REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Guanare, 22 de Mayo del 2017
Años: 207º y 159º.

CAUSA Nº 1C-1341-17
JUEZ DE CONTROL Nº 01 ABG. NINA DEL VALLE GONZALEZ
LA SECRETARIA ABG. HILDA ROSA RODRIGUEZ ORTEGA.
FISCAL V (P) DEL MINISTERIO PUBLICO
FISCAL V (A) DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG, JOSE RAMON SALAS.
ABG. REBECA PACHECO ARIAS.
LAS DEFENSA PRIVADAS.

LA DEFENSA
PUBLICA II 1.- ABG. JOSE JESUS TORRES LEAL Y ABG. HUMBERTO LAREZ. (DANIEL GUSTAVO MANTILLA FERNANDEZ)

2.- ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ. (ELIER JOSE VASQUEZ YEPEZ).



ADOLESCENTES IMPUTADOS
1.- DANIEL GUSTAVO MANTILLA FERANANDEZ.
2.- ELIER JOSE VASQUEZ YEPEZ.


REPRESENTANTES LEGALES
1.- ESTHER FERNANADEZ Y ENRIQUE MANTILLA.
2.- RAMONA LOPEZ Y DIONICIO VASQUEZ.





DELITOS
1.- TENTATIVA DE SAQUEO, PREVISTO EN EL ARTICULO: 293, EN RELACION AL ARTICULO: 80 PRIMER APARTE DEL CODIGO PENAL.
2.- DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, PREVISTO EN EL ARTICULO: 474 DEL CODIGO PENAL.


TIPO DE DECISIÓN AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA. ARTÍCULO: 542 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)

Visto el escrito presentado por los Fiscales Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, y Abg. Rebeca Betsabe Pacheco Arias donde solicitan que los Adolescentes Imputados: Daniel Gustavo Montilla Fernández, Venezolano de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.277.710, nacido en fecha 03-06-2000, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, Hijo de: Ester Fernández y Enrique Mantilla residenciado en La Urbanización La Comunidad Nueva, casa sin numero, frente al liceo, Guanare estado Portuguesa y Elier José Vásquez Yépez, Venezolano de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.220.666, nacido en fecha 29-12-1999, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, Hijo de: Ramona Yépez y Dionisio Vásquez residenciado en el barrio Maturín, calle 08, casa Nº 07 Guanare estado Portuguesa, a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos TENTATIVA DE SAQUEO, PREVISTO EN EL ARTICULO: 293 EN RELACION AL ARTICULO: 80 PRIMER APARTE, DEL CODIGO PENAL. 2.- DAÑOS VIOLENTOS, PREVISTO EN EL ARTICULO: 474 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO Y TASCA LA CASCADA. Sea oído conforme lo establece el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por lo que se acordó la audiencia de presentación y celebrada ésta, este el Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:
P R I M E R O

DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ADOLESCENTES IMPUTADO Y LOS ELEMENTOS
DE CONVICCIÓN APRECIADOS.
Con esta misma fecha 20 de mayo el 2017, siendo las 17:30 horas de la tarde, compareció por ante este despacho el ciudadano TENIENTE GAMBOA SÁNCHEZ GREGORY, titular de la cédula de identidad N° V- 21.141.312, oficial adscrito al Destacamento de Seguridad y Orden Publico N° 310 del Comando de Zona para el Orden interno N° 31 (Portuguesa) de la Guardia Nacional Bolivariana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 328 y 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 113,114,115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 24, 34, 35 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio Policía Administrativa, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto de Medicina Forenses, Articulo 65 Numeral 6 y 10 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Día 20 d« mayo de 2017, cumpliendo instrucciones del ciudadano MAY. FÉLIX GUSTAVO COLMENARES SOLANO, Comandante del Destacamento de Seguridad y Orden Publico N° 310 del Comando de Zona para el Orden interno N° 31 (Portuguesa) de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo las 16:30 horas de la tarde, se conformó comisión integrada por: SM2. CAMACHO DAVILA ROGELIO, SM3. CONTRERAS RAMOS RONALD, 81. GUERRERO PATERNINA JULIO CESAR, 81. BRICEÑO GARCÍA DEIMER, S1. CASTRO LORETO ROBINSON ANTONIO, S1. RUIZ CORTEZ CARLOS JOSÉ, S1. TOVAR WILFREDO JOSÉ, S1 GONZÁLEZ ANDRADE HÉCTOR, S2 MENA MEJIAS JOHANA COROMOTO, S2 LEAL HERNÁNDEZ LUIS ENRIQUE, S2 ORELLANA GARCÍA CESAR, al mando del TENIENTE GAMBOA SÁNCHEZ GREGORY, oficial adscrito a la primera compañía Destacamento de Seguridad y Orden Publico N° 310 del Comando de Zona para el Orden interno N° 31 (Portuguesa) de la Guardia Nacional Bolivariana; en (06) vehículos tipo moto marca Kawasaki, modelo KLR, con la finalidad de constatar supuesta situación de alteración al orden público, manifestación no pacifica con cierre de vía, quema de caucho e intento de saqueo a los establecimiento comerciales: Panadería la Orquídea de Oro Rif-V-08053346-9, Automercado ÉT Futuro Rif-J 1477417-047, Tasca Restaurante La Cascada Rif-10720100-05, ubicados en la avenida Los Ilustres entre carreras 6 y 7 de la ciudad de Guanare Edo. Portuguesa, donde al llegar al lugar antes mencionado a las 16:45 horas de la tarde dando así efectivo cumplimiento a la orden emanada por el ciudadano MAY. FÉLIX GUSTAVO COLMENARES SOLANO, Comandante del Destacamento de Seguridad y Orden Publico N° 310 del Comando de Zona para el Orden interno N° 31 (Portuguesa) de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se constató que en referido lugar un grupo de personas desconocidas muchos de ellos encapuchados realizaban actos vandálicos en contra de los establecimientos comerciales antes mencionados, donde los referidos ciudadanos procedieron a recibir la comisión de manera violenta, no dando posibilidad al dialogo, lanzando a la comisión objetos contundentes como piedras y botellas por lo que se tuvo que hacer el uso progresivo de la fuerza y el uso armas no letales para el control y restablecimiento del orden público, logrando así de manera efectiva que mencionadas personas retrocedieran hasta el la plaza La Biblia, donde se observan los daños ocasionados a uno de los establecimientos, específicamente Tasca Restaurante La Cascada (vidrios fracturados con señales de forzar sus puertas), asimismo observando el gran número de personas allí presentes que retomaban acciones en contra de la comisión, se procedió de inmediato a realizar llamada al ciudadano MAY. FÉLIX GUSTAVO COLMENARES SOLANO, Comandante del Destacamento de Seguridad y Orden Publico N° 310 del Comando de Zona para el Orden interno N° 31 (Portuguesa) de la Guardia Nacional Bolivariana, con la finalidad de solicitar apoyo para efectuar operaciones de restablecimiento y orden público, donde minutos después llegó al lugar, comisión al mando del ciudadano MAY. FÉLIX GUSTAVO COLMENARES SOLANO, Comandante del Destacamento de Seguridad y Orden Publico N° 310 del Comando de Zona para el Orden interno N° 31 (Portuguesa) de la Guardia Nacional Bolivariana, integrada por 01 oficial subalterno y 30 efectivos de tropa profesional en (01) vehículo marca Toyota, modelos Land Cruiser, color verde, placas GN-897 y (01) vehículo militar marca JAC, color verde sin placas, perteneciente al DESOP-310; donde se activó el dispositivo de restablecimiento de orden público, asimismo se apersonó una unidad de funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa, donde los mismos repelieron el violento ataque por las personas manifestantes, donde el suscrito en compañía de la comisión de motorizados, se procedió a realizar una maniobra con el objeto de flanquear a los manifestantes y lograr así que se dispersaran y así cesaran las acciones de violencia en contra de las comisiones allí presentes y los establecimientos del sector, maniobra que consistió en , rodear el lugar para llegar al punto de concentración de Ios manifestantes que era la plaza La Biblia, llegando de manera sorpresiva por la calle que pasa por la Clínica San Miguel Arcángel, hasta dicha plaza, donde los funcionarios integrantes de la Brigada Motorizada logran la aprehensión de los ciudadanos, quienes fueron objeto de inspecciones de personas de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que se le solicitara a los mismos la exhibición de algún objeto de interés criminalístico, oculto o adherido a su cuerpo, siendo identificados los mismos de la siguiente manera: 1).- HENRY FRANCISCO ORELLANA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.160.237, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento: 27/06/1991, de 25 edad, estado civil soltero, natural de Guanare estado Portuguesa, profesión u oficio estudiante, residenciado en la URB. José Antonio Páez, Vereda 08, Casa 13, Guanare estado Portuguesa, quien vestía una franela color azul con letras color blancas "F&VINTAGE", pantalón Jean color azul, zapatos color negro, quien llevaba en sus manos: tres (03) bomba molotov confeccionada con tres (03) Botella de refresco color verde de la bebida 7UP, de 350 mi, contentivas de un líquido inflamable presuntamente gasolina, con mecha de tela y tapón hecho con un esqueje de madera., *2).- JOSÉ NICOLÁS MÁRQUEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.865.866, (INDOCUMENTADO), de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento: 05/02/1981, de 36 edad, estado civil soltero, natural de Guanare estado Portuguesa, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Coromoto Calle 06, Casa sin número, Guanare estado Portuguesa, quien vestía una chemis color blanca, un pantalón gim color gris, zapatos color negros, quien llevaba en sus manos: una (01) bomba molotov confeccionada con una (01) Botella de refresco color transparente de la bebida Coca Cola, de 350 mi, contentiva de un líquido inflamable presuntamente gasolina, con mecha de tela, una (01) bomba molotov confeccionada con una (01) botella de soda color transparente de la bebida Premium Soda, de 350 mi, contentiva de un líquido inflamable presuntamente gasolina, con mecha de tela y tapón hecho con un esqueje de madera y una (01) bomba molotov confeccionada con una (01) Botella de malta color marrón de, la bebida Malta Polar, de 222 ml, contentiva de un líquido inflamable presuntamente gasolina. *3).- CARLOS JÚNIOR PACHECO GUERRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.995.606, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento: 17/01/1996, de 21 años de edad, estado civil soltero, natural de Caracas Distrito Capital, profesión u oficio obrero, residenciado en la Urb. Villa del llano al final de la calle 02, Guanare estado Portuguesa, quien vestía una chemis color blanca con franjas color marrón, un pantalón jean color azul, zapatos color marrón, quien llevaba en sus manos: Una (01) garrafa de plástico color amarilla marca Tempertone, con capacidad de un galón, contentiva en su interior de un líquido inflamable presuntamente gasolina y una (01) garrafa de plástico color marrón sin marca, con capacidad de un galón, contentiva en su interior de un líquido inflamable presuntamente gasolina. *4).- GILBER ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25 652 242 de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento: 20709/1996 de20 años de edad estado civil soltero, natural dé Guanare estado Portuguesa, profesión u oficio estudiante, residenciado en Urb. Temaca primera calle casa 87, Guanare estado Portuguesa, quien vestía una franela color amarillo, un pantalón gim color gris, zapatos color negro, quien llevaba en sus manos: Una (01) bolsa de material sintético transparente con el emblema d PROSEVENCA, contentiva de seis (06) botella vacía de la bebida Cerveza Polar Ice, cinco (05) botella vacía de la bebida Cerveza Polar Lingh y una (01) garrafa de plástico de Jugo Frica color blanca, con capacidad de dos litros, contentiva en su interior de un líquido inflamable presuntamente gasoil. En virtud de encontrase inmersa una ciudadana, la efectivo S/2 MENA MEJIAS JOHANA, practicó la inspección correspondiente, como la materialización de la aprehensión, quien fue identificada como: 5).- MAYBELLINE VANESSA MORENO ARRAIZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-26.811.035, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento: 22/05/1998, de 18 edad, estado civil soltera, natural de Guanare estado Portuguesa, profesión u oficio estudiante, residenciada en la Urb. Camino de la Mandera acceso 1, casa 5-1, Cabudare estado Lara, quien vestía un suéter color verde agua, un pantalón gim color azul, zapatos color gris con rosa, quien llevaba en sus manos Un balde de albañilería contentivo de veintitrés (23) piedras de diferentes tamaños. Asimismo los integrantes de la Brigada Motorizada también lograron en la referida Plaza La Biblia, la aprehensión de los adolescentes. *1).- DANIEL GUSTAVO MANTILLA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 27.277.710, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 03/06/2000, de 16 edad, estado civil soltero, natural de Guanare estado Portuguesa, profesión u oficio estudiante, residenciado en Urb. La Comunidad nueva frente al liceo, Guanare estado Portuguesa, hijo de los ciudadanos: ENRIQUE MANTILLA y ESTER FERNANDEZ, quien vestía una franela color gris, un pantalón Jean color azul oscuro, zapatos color negro, quien llevaba en sus manos Un (01) estribo de camioneta, color cromado, con dos secciones plásticas color negro, presuntamente utilizado como cañón para el lanzamiento de cohetones y *2).- ELIER JOSÉ VÁZQUEZ YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.220.666, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento: 29/12/1999, de 17 edad, estado civil soltero, natural de Guanare estado Portuguesa, profesión u oficio estudiante, residenciado en Barrio Maturín, Calle 08, Casa 07, Guanare estado Portuguesa, hijo de los ciudadanos: DIONISIO VÁZQUEZ y RAMONA YEPEZ, quien vestía una camisa de cuadros color marrón, una bermuda color azul oscuro y zapatos color negros, quien llevaba en sus manos: Una (01) Gabera plástica de refresco color roja de la marca Coca Cola, contentiva de seis (06) botella transparentes de la bebida Frescolita vacías, de 350 mi , una (01) botella color negra de I bebida Cerveza Polar, vacía de 355 mi, una (01) botella color verde vacía de la bebida 7UP d 350 mi, dos (02) botella vacía color verde de la bebida Chinotto de 350 mi, una (01) botella vacía color transparente de la bebida cerveza Regional 222 mi, y una (01) Gabera plástica de refresco color azul de la marca Pepsi, contentiva de quince (15) botellas vacías transparentes de la bebida Golden, de 350 mi. Por lo que encontrándose ante la perpetración de un punibles, siendo las 18:00 horas de la tarde se procedió a informarle a los ciudadanos que a partir de la presente hora quedarían detenidos por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos contra el orden público y dando así lectura de los derechos del imputado según establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y conforme artículo 541 y 654 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. Acto seguido nos trasladamos hasta el puesto de Comando del Destacamento ND 310, donde una w vez allí se efectuó llamada telefónica al ciudadano ABG. JAVIER UZCATEGUI, Fiscal Primero del Primer Circuito del Ministerio Publico del estado Portuguesa, extensión Guanare, al ciudadano ABG. JOSÉ RAMÓN SALAS, Fiscal Quinto con competencia en responsabilidad penal del adolescente del Ministerio Publico del estado Portuguesa, extensión Guanare y a la ciudadana ABG. REBECA PACHECO, Fiscal Auxiliar Quinto con competencia en responsabilidad penal del adolescente del Ministerio Publico del estado Portuguesa, extensión Guanare; quienes giraron instrucciones que se realizaran las actuaciones con relación al caso y que remitirlas a cada uno de sus despachos. Asimismo se hace necesario acotar que para el momento de la detención de los ciudadanos algunos de ellos presentan impactos de cartuchos de polietileno, que recibieron durante el enfrentamiento que sostuvieron con las unidades de la Policía del estado Portuguesa y de la Guardia Nacional Bolivariana, las cuales tuvieron que hacer uso progresivo de la fuerza y de las armas para el restablecimiento de orden público, sin embargo para el momento que la comisión hace la aprehensión referidos ciudadanos y adolescentes no fueron objeto de maltratos físicos o tratos crueles e inhumanos, ni vejaciones maltrato verbal o psicológico, así mismos los referidos ciudadanos fueron trasladados a un centro asistencial, para recibir los primeros auxilios.
S E G U N D O
Hechas las consideraciones anteriores, esta Juzgadora estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, por lo que fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible, de los cuales aportan elementos de convicción suficientes para estimar que los Adolescentes: DANIEL GUSTAVO MANTILLA FERNANDEZ y ELIER JOSE VASQUEZ YEPEZ, son autores del hecho punible atribuido, por la Fiscalía V del Ministerio Público; siendo estos elementos los siguientes aportando estos elementos:

ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS DEL ADOLESCENTE:
En el día de hoy 20 de mayo del año 2.017, siendo las 18:00 horas de la tarde se procedió a informarle al adolescente DANIEL GUSTAVO MANTILLA FERNANDEZ, titular de a cédula de identidad Nro. V-27.277.710, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento: )3/06/2000, de 16 edad, estado civil soltero, natural de Guanare estado Portuguesa, profesión i oficio estudiante, residenciado en Urb. La Comunidad nueva frente al liceo, Guanare estado 3ortuguesa, hijo de los ciudadanos: ENRIQUE MANTILLA y ESTER FERNANDEZ, donde se le notifico que esta siendo imputado por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos contra el orden publico, haciéndole saber que todo adolescente señalado como presunto autor ) participe de un hecho punible tiene derecho, desde el primer acto de procedimiento, conforme al artículo 541 y 654 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente:
A) Que se le informe de manera específica y clara sobre los hechos que se imputan y la autoridad responsable de la investigación.
B) Comunicarse en privado con sus padres, representante o responsable; con un abogado, persona o asociación de su confianza, para informar sobre su detención
C) Ser asistido por un defensor nombrado por el, sus padres o responsables y, en su defecto por un defensor público.
D) Ser asistido gratuitamente por un intérprete, sino comprende o habla el idioma castellano:
E) Solicitar al Ministerio Publico la práctica de las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.
F) Presentarse directamente ante el juez, con la finalidad de rendir declaración.
G) Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido.
H) Solicitar que se declare la improcedencia de la prisión preventiva o su cese;
I) No ser obligado a declarar y, en caso de querer hacerlo, que sea sin juramento, libre de coacción o apremio, y en presencia de su defensor; J) No ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad, aun con su consentimiento, ni a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes;
K) No ser juzgado en ausencia.

ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS DEL ADOLESCENTE:
En el día de hoy 20 de mayo del año 2.017, siendo las 18:00 horas de la tarde se procedió a informarle al adolescente: ELIER JOSÉ VAZQUE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.220.666, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento: 29/12/1999, de 17 edad, estado civil soltero, natural de Guanare estado Portuguesa, profesión u oficio estudiante, residenciado en Barrio Maturín, Calle 08, Casa 07, Guanare estado Portuguesa, hijo de los ciudadanos: DIONISIO VÁZQUEZ y RAMONA VÁZQUEZ, donde se le notifico que esta siendo imputado por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos contra el orden publico, haciéndole saber que todo adolescente señalado como presunto autor o participe de un hecho punible tiene derecho, desde el primer acto de procedimiento, conforme al artículo 541 y 654 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente:
A) Que se le informe de manera específica y clara sobre los hechos que se imputan y la autoridad responsable de la investigación.
B) Comunicarse en privado con sus padres, representante o responsable; con un abogado, persona o asociación de su confianza, para informar sobre su detención
C) Ser asistido por un defensor nombrado por el, sus padres o responsables y, en su defecto por un defensor público.
D) Ser asistido gratuitamente por un intérprete, sino comprende o habla el idioma castellano:
E) Solicitar al Ministerio Publico la práctica de las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.
F) Presentarse directamente ante el juez, con la finalidad de rendir declaración.
G) Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido.
H) Solicitar que se declare la improcedencia de la prisión preventiva o su cese;
I) No ser obligado a declarar y, en caso de querer hacerlo, que sea sin juramento, libre de coacción o apremio, y en presencia de su defensor; J) No ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad, aun con su consentimiento, ni a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes; K) No ser juzgado en ausencia.

