Guanare, 10 de Febrero de 2017.

Años: 207º y 159º.



CAUSA Nº 1C-1299-17.
JUEZ (T) DE CONTROL Nº 01 ABG. HILDA ROSA RODRIGUEZ ORTEGA.

LA SECRETARIA ABG. INES DELGADO.

FISCAL V (A) DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. REBECA PACHECO ÀRIAS.
LA DEFENSA PUBLICA II ABG. TAIDE JIMENEZ
ADOLESCENTE(S) IMPUTADO(S)
JEFERSON ALEXANDER RUIZ COLMENARES



DELITOS
ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, ARTICULO: 5 Y EL ARTICULO: 6 NUMERALES 1, 2, 3, Y 10 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, EN RELACION CON EL ARTICULO: 83 DEL CODIGO PENAL.

VICTIMA WILMER ARGENIS LOPEZ RODRIGUEZ

TIPO DE DECISION AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA (ARTÌCULO: 542 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES).


Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, donde solicita que el Adolescente Imputado: JEFERSON ALEXANDER RUIZ COLMENAREZ, Venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 14-04-1999, soltero, de profesión u Oficio: estudiante, residenciado en: El Barrio “Los Cortijos”, transversal 5, casa Nº 4-104, Guanare del estado Portuguesa, Titular de Cédula de Identidad Nº V-26.882.742, Hijo de: Yusmary Josefina Colmenarez y Víctor José Ruiz, por el Ministerio Publico, como el Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, ARTICULO: 5 Y EL ARTICULO: 6 NUMERALES 1, 2, 3, Y 10 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, EN RELACION CON EL ARTICULO: 83 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de la VICTIMA: WILMER ARGENIS LOPEZ RODRIGUEZ, por lo que se acordó la audiencia de presentación y celebrada ésta, este el Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:



P R I M E R O

DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ADOLESCENTES IMPUTADO Y LOS ELEMENTOS
DE CONVICCIÓN APRECIADOS.

El día miércoles 08 de febrero del año 2017, a las 01:00 horas de la tarde, los funcionarios adscritos al Destacamento Nº 310, Comando de Zona para el Orden Público Nº 31, Guardia Nacional Bolivariana, Punto de Control Las Guafillas, Municipio Guanare estado Portuguesa, dejan constancia del procedimiento policial realizado en el presente caso, donde practicaron la aprehensión del adolescente: JEFERSSON ALEXANDER RUIZ COLMENAREZ, Cédula de Identidad Nro. 26.882.742, fecha de nacimiento 14/04/1999, de 17 años de edad, profesión u oficio estudiante, natural de Guanare, reside en Barrio Los Cortijos, transversal 5, casa Nº 4-104, Municipio Guanare estado Portuguesa, hijo de Yusmary Josefina Colmenarez y Víctor José Ruiz; por haber sido aprehendido en poder del vehículo clase moto marca UM Color negro, Placas AA0H37C, y por encontrarse señalado por la víctima Wilmer Argenís López Rodríguez como una de las personas que portando armas de fuego y mediante amenaza a la vida, en compañía de otra persona, lo despojaron del vehículo descrito, el día viernes 03-02-201/, en horas del día en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, indicado en las actas procesales, a quien le fue impuesto sus derechos constitucionales y legales, y trasladado hasta la sede del órgano aprehensor conjuntamente con las evidencias descritas para el proceso legal correspondiente.
S E G U N D O
Hechas las consideraciones anteriores, esta Juzgadora estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, por lo que fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible, de los cuales aportan elementos de convicción suficientes para estimar que el Adolescente: JEFERSSON ALEXANDER RUIZ COLMENAREZ son autores del hecho punible atribuido, por la Fiscalía V del Ministerio Público; siendo estos elementos los siguientes aportando estos elementos:


PRIMERA: ACTA DE DENUNCIA: En esta misma fecha siendo las 01:50 horas de la tarde, compareció ante este despacho una persona quien dijo ser y llamarse: WILMER ARGENIS LOPEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.332.126, de nacionalidad Venezolana, de 38 años edad, fecha de nacimiento 22/09/78, de estado civil soltero, de profesión u oficio mototaxista, natural de Guanare estado portuguesa, residenciado en el barrio 19 de abril sector II, avenida principal, con calle Nº 5, Guanare estado portuguesa, teléfono 0415-4585201, quien fue impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de ley que sobre acusada pauta y en consecuencia expuso lo siguiente: el día de viernes 03 de Febrero del presente año, a eso de las 09:00 horas, me encontraba a la altura del terminal trabajando de moto taxi, cuando recibí una llama de una cliente para que la fuera a buscar al barrio el proceso para llevarla para su casa en el barrio nuevas brisas aquí en Guanare, donde me traslade hasta donde estaba mi cliente, llegue al sitio donde ella estaba, y me dijo que la llevara para su casa al barrio nuevas brisas, le dije que se montara, se montó y la lleve a su casa, de regreso cuando venia después de haberla dejado en su casa , cuando iba por la salida del barrio nuevas brisa la altura de la avenida Simón Bolívar, Guanare estado Portuguesa me paro a esperar que pase los carros para cruzar la avenida, donde en ese mismo instante se me acerca una moto con dos muchachos, donde el parrillero se abaja de forma de forma rápida y me intercepta apuntándome con una pistola cromada, donde me dijo “dame la moto, no me mires la cara porque te mato", inmediatamente de lo nervioso me baje de la moto y se la entregue, mismo se moto y arranco con sentido a al sector la colonia, luego fui caminando para los semáforos del aeropuerto, donde paso un compañero mototaxista. donde lo pare y le dije que me llevara para la casa porque me habían robado la moto, luego el día sábado 04 de febrero del 2017 me traslade hasta el C.I.C.P.C, subdelegación Guanare estado Portuguesa, a formular la denuncia del robo, el día hoy miércoles 08 de febrero del 2017, a eso de las 11:50 horas de la mañana me trasladaba en mi otra moto por la avenida bolívar al altura de la polar, cerca del Destacamento de la Guardia Nacional, observe que venía una moto igual a la que me robaron, el cual la cargaban dos muchachos, que por sus características eran los mismos que me la robaron, los mismos cruzaron a su derecha, con dirección al caserío boquerón, municipio Guanare estado Portuguesa, inmediatamente como vi que era mi moto, y como estaba cerca del destacamento, me traslade hasta el destacamento a pedir apoyo, donde rápidamente salió una comisión tras el rastro de los muchachos, y como a media hora después, regreso la comisión con los dos muchachos y la moto, donde observe la moto y verifique que si era mi moto, y los ciudadanos que trajeron los guardias fueron los que me robaron la moto. Es todo.

SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, GUANARE 09 DE FEBRERO DE DOS MIL DIESCIETE. En este misma fecha, siendo las 08:30 horas de la Mañana, comparece ante este Despacho el funcionario DETECTIVE: JOSE FERNANDEZ, adscrito al Grupo de Trabajo Contra la Delincuencia Organizada de esta Sub Delegación, quien estando debidamente facultada y de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 153, y 285 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 50" de la Ley Orgánica de! Servicio de Policía de investigación, El Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Racional cíe Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial en la presente averiguación: ‘En esta misma fecha encontrándome en mis labores de servicio en la Oficialía de Guardia de esta oficina., se presenta comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, al mando del SARGENTO MAYOR DE PRIMERA SANCHEZ PUERTA FREDDY JOSE trayendo oficio 128 de techa 09-02- 2017 emanado del Comando de Zona Número 31. de dicho organismo, mediante el cual remiten en calidad de Detenidos, para que sea practicada las respectivas reseñas de identificación plena previo conocimiento de la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, a los ciudadanos: JEFERSSON ALEXANDER RUIZ COLMENARES, Venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 14-04-1999, de 17 años de edad, soltero , obrero, residenciado en el barrio los cortijos, calle numero 01, trasversal 05, casa numero 4-14, Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-26.882.742, Y LUIS FERNANDO GUEDEZ GARCIA venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 18-12-1998, de 18 años de edad, soltero , obrero, residenciado en el barrio los cortijos, calle numero 02, casa s/n, específicamente FRENTE AL BAR MAR AZUL, Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-26.442.575, por encontrarse incurso en uno de los Delitos Previsto en la Ley sobre el HURTO y robo de vehículos Automotores (Robo De Moto), asimismo lograron incautarle vehículo clase moto, Marca UM DSR 200, modelo 200 CC, año 2013, color NEGRO, placa AAOH37C tipo Paseo, uso Particular, serial de carrocería 822ERT417DKMQ1410. la cual o su vez a fin de ser sometida a experticias de ley correspondientes' acto seguido procedí a verificar por ante el Sistema de investigación e información Policial (S.I.I.POL), los posibles registros y solicitudes que pudiesen presentar los ciudadanos Aprehendidos, de igual forma verificar el estatus de la mencionada moto .arrojando como Resultados que los datos si le corresponden, el Ciudadano mencionado en primer término Posee un registro policial por el delito de Porte Ilícito u Ocultamiento de Arma de Fuego por la Sub Delegación Guanare, según causa fiscal MP-42550-2017, de fecha 29-01-2017 y no presenta solicitud alguna el ciudadano LUÍS FERNANDO GUEDEZ GARCIA, no posee registro policial ni solicitud alguna y el vehículo clase moto,. posee una Solicitud por la Sub Delegación Guanare, por el delito de Robo de Vehículo, de fecha 04-02-2017, posteriormente me traslade en compañía del funcionario Detective Leobaldo PAEZ, en vehículo particular en dirección al caserío Boquerón, carrera principal parroquia Guanare Estado Portuguesa, lugar donde se suscitaron los hechos en mención , donde procedió el funcionario acompañante a fijar la inspección técnica siendo las 09:00 horas de la mañana del día de .hoy la cual se anexa a la presente acta y se explica por si sola, una vez terminadas las diligencias nos retiramos del lugar retornando a la sede de este despacho donde le informamos a la superioridad los pormenores de nuestra comisión, consecutivamente se retira la comisión actuante con los detenidos antes mencionados luego de haber sido sometida a experticia de Ley correspondiente. Previo conocimiento de los Jefes Naturales de este Despacho. Es todo.

TERCERA: INSPECCION: Nº 0289, En esta misma fecha, siendo las 09:00, horas de la mañana, se constituyo una comisión del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los Funcionario DETECTIVES AGREGADOS LEOBALDO PAEZ Y JOSE FERNANDEZ, adscritos a esta Sub Delegación en: VIA PÚBLICA, UBICADA EN EL CASERIO BOQUERON, CARRERA PRINCIPAL, PARROQUIA GUANARE ESTACO PCHTUCUHSA, Lugar en el cual se acordó realizar Inspección de conformidad con lo establecido en el articulo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 41º de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: Se trata de un sitio abierto, expuesto a los factores ambientales, de temperatura ambiente cálido e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a una vía Pública, ubicada en la dirección antes mencionada, específicamente en coordenadas 9,075384 -69.721052 la misma Se aprecia una carretera pedregosa y polvorienta, de siete metros de ancho, desprovisto de aceras, con postes Incrustados elaborados en madera de color natural, para el alumbrado eléctrico público, siendo de doble sentido para 1.a circulación de vehículos automotor (Norte-Sur y viceversa), así COMO también libre paso para los peatones, hacia el margen izquierdo (sentido Este) se aprecian viviendas de diferentes estructuras, tamaños, modelos y colores, de igual forma, hacia el lateral derecho (sentido Oeste) se visualiza maleza de mediaría altura y arbusto de gran tamaño. Seguidamente hicimos un minucioso rastreo en la zona adyacentes a fin de colectar evidencias de interés criminalistico, obteniendo resultados negativos, haciendo notar que el tráfico automotor y de peatones es frecuente. Culmina la Inspección. Terminó, se leyó y conformes firman.


CUARTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-254-061, Guanare, 09 de Febrero del año 2017, El suscrito; DKTFCTIVE RENNY COLMENAREZ, Experto designado para realizar Experticia do Reconocimiento, solicitado por Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, oficio Nº S/N de esta misma fecha, relacionado con la causa Nº MP 60595-2017, MP-60679-2017; de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal. Rindo bajo juramento el presente informe a los fines legales consiguientes:

Motivo: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico.
EXPOSIC1ÓN: los materiales suministrados consisten en los
Siguientes:

01.- Una franela, Confeccionada en fibras naturales de color blanco, con etiqueta identificativa donde se lee "TANGO CLOTHING IMG" TALLA 5/P, POSEE ESTAMPADO EN SU PARTE ANTERIOR DONDE SE LEE "C95 TANGO" ENTRE OTROS. La pieza se halla en regular estado de conservación y exhibe en diversas áreas do su superficie signos físicos de suciedad

02.- Una bermuda, talla 28, elaboradas en fibras sintéticas dispuesta a manera de franjas horizontales y estampados color morado blanco, anaranjado y vinotinto, con mecanismo de ajuste constituido por un cierre mágico y un cordón, con etiqueta identificativa donde se lee billabong. La pieza se halla en regular estado de conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie signos físicos de suciedad.-

Las piezas antes mencionadas fueron colectadas al ciudadano: LUIS FERNANDO GUEDEZ GARCIA, TITULAR DE LA cédula de identidad: V-26.442.575

03- Una chemise talla S/P, con etiqueta identificativa donde se lee AEROPOSTALE, elaborado en fibras naturales y sintéticas dispuesta a manera de franjas horizontales horizontales color negro y fucsia con mecanismo de cierre constituidas por tres (03) botones. La pieza se halla en regular estado de conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie signos físicos de suciedad.-

04- Una bermuda, talla 34, elaboradas en fibras sintéticas dispuestas a manera de franjas horizontales Y VERTICALES y estampados color azul (dos tonos) negro fucsia blanco y rosado, con mecanismo de ajuste constituido por un cierre mágico y un botón con su respectivo ojal, con etiqueta identificativa donde se Ice ßODY GLOVE. La pieza se halla en regular estado de conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie signos físicos de suciedad.




CONCLÜSIONES:

01. - Las prendas antes mencionadas tienen como Finalidad cubrir y proteger el cuerpo humano, quedando a criterio de su poseedor cualquier otro uso que se lo destine.

Es todo, consigno el original do i presente informe pericial, constante de Un (01) folio útil, mientras la evidencia en cuestión se devuelve al sargento segundo Álvarez Grusmeitt, titular de la cédula de identidad V-26.969.033, guíen estuvo presente mientras se .le realizo la presente experticia.-

QUINTO: ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS DEL ADOLESCENTE: En el día de hoy 08 de Febrero del año 2.017, siendo las 01:00 horas de la tarde se procedió a informarle al adolescente: JEFERSSON ALEXANDER RUIZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-26.882.742, de 17 años de edad y de fecha de nacimiento 14/04/1999, de profesión u oficio ayudante de albañilería, natural de Guanare estado Portuguesa, residenciado en el barrio los cortijos, casa Nº 1 transversal 5, casa Nº 4-14, Guanare estado Portuguesa, quien vestía con un chemise con rayas de color vinotinto con color negro, bermudas de varios colores y chancletas de goma, donde se le hizo saber que todo adolescente señalado como presunto autor o participe de un hecho punible tiene derecho, desde el primer acto de procedimiento, conforme al Artículo: 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:

A) Que se le informe de manera específica y clara sobre los hechos que se imputan y la
Autoridad responsable de la investigación.

B) Comunicarse en privado con sus padres, representante o responsable; con un abogado, persona o asociación de su confianza, para informar sobra su detención.

C) Ser asistido por un defensor nombrado por el, sus padres o responsables y, en su defecto por un defensor público.


D) Ser asistido gratuitamente por un intérprete, sino comprende o habla el idioma castellano:

E) Solicitar al Ministerio Publico la práctica de las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.

F) Presentarse directamente ante el juez, con la finalidad de rendir declaración.
G) Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido.

H) Solicitar que se declare la improcedencia de la prisión preventiva o su cese;


I) No ser obligado a declarar y, en caso de querer hacerlo, que sea sin juramento, libre de coacción o apremio, y en presencia de su defensor;

J) No ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad, aun con su consentimiento, ni a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes;


K) No ser juzgado en ausencia. Se leyó, conformes firman:

SEXTO: INSPECCIÓN Nº 0289. Guanare, Jueves 09 de Febrero En esta misma focha, siendo las 09:00, horas de la MAÑANA, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVES AGREGADOS LEOLALDO PAEZ Y JOSE FERNANDEZ, adscritos a esta Sub Delegación en: VÍA, PÚBLICA, UBICADA EN EL CASERIO BOQUERON, CARRERA. PRINCIPAL, PARROQUIA GUAMARE HUH1CIPIO CUAMAKB ESTADO PORTUGUESA. Lugar en el cual se acordó realizar inspección de conformidad con lo establecido en el articulo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 41e de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: Se trata de un sitio abierto, expuesto a los factores ambientales, de temperatura ambiente cálido e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a una vía pública, ubicada en la dirección antes mencionada, específicamente en coordenadas 9.075334 -69,721052 la misma se aprecia una carretera pedregosa y polvorienta, de siete metros de ancho, desprovisto de aceras, con postes incrustados elaborados en madera de color natural, para el alumbrado eléctrico público, siendo de doble sentido para la circulación de vehículos automotor (Norte-Sur y viceversa), así como también libre paso para los peatones, hacia el margen izquierdo (sentido Este) se aprecian viviendas de diferentes estructuras, tamaños, modelos y colores, de igual forma, hacia el lateral derecho (sentido Oeste) so visualiza maleza de mediana altura y arbusto de gran tamaño. Seguidamente hicimos un minucioso rastreo en la zona adyacentes a fin de colectar evidencias de interés criminalístico, obteniendo resultados negativos, haciendo notar que el tráfico automotor y de peatones es frecuente. Culmina la Inspección. Terminó, se leyó y conformes firman.

T E R C E R O
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO: 542 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES:

Constituido el Tribunal por la Juez (TEMPORAL) de Control Nº 1 Abg. Hilda Rosa Rodríguez Ortega y la Secretaria (S) de Sala Abg. Inés Delgado.

La Juez procedió a ordenar la verificación de la presencia de las partes, por lo que se deja constancia que se encuentra presente Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público Abg. Rebeca Pacheco Arias, la Defensora Pública II, Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, el Adolescente Imputado: JEFERSON ALEXANDER RUIZ COLMENAREZ, su representante legal: Yusmary Josefina Colmenarez, así como la asistencia de las Victimas: Wilmer Argenis López Rodríguez.

Seguidamente, el Juez informó el motivo de la presente audiencia y le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien narró brevemente los hechos ocurridos en fecha: 08-02-2017, que se le imputa al Adolescente Imputado: JEFERSON ALEXANDER RUIZ COLMENAREZ, de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata de la presunta comisión del Delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, ARTICULO: 5 Y EL ARTICULO: 6 NUMERALES 1, 2, 3, Y 10 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, EN RELACION CON EL ARTICULO: 83 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de la VICTIMA: WILMER ARGENIS LOPEZ RODRIGUEZ. Precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa pues la calificación empleada es provisional dado que estamos en la etapa de la investigación. Solicitó que el Adolescente Fuese Oído de conformidad con lo establecido en el Artículo: 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el Tribunal se pronuncie conforme a lo previsto en el Citado Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En igual forma le Solicito: 1.- Se Califique la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo: 557, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo: 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se Continúe por la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Solicitó se le imponga la Detención Preventiva, de conformidad al Artículo: 559 en relación al Artículo: 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Solicitando en igual forma se le cede el derecho de palabra a la Victima en virtud de que se encuentra presente en esta sala de audiencias. Solicito igualmente la Expedición de las Copias Simples del Acta levantada en el día de hoy”. Es Todo.

Acto seguido se le cede el se le cede el derecho de palabra a la Victima el Ciudadano: Wilmer Argenis López Rodríguez, Cedula de Identidad Nº V- 14.332.126, el cual manifestó: “Ratifico lo que la Fiscal Rebeca dijo es cierto me desplazaba por la Avenida Simón Bolívar a la altura del aeropuerto a eso de las nueve y media de la noche cuando menos acuerdo se me aparecen unos tipos en una moto y se lanza el parrillero siendo el señor que esta aquí y le vi el tatuaje del brazo, me dirigí el día 04-02-2017ª interponer la denuncia, luego el día miércoles andaba en otra moto que yo tengo cerca de la Polar y vi otra moto parecida a la mía, vi su placa y era la mía, como estaba cerca del Destacamento 41 le avise a los funcionarios que estaban allí y ellos actuaron de manera inmediata, yo los vi que agarraron por la vía de boquerón y fue por allí que ellos lo agarraron cuando venían de regreso, capturándolos, y reconocí a este señor que fue quien me apunto con el arma de fuego.”. Es Todo.

Acto seguido, el Juez le explico al Adolescente Imputado: JEFERSON ALEXANDER RUIZ COLMENAREZ, el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica; y le (s) impuso de la Garantía Constitucional prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente le preguntó a la adolescente, si desea declarar, respondiendo en alta y clara: “Yo no sabia nada de esa moto robada esa moto estaba en cada de un amigo, yo iba a atrabajar cuando el iba pasando y me ofreció la cola íbamos y nos agarran y el ahorita anda diciendo que fuimos nosotros los que nos robamos la moto, y mi mama me iba a inscribir en el liceo de la comunidad porque yo iba a empezar a estudiar”. Es todo.

Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública II, recaída en la persona de la Abg. Taide Jiménez quien en uso de la misma expuso: “La Defensa Invoca a favor de mi representada el Principio de: Presunción de Inocencia y el Principio de: Afirmación de Libertad. De igual manera me opongo a los hechos narrados por la Fiscal Quinto del Ministerio Publico, en virtud de que los hechos no ocurrieron así, de las actas procesales se desprende ya que la víctima esta mintiendo esto se evidencia en el acta de denuncia porque la victima manifiesta allí que el que lo robo media 1.60 y era de piel blanca lo cual no es cierto ya que mi defendido es de piel morena, se necesitan suficiente elementos para dejar a mi defendido detenido de manera preventiva como lo solicito la Fiscal V del Ministerio Publico en su narrativa. En igual forma le peticiono al Tribunal se declare sin lugar dicho petitorio en cuanto a que a mi defendido le sea impuesta la Medida de Detención Preventiva, prevista en el Articulo: 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, peticionada por la Fiscal V del Ministerio Público, y en su defecto solicito se declare sin lugar la flagrancia, de igual manera solicito se Decrete a favor de mi Defendido una Medida Cautelar Menos Gravosa, de las contenidas en el Articulo: 582, Literal “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; dado a que no existen en las actuaciones, elementos suficientes para decretar la medida cautelar solicitada por la fiscal v del ministerio público, ya que en esta sala se encuentra su representante legal quien se compromete al cuidado y vigilancia. En el transcurso de la investigación se aportara al Ministerio Público las pruebas que permitir demostrar mas adelante la no responsabilidad de mi defendida por el delito al cual el Ministerio Público le imputo en el inicio de esta investigación. Así mismo, Solicito la expedición de las copias certificadas del acta que se levante al efecto.” Es Todo.

C U A R T O
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:

Tomando en cuenta la precalificación jurídica dada a los hechos como la presunta comisión del Delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, ARTICULO: 5 Y EL ARTICULO: 6 NUMERALES 1, 2, 3, Y 10 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, EN RELACION CON EL ARTICULO: 83 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de la VICTIMA: WILMER ARGENIS LOPEZ RODRIGUEZ; para decidir observa esta Juzgadora:

1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputada a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:

"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

2.- Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el Artículo: 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo: 49, Ordinal: 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el Artículo: 44 .

4.- El Artículo: 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para la procedencia de una medida restrictiva de libertad deben encontrarse llenos concurrentemente tres esteremos a saber:

1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
. . . . . . . . . . “

5.- La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; que rige en materia de adolescente consagra:

Artículo: 559. (Detención Preventiva). El o la fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al juez o jueza de control que se prescinda del juicio, o se limite éste a una o varias infracciones menores, o sólo a alguno de los adolescentes participes, cuando:

a) Se trate de un hecho insignificante o de una participación mínima.

b) El o la adolescente colabore eficazmente con la investigación, brinde información esencial para evitar la perpetración o consumación de otros hechos conexos, ayude a su esclarecimiento, o brinde información útil para probar la participación de otras personas.

c) El o la adolescente haya sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral grave.

d) La sanción que se espera por el hecho, de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la sanción ya impuesta o a la que cabe esperar por los restantes hechos.

Acordada la remisión, termina el procedimiento respecto al hecho o al adolescente a cuyo favor obra.


Parágrafo Primero

El o la fiscal del Ministerio Público podrá suspender el ejercicio de la acción penal en los casos en que:

El o la adolescente colabore eficazmente con la investigación, brinde información esencial para evitar la perpetración o consumación de otros hechos conexos, ayude a su esclarecimiento, o brinde información útil para probar la participación de otras personas. El o la fiscal, en observancia de los principios de interés superior y prioridad absoluta, velará porque la colaboración del o la adolescente no implique un riesgo para su vida e integridad física.

Parágrafo Segundo

Así mismo el juez o la jueza de control podrán acordar la remisión de conformidad con los supuestos antes señalados.

Artículo: 581. Requisitos de procedencia para el decreto de Prisión Preventiva como medida cautelar:

El juez o jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:

a) Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.

b) Fundados elementos de convicción para estimar que él o la adolescente ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible.

c) Riesgo razonable de que él o la adolescente evadirá el proceso.

d) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.

e) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.

Parágrafo Primero

Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo: 628 de la presente Ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deben estar separados o separados físicamente de los y las ya sancionados y sancionadas.

Parágrafo Segundo

La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.

De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la Solicitud Fiscal y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.

Así mismo considera quien aquí decide, que existen elementos suficientes para presumir el peligro de Fuga toda vez que la sanción que pudiese llegar a imponerse es la privación de libertad, así como por el daño social causado ya que el robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, tal como lo expresa la Sentencia Nº 458 de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C04-0270 de fecha 19/07/2005, la cual expresa:

“Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas”.

Artículo 582. Otras medidas cautelares. (Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad)

Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes:

a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.

b) Obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia de una persona o al Consejo Comunal u organización social, a programas de prevención e inclusión social ejecutados por los entes responsables, quienes informarán regularmente al tribunal.

c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.

d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.

e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.

f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.

g) Prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas.

h) Incorporarse al sistema educativo o al sistema de trabajo lícito.

En el caso de la medida contenida en el literal “g”, una vez presentada la caución personal el juez o la jueza de control deberá verificar la idoneidad de los garantes en un plazo no mayor de tres días, contados a partir de la consignación de la documentación correspondiente, debiendo ejecutarse de manera inmediata la medida. La idoneidad de los garantes debe ser entendida como aquellas personas que incidan de manera positiva en el o la adolescente, todo ello sobre la base de su mejor interés, así mismo, los Consejos Comunales podrán orientar al juez o jueza de control sobre la idoneidad de los mismos.

Las medidas cautelares serán revisables en cualquier momento de la causa a solicitud del o la adolescente, de su padre, madre, responsable, o por su defensa privada o defensa pública especializada.

De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.

Siendo deber garantizar sus derechos, garantías y principios constitucionales no deja de ser menos cierto, que también compete al Juez la atribución de hacer cumplir las leyes, garantizando el cumplimiento y desarrollo del proceso.

Q U I N T O
MOTIVA
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por las partes, esta Juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible, ocurrido día: 30-12-16, estableciendo que se trata de la presunta Comisión del Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, ARTICULO: 5 Y EL ARTICULO: 6 NUMERALES 1, 2, 3, Y 10 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, EN RELACION CON EL ARTICULO: 83 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de la VICTIMA: WILMER ARGENIS LOPEZ RODRIGUEZ, Precalificando el Delito la Fiscal V (A) del Ministerio Público, solo a los efectos del presente acto, donde aparecen como Imputado el Adolescente: JEFERSON ALEXANDER RUIZ COLMENAREZ, cuyo delito este perseguible de oficio cuya acción no está prescrita, encontrándose en la etapa de investigación, por lo que es pertinente Declarar Con Lugar la Petición Fiscal en cuanto a Declarar el Delito en Flagrancia, por cuanto en el presente caso se cumplen los extremos establecidos en el Artículo: 234 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Adolescente: JEFERSON ALEXANDER RUIZ COLMENAREZ, quien fue aprehendido a poco tiempo de haberse cometido el hecho, hecho ocurrido en fecha: 08 de FEBRERO del Año 2017, El día miércoles 08 de febrero del año 2017, a las 01:00 horas de la tarde, los funcionarios adscritos al Destacamento Nº 310, Comando de Zona para el Orden Público Nº 31, Guardia Nacional Bolivariana, Punto de Control Las Guafillas, Municipio Guanare estado Portuguesa, dejan constancia del procedimiento policial realizado en el presente caso, donde practicaron la aprehensión del Adolescente: JEFERSSON ALEXANDER RUIZ COLMENAREZ, Cédula de Identidad Nro. 26.882.742, fecha de nacimiento 14/04/1999, de 17 años de edad, profesión u oficio estudiante, natural de Guanare, reside en Barrio Los Cortijos, transversal 5, casa Nº 4-104, Municipio Guanare estado Portuguesa, hijo de Yusmary Josefina Colmenarez y Víctor José Ruiz; por haber sido aprehendido en poder del vehículo clase moto marca UM Color negro, Placas AA0H37C, y por encontrarse señalado por la víctima Wilmer Argenís López Rodríguez como una de las personas que portando armas de fuego y mediante amenaza a la vida, en compañía de otra persona, lo despojaron del vehículo descrito, el día viernes 03-02-201/, en horas del día en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, indicado en las actas procesales, a quien le fue impuesto sus derechos constitucionales y legales, y trasladado hasta la sede del órgano aprehensor conjuntamente con las evidencias descritas para el proceso legal correspondiente. Así mismo, Se ACOGE la Precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público que califica el hecho punible como el Delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, ARTICULO: 5 Y EL ARTICULO: 6 NUMERALES 1, 2, 3, Y 10 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, EN RELACION CON EL ARTICULO: 83 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de la VICTIMA: WILMER ARGENIS LOPEZ RODRIGUEZ, por cuanto de los elementos de convicción consignado por el Representante del Ministerio Público así se desprende. En consecuencia dadas las circunstancias anteriormente mencionadas este Tribunal resuelve en los siguientes términos: PRIMERO: Declara con lugar, lo peticionado por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, en cuanto al Derecho de Ser Oído del Adolescente de conformidad con lo establecido en el Artículo: 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: Se Declara SIN LUGAR la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el Artículo: 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la Entidad del Delito, y estando en la etapa incipiente de la presente investigación por la presunta comisión del Delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, ARTICULO: 5 Y EL ARTICULO: 6 NUMERALES 1, 2, 3, Y 10 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, EN RELACION CON EL ARTICULO: 83 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de la VICTIMA: WILMER ARGENIS LOPEZ RODRIGUEZ. Se ACOGE la Precalificación Jurídica dada el Ministerio Publico, por la presunta comisión del Delito de: Delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, ARTICULO: 5 Y EL ARTICULO: 6 NUMERALES 1, 2, 3, Y 10 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, EN RELACION CON EL ARTICULO: 83 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de la VICTIMA: WILMER ARGENIS LOPEZ RODRIGUEZ.

TERCERO: Se Acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se IMPONE al Adolescente Imputado: JEFERSSON ALEXANDER RUIZ COLMENAREZ, de la Medida de Detención Preventiva de Libertad, conforme al Artículo: 559, en relación al Articulo: 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; a ser cumplida en la Entidad de Atención (Varones) Guanare, ello en virtud de que lo expuesto se traduce que para imponer una medida debe ser fundada en la Solicitud Fiscal y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que la imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse una vez presentado el Ministerio Publico el acto conclusivo correspondiente. Dicha Medida de Detención Preventiva, que deberá ser cumplida en la Entidad de Atención Integral (Varones) Guanare. Líbrese la Boleta de Detención Preventiva correspondiente. Ofíciese lo conducente.

QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR, lo peticionado por la Defensa Publica II, Abg. Taide Jiménez, en cuanto a que le sea impuesta a su Defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el Articulo: 582, Literal “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; dado a la gravedad del delito por el cual el Ministerio Publico imputo y precalificó, y por cuanto nos encontramos en la etapa incipiente de la investigación, siendo que hay suficientes elementos que permitan presumir que la imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse una vez presentado el Ministerio Publico el acto conclusivo correspondiente, dado a que estamos en la etapa incipiente de la investigación. ASÍ SE DECIDE.

S E X T O

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en esta ciudad de Guanare, Administrando Justicia en Nombre del Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: dicta el siguiente pronunciamiento: ACUERDA:

PRIMERO: Declara con lugar, lo peticionado por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, en cuanto al Derecho de Ser Oído del Adolescente de conformidad con lo establecido en el Artículo: 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

SEGUNDO: Se Declara sin lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo: 557, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el Artículo: 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se ACOGE la Precalificación Jurídica dada el Ministerio Publico, por la presunta comisión del Delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, ARTICULO: 5 Y EL ARTICULO: 6 NUMERALES 1, 2, 3, Y 10 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, EN RELACION CON EL ARTICULO: 83 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de la VICTIMA: WILMER ARGENIS LOPEZ RODRIGUEZ.

TERCERO: Se Acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se IMPONE al Adolescente Imputado: JEFERSSON ALEXANDER RUIZ COLMENAREZ, de la Medida de Detención Preventiva de Libertad, conforme al Artículo: 559, en relación al Articulo: 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; a ser cumplida en la Entidad de Atención (Varones) Guanare, ello en virtud de que lo expuesto se traduce que para imponer una medida debe ser fundada en la Solicitud Fiscal y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que la imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse una vez presentado el Ministerio Publico el acto conclusivo correspondiente. Dicha Medida de Detención Preventiva, que deberá ser cumplida en la Entidad de Atención Integral (Varones) Guanare. Líbrese la Boleta de Detención Preventiva correspondiente. Ofíciese lo conducente.

QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR, lo peticionado por la Defensa Publica II, Abg. Taide Jiménez, en cuanto a que le sea impuesta a su Defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dado a la gravedad del delito por el cual el Ministerio Publico imputo y precalificó, y por cuanto nos encontramos en la etapa incipiente de la investigación, siendo que hay suficientes elementos que permitan presumir que la imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse una vez presentado el Ministerio Publico el acto conclusivo correspondiente.

SEXTO: Se acuerdan las copias certificadas para la Fiscal Quinta del Ministerio Publico y de la Defensa Publica II.

SEPTIMO: Las partes: la Adolescente Imputada, la Defensa Pública II, la Fiscal V (A) del Ministerio Publico, manifestaron su conformidad con la decisión dictada por el Tribunal manifestaron su conformidad con la decisión dictada por el Tribunal.


Diaricese. Regístrese y Publíquese.

Cúmplase lo ordenado por el Tribunal.



Es justicia en la ciudad de Guanare a los Diez (10) días del mes de Febrero del Año 2017.

Juez Temporal de Control Nº 01:

Abg. HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA.



Secretaria (S) de Guardia;

Abg. INES DELGADO.