informado al Tribunal que el premencionado imputado haya incurrido en algún otro delito; es por lo que solicito se Decrete el Sobreseimiento de conformidad al Artículo: 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Es todo.
A continuación la Juez, oída la manifestación de las partes en la presente audiencia, lo peticionado por La Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público y por la Defensa Publica II, y en virtud de que las Condiciones impuestas en fecha: 11-10-2015, han sido cumplidas, existiendo conformidad entre las partes e igualmente el Artículo: 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que rige la materia dispone que si el adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el plazo fijado, previa solicitud del Ministerio Público se dictará el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad al Artículo: 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
T E R CE R O
MOTIVA
Oída la manifestación de las partes, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, la Defensa, el adolescente imputado y revisadas las actas que componen el presente expediente, este Tribunal pudo constatar que el adolescente JESUS ALFREDO MEJÌAS MENA, cumplió con las siguientes condiciones consistentes en: 1.- La obligación: de estudiar y/o trabajar consignando la constancia correspondiente y 2.- la Prohibición: de no portar ningún tipo de arma, por el lapso de ocho (08) meses; es por lo que este Tribunal da por cumplidas las condiciones que le fueron impuesta a: ANGEL JESUS ALFREDO MEJÌAS MENA, en la Audiencia preliminar celebrada en fecha: 11-10-2015, donde se Homologó el Acuerdo Conciliatorio entre las partes y se Suspendió el Proceso a Prueba, por el Lapso de: Ocho (08) Meses, en tal sentido, en virtud de que las Condiciones impuestas han sido cumplidas a cabalidad, existiendo conformidad entre las partes, y por cuanto el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que rige la materia dispone que si el adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el plazo fijado, previa solicitud del Ministerio Público, se dictará el Sobreseimiento Definitivo.
El Tribunal analizada la situación planteada, observa que al darse por cumplidos los términos pautados en la conciliación, dado el carácter socio educativo el tribunal no puede posponer la aplicación de la justicia y que debe utilizar el proceso como instrumento fundamental para el logro de estos fines; que la norma del Articulo: 568 no consagra mas requisitos sino la solicitud del Ministerio Público verificado como sea la efectiva observación de las condiciones asumidas dentro del lapso fijado, lo cual se logro con la exposición en forma libre y con las Garantías de la Ley a la Victima, representada en este caso por la Fiscal V (A) del Ministerio Público, lo cual se constato con el dicho de la misma, buscando siempre el Juez como norte la justicia expedita, breve y oral, sin sacrificio de la justicia como norte del proceso, evidenciado que efectivamente la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves, expediente 08-0081, Sentencia Nº 133 del 12-03-08, en cuanto a los actos que requieren necesariamente la comparecencia del imputado, lo siguiente: “… El debido proceso en materia penal impone a todos los ciudadanos investigados la necesidad de que sean notificados de los cargos, de ser oídos, de obtener un pronunciamiento motivado, y De recurrir contra dicho Pronunciamiento, pero a los fines de ejercer tal derecho, también el roces exige su presencia en determinados actos procesales”..... La Sala Constitucional… ha señalado que: “existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. En consecuencia, estima que los fines del proceso se cumplieron, en cuanto a la participación y responsabilidad del Imputado: JESUS ALFREDO MEJÌAS MENA, en el Acuerdo Conciliatorio Homologado y que el Estado Cumplió sus fines con este acto procesal por lo tanto es procedente Sobreseer Definitivamente esta causa por extinción de la acción penal en su contra de conformidad con lo previsto en el Articulo: 48 Numeral: 7 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el Articulo: 41 Eiusdem, Segundo Aparte, aplicado por disposición del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Quedando de esta forma satisfecha la finalidad educativa que persigue la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, y que ha entendiendo el adolescente, que su conducta fue contraria a derecho y así lo asumió con voluntad propia y responsabilidad ante las condiciones impuestas, de esta manera se ha cumplido con el Principio Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el Articulo: 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Estado Social de Derecho y de Justicia, establecido en el Articulo 2, de la Norma Constitucional. Siendo así las cosas, verificado y constatado su cumplimiento y en consecuencia procede a dictar Sobreseimiento Definitivo por cumplimiento de las condiciones impuestas y se Decreta el Sobreseimiento Definitivo a favor del Imputado: JESUS ALFREDO MEJÌAS MENA, de conformidad con el Artículo: 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. ASI DE DECIDE.
C U A R T O
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Control Nº 1 Sección Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Adolescente Imputado: JESUS ALFREDO MEJÌAS MENA, plenamente identificado en autos, de conformidad a lo establecido en el Artículo: 568 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se declara concluido el proceso seguida en contra de los mencionados adolescente.
SEGUNDO: Se ordenará la remisión de la presente Causa signada con el Nº 1C-930-14 al Archivo Judicial, una vez cumplido los lapsos legales correspondientes. Las Partes quedaron notificadas de la decisión dictada por el Tribunal.
Diaricese. Certifíquese y Publíquese.
Cúmplase lo ordenado por el Tribunal.
En la ciudad de Guanare, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017).
La Juez (T) de Control Nº 1;
Abg. Nina del Valle González Villamizar
Secretaria;
Abg. Hilda Rosa Rodríguez Ortega.