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL,GUANARE, DOMINGO 21 DE MAYO DEL 2017.- En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario DETECTIVE AGREGADO JOSÉ FERNANDEZ, adscrito a esta sub. Delegación, quien estando debidamente facultado y de conformidad con lo establecido con los artículos 114°, 115°, 116°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34°, 35° y 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en mis labores de servicio, se presentó por ante esta Sede, una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al mando del Teniente Ganboa Sánchez Gregory, trayendo oficio número 099-17, de fecha 20-05-2017, emanado por el comando de zona para el orden interno numero 31 destacamento 310, primera compañía, Estado Portuguesa, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión de los ciudadanos quienes manifestaron ser y llamarse: DANIEL GUSTAVO MANTILLA FERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 03-06-2000, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización la comunidad nueva municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V- 27.277.710. ELIER JOSÉ VAZQUE LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 29-12-1999, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el barrio maturín calle 08 casa numero 07 Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-27.220.666, MAYBELLINE VANESSA MORENO-ARRAIZ. de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 22-05-1998, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización los caminos de la madera acceso 01. Casa numero 5-1 Cabudare estado Lara, titular de la cédula de identidad V- 26.811 035. CARLOS JÚNIOR PACHECO GUERRA, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 17-01-1996, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización villa del llano a final de la calle 02, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-29.995.606. HENRY FRANCISCO ORELLANA BRICEÑO. de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 27-06-1991, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez vereda 08 calle 13 municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V- 21.160.237, JOSÉ NICOLÁS MÁRQUEZ ESCALONA, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 05-02-1981, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio coromoto calle 06 casa sin numero municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V- 14.865.866 y GILBER ANTONIO GÓMEZ LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 20-09-1996, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización temaca primera calle casa numero 87 municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V- 25.652.242 quienes figuran como investigados en las causas Fiscal MP- -2017 yMP- -2017, que se instruye ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público y Fiscalía Quinta del ministerio público, del Primer Circuito Del Estado Portuguesa, por uno de los Delitos Contra el Orden Publico, trayendo como evidencia de interés criminalístico lo siguiente Una Gabera plástica de refresco color rojo de marca coca cola, contentiva de seis (06), botellas transparente de la bebida frescolita, Una botella color negro cerveza polar, una botella de color verde 7UP, Dos botellas vacía color verde chinoto, Una botella vacía color trasparente de la bebida cerveza regional, Una Gabera plástica de refresco color azul marca Pepsi, contentivo de 15 botellas vacías de la bebida Golden, Un balde de albañilería contentivo de 23 piedras, Una bolsa de material sintético transparente contentivo de 6 botellas vacías de la bebida cerveza polar ice, Un estribo de camioneta con dos ecciones plastitas color negro, Tres bomba molotov, confeccionada con tres botellas, tres bomba Molotov, Una garrafa de plástico color amarillo marca tempertone, con capacidad' un galón contentiva de liquido inflamable presuntamente gasolina, Una garrafa de color marrón con capacidad de un galón contentivo de presunta gasolina, Una Garrafa de plástico color blanco con capacidad de dos litros contentiva de presunta gasolina, para que los mismo sean sometidos a experticia de ley, así mismo procedí a verificar por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.POL), los posibles registros y solicitudes que pudiesen presentar los ciudadanos aprehendidos, arrojando como resultado que los mismos nos presentan registros ni solicitud alguna, posteriormente me traslade en compañía del funcionario Detective Agregado Jesús Yépez, en unidad identificada de este Despacho, hacia las siguientes direcciones: 01) AVENIDA LOS ILUSTRES ESPECÍFICAMENTE EN LA PLAZA LA BIBLIA CIUDAD DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, 02) AVENIDA LOS ILUSTRES ESPECÍFICAMENTE EN LA PANADERÍA LA ORQUÍDEA DE ORO CIUDAD DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, 03) AVENIDA LOS ILUSTRE

ÁREA TÉCNICA INSPECCIÓN Nº 1054, EXPEDIENTE: MP-230460-17 MP-230462-17 DELITO: CONTRA LOS INTERESES PÚBLICOS Y PRIVADOS, Guanare, DOMINGO 21 DE MAYO DEL AÑO 2017." En esta misma fecha, siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVES AGREGADOS ' JESUS YEPEZ Y JOSÉ FERNANDEZ, adscrito a esta sub. Delegación en: VÍA PÚBLICA, UBICADA EN LA AVENIDA LOS ILUSTRES, ESPECÍFICAMENTE EN LA PLAZA LA BIBLIA, PARROQUIA GUANARE, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Lugar en el cual se acuerda realizar inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigación, El cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses,, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: Se trata de un sitio abierto, expuesto a los factores ambientales, de temperatura ambiente cálido e ilumiriación natural de buena intensidad, correspondiente a una vía pública, ubicada en la dirección antes mencionada en coordenadas 9.045349 y -69.737236, la misma se encuentra totalmente asfaltada, "de .siete metros de ancho, provisto de aceras, brocales y cunetas para el desagüe de agua en sus laterales, con postes incrustados, fabricados en metal pintado de color negro y plata, para el alumbrado eléctrico público, siendo esta de doble sentidos para la circulación de vehículos automotor, así como también libre paso para los peatones, hacia el margen izquierdo se observan viviendas y locales comerciales de diferentes estructuras, tamaños, modelos y colores, hacia el lateral derecho se visualiza un espacio expuesto a los factores ambientales que funge como plaza de nombre la Biblia. Seguidamente hicimos un minucioso rastreo en la zona adyacentes a fin de colectar evidencias de interés criminalístico, obteniendo resultados negativos, haciendo notar que el tráfico automotor y de peatones es frecuente.


INSPECCIÓN N° : 1055. EXPEDIENTE; MP-230460-17 MP-230462-17. DELITO: CONTRA LOS INTERESES PÚBLICOS Y PRIVADOS.- GUANARE, DOMINGO 21 DE MAYO DEL AÑO 2017. En esta misma fecha, siendo las 09:40 horas de la mañana, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Panales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVES AGREGADOS JESUS YEPEZ Y JOSÉ FERNANDEZ, adscrito a esta sub. Delegación en: VÍA PÚBLICA, UBICADA EN LA AVENIDA LOS ILUSTRES, ESPECÍFICAMENTE FRENTE AL LOCAL COMERCIAL "PANADERÍA ORQUÍDEA DE ORO", PARROQUIA GUANARE, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Lugar en el cual se acuerda realizar Inspección de «conformidad con lo establecido en el artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: Se Trata de un sitio abierto, expuesto a los factores ambientales, de temperatura ambiente cálido e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a una vía publica, ubicada en la dirección antes mencionada en Coordenadas 9.046.998 y -69.738506, la misma se encuentra totalmente asfaltada, de siete metros de ancho, provisto de aceras, brocales- y cunetas para el desagüe de agua en sus laterales, con postes incrustados, fabricados en metal pintado de color negro y plata, para el alumbrado eléctrico público, siendo esta de doble sentidos para la circulación de vehiculo automotor, así como también libre paso para los peatones, hacia el margen derecho se observan viviendas y locales comerciales de diferentes estructuras, tamaños, modelos y colores, .hacia el lateral .izquierdo a tí visualiza el local comercial "Panadería Orquídea de Oro", la cual está constituidas por dos niveles elaboradas en bloquea revestidos de ladrillos color anaranjado como medio de ingreso posee dos santa María Rállales con sistema de seguridad a base de aldabas y candado, asimismo en la parte superior posee un epígrafe donde se lee "PANADERÍA ORQUÍDEA DE ORO". Seguidamente hicimos un minucioso rastreo en la zona adyacentes a fin de colectar evidencias de interés criminalísticos, obteniendo resultados negativos, haciendo notar que el tráfico automotor y de peatones es frecuente. Culmina la Inspección.

ÁREA TÉCNICA: INSPECCIÓN N° 1056. EXPEDIENTE: MP-230456-17, MP-230462-17. DELITO: CONTRA LOS INTERESES PÚBLICO PRIVADOS.- GUANARE, DOMINGO 21 DE MAYO DEL AÑO 2017. En esta misma fecha,- siendo las 09:50 horas de la mañana, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVES AGREGADOS JESÚS YEPEZ Y JOSÉ FERNANDEZ, adscrito a. esta sub. Delegación en: VÍA PÚBLICA, UBICADA EN LA AVENIDA LOS ILUSTRES, ESPECÍFICAMENTE FRENTE AL AUTOMERCADO EL FUTURO, PARROQUIA GUANARE, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, Lugar en el cual se acuerda realizar Inspección de conformidad con. lo establecido en el articulo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 41° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística v del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: Se trata de un sitio abierto, expuesto a los factores ambientales, de temperatura ambiente Cálido e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a una vía pública, ubicada en la dirección antes mencionada en coordenadas 9.047123 y -69.738590, la misma se encuentra totalmente asfaltada, de siete metros de ancho, provisto de aceras, brocales y cunetas para el desagüe de agua en sus laterales, con postes incrustados, fabricados en metal pintado de color negro y plata, para el alumbrado eléctrico público, siendo esta de doble sentidos para la circulación de vehículos automotor, así como también libre paso para los peatones, hacía el margen derecho se observan viviendas y locales comerciales de diferentes estructuras, tamaño y colores, hacia el lateral izquierdo se visualiza el AUTOMERCADO EL FUTURO, constituidas por paredes do bloques frisados y pintados de color amarillo y naranja, en sus laterales se avistan cuatros portones conocidos comúnmente como santa María, tipo róyales, elaborados en metal, pintados de color negro, con sistema de seguridad a base de aldabas y candado, sin signos físicos de violencia, es de citar que el mismo se encontraba cerrado para la siguiente inspección. Seguidamente hicimos un minucioso rastreo en las zonas adyacentes a fin de colectar evidencias de interés criminalístico, obteniendo resultados negativos, haciendo notar que el tráfico ante-motor y de peatones es frecuente. Culmina la Inspección,

INSPECCION TECNICA Nº 1057. EXPEDIENTE: MP-230460-17 MO-230462-17
DELITO: CONTRA LOS INTERESES PÚBLICOS Y PRIVADOS. GUANARE, DOMINGO 21 DE MAYO AÑO 2017. En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVES AGREGADOS JESUS YEPEZ Y JOSÉ FERNANDEZ, adscrito a esta sub. Delegación en: VÍA PÚBLICA, UBICADA EN LA AVENIDA LOS ILUSTRESL ESPECÍFICAMENTE FRENTE AL LOCAL COMERCIAL, TASCA RESTAURANTE LA CASCADA, PARROQUIA GUANARE, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, Lugar en el cual se acuerda, realizar Inspección de conformidad, con lo establecido en el articulo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: Se trata de un sitio abierto, expuesto a los factores ambientales, de temperatura ambiente cálido e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a una vía pública, ubicada en la dirección antes mencionada en coordenadas 9.046754 y -69.738253, la misma se encuentra totalmente asfaltada, de siete metros de ancho, provisto de aceras, brocales y cunetas cara el desagüe de agua en sus laterales, con postes incrustados, fabricados en metal pintado de color negro y plata, para el alumbrado eléctrico público, siendo esta de doble sentidos para la circulación de vehiculo automotor; así como también libre paso para los peatones hacia el margen derecho se observan viviendas y .locales comerciales de diferentes estructuras, tamaños, modelos y colores, hacia el lateral izquierdo se visualizan locales comerciales entre estos el local comercial de nombre tasca restaurante: la cascada, constituidas por dos niveles, elaboradas por paredes de bloques revestido de cerámica de color verde, como medio de ingreso presenta un portón, conocidos común mente como santa maría, tipo róyales, elaborado en metal pintado de color negro, con sistema de seguridad a base de aldabas y candado, sin signos físicos de violencia, en la parte superior de dicho local se observa un segundo nivel constituido por media pared de bloques frisados y pintados de color blanco, en su parte superior reposan cristales donde los mismos presentan fractura parcial y pérdida total del mismo. Seguidamente hicimos un minucioso rastreo en las zonas adyacentes a fin de colectar evidencias de interés criminalístico, obteniendo resultados negativos, haciendo notar que el tráfico automotor y de peatones es frecuente.

AREA TECNICA: 9700-279, GUANARE, 21 DE MAYO DEL AÑO 2017.-Ciudadano.: Abg., Javier ÜZCATEGUI y Rebeca PACHECO Fiscal Primero y Quinto del Ministerio Público» Guanare Estado Portuguesa. Su Despacho. -
El suscrito; DETECTIVE WENDY TORRES, funcionario designado para realizar Experticia de Reconocimiento a lo solicitado por la Guardia Nacional Bolivariana, mediante oficio número CZGN831-D310 -1RA--. CÍA. SIP: 442, de fecha 20-05-2017 relacionado con el Expediente MP-230460-17, MP-230462-17 previo conocimiento de la fiscal Primero y Quinto del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código Orgánico Procesal Penal. Rindo bajo juramento el presente informe, 'a los fines legales consiguientes.- MOTIVO; Realizar Experticia de Reconocimiento.
EXPOSICIÓN: Los materiales suministrados consisten en los siguientes: 01.~ una (01) gavera de refresco, elaborada en material sintético, color rojo con inscripciones identificativos donde se lee: Coca Cola, con 24 separadores para sus envases, contentiva de once (11- receptáculos, elaboradas en fibras de vidrio de las cuales: seis (06) son de la marca Frescolita, color transparente contenido neto 350 mi, una (01) marca Polar, color negro, contenida neto 355ml, una (01) marca 7up, color verde contenido neto 350 mi, dos (02) marca Chinotto, contenido neto 35üml, una (01) marca regional, color transparente, contenido neto 222ml. Asimismo se hace constar que las mismas se encuentran totalmente vacías, observándose usadas y en regular estado de conservación, presentando en su superficie signos básicos de suciedad.- 02.- Una (01) gavera de refresco, elaborada en _material sintético, color azul con inscripciones identificativos donde .se lee: Pepsi, con 24 separadores» para sus envases, contentiva de quince 15 receptáculos, elaboradas en fibras de vidrio, marca Golden, color transparente, contenido neto 350cm. Asimismo se hace constar que las mismas se encuentran totalmente vacías, observándose usadas y en regular estado de conservación, presentando en su superficie signos físicos de suciedad.- 03.- un (01) cubo de los usados para la albañilería, elaborado sn material sintético, color negro, contentivo de veintitrés (23) piedras, de diferentes formas, tamaños y colores, las mismas se presentan signos físicos de suciedad. 04 - Una (01) bolsa, elaborada en material sintético, color transparente con inscripciones identificativos, color rojo y amarillo donde se lee: prosevenca, entre otros, contentiva de seis; receptáculos, marca polar ice y cinco (05) receptáculos, marca polar Light, las mismas se encuentran vacías y presentan signos físicos abundante de suciedad en su superficie.- 05. - Un (01) estribo de camioneta, elaborado en metal de aspecto cromado,- con una longitud de 1 metro y 80 centímetro y 10 centímetro de diámetro el mismo presenta en su Superficie signos físicos de suciedad.--
CONCLUSIÓN
Con base al reconocimiento realizado al material suministrado,- que motivó mi actuación, puedo determinar: 01.- Las piezas mencionadas en los numerales (01), (02), (03): y (04) tiene su uso natural y especifico, los mismos pueden 'ser utilizados por personas inescrupulosas como objeto contuso y puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso hasta la muerte, dependiendo las regiones anatómicas comprometidas y la fuerza empleada, quedando a criterios de su poseedor u otro, también puede, ser utilizada para amedrentar, someter y obtener un determinado propósito.- 02.- La pieza mencionada en el numeral (05), tiene su uso natural y especifico; el mismo puede ser utilizado por personas inescrupulosas para amedrentar quedando a criterios de su poseedor u otro a lo que se les quiera destinar,- Es todo. Consigne el presente informe que consta de tres (03) folios útiles, las piezas en cuestión se devuelven al funcionario SARGENTO SEGUNDO LUIS LEAL, cédula de identidad Ne : 20.318.426, el cual estuvo presente mientras se realizó la Experticia.

EVALUACIÓN MEDICO FORENSE, Guanare 21-05-2017, Nº 356-1842-1350-17, suscrita por el Dr. Edgar Croce, Medico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien practico Reconocimiento Medico Legal (Físico Externo) en la persona de MANTILLA FERNANDEZ DANEL GUSTAVO, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.277.710. Fecha del Hecho: 21-05-2017, Fecha del examen: 21-05-2017, Traumatismo en región bucal, con equimosis en parte media de labio superior e inferior. Dolor en articulación temporo maxilar izquierda que le impide masticar. Equimosis post-traumática en parte media y lateral de brazo derecho. Eritema alrededor de la muñeca izquierda. Lesiones redondeadas eritematosas, con perdida de la epidermis de 0,5 x 0,5 cm en región de los gemelos de pierna izquierda. Tiempo de curación: 10 días. Y el Adolescente ELIER JOSE VASQUEZ YEPEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 27.220.666, Estudiante, NO TIENE LESIONES. Causa MP-230460-2017 Y MP-230462-17. Es todo.-

T E R C E R O
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO: 542 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES:
Constituido el Tribunal por la (TEMPORAL) Juez de Control Nº 1 Abg. Nina del Valle González Villamizar y la Secretaria de Sala Abg. Hilda Rosa Rodríguez Ortega.

PUNTO PREVIO

El Adolescente Imputado: Daniel Gustavo Montilla Fernández, en uso de su derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Solicito al tribunal me sean designados dos (02) defensores privados, los Abogados: José de Jesús Torres Leal y Humberto Lares, de seguida estando presente en la sede se procede a hacer entrada a la sala y el mismo aporto sus datos y presto su juramento de ley de la siguiente manera: “José Jesús Torres Leal, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.912.331, Inpreabogado Nº 56.930, con Domicilio Procesal en la carrera 4, entre Calles 17 y 18, Edificio Sutera, Piso 1, en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, y juro cumplir con los deberes inherentes a la defensa a la cual fui designado”. Es todo. Seguidamente el Abg. Humberto Lares, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.051.230, Inpreabogado Nº 34.419, con Domicilio Procesal Barrio El Cambio, Calle Nº 06, Quinta Las Lares, a lado de serví frió Guanare, estado Portuguesa y juro cumplir con los deberes inherentes a la defensa a la cual fui designado”. Es todo. Se ORDENA librar la Boleta de Exoneración a la Defensora Publica II; Abogada: Taide Jiménez, en relación al imputado: Daniel Fernández.

La Juez procedió a ordenar la verificación de la presencia de las partes, por lo que se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal V (P) del Ministerio Público, Abg. José Ramón salas y la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público Abg. Rebeca Pacheco Arias, la Defensora Pública II, Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, La Defensora Pública I (S), Abg. María Alejandra Graterol, los Adolescentes Imputados: DANIEL GUSTAVO MANTILLA FERANANDEZ y ELIER JOSE VASQUEZ YEPEZ, la representante legal del Adolescente: Daniel Gustavo Mantilla Fernández, ciudadana: ESTHER FERNANADEZ y la representante legal del Adolescente: 2.- Elier José Vásquez Yépez, ciudadano: José Dionisio Vásquez.

Seguidamente, el Juez informó el motivo de la presente audiencia y le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, quien narró brevemente los hechos ocurridos en fecha: 20-05-2017, que se le imputa a los Adolescentes Imputados: DANIEL GUSTAVO MANTILLA FERANANDEZ y ELIER JOSE VASQUEZ YEPEZ, de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata de la presunta comisión Delitos de: TENTATIVA DE SAQUEO, PREVISTO EN EL ARTICULO: 293, EN RELACION AL ARTICULO: 80 PRIMER APARTE, DEL CODIGO PENAL. y DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD PREVISTO EN EL ARTICULO: 474 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO Y LA TASCA LA CASCADA, Precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa pues la calificación empleada es provisional dado que estamos en la etapa de la investigación. Solicitó: que el Adolescente Fuese Oído de conformidad con lo establecido en el Artículo: 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el Tribunal se pronuncie conforme a lo previsto en el Citado Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En igual forma le Solicito: 1.- Se Califique la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo: 557, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo: 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se Continúe por la Aplicación del Procedimiento Ordinario Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Solicitó se le imponga a los Adolescentes Imputados: 1.- DANIEL GUSTAVO MANTILLA FERANANDEZ y 2.- ELIER JOSE VASQUEZ YEPEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada previsto en el Artículo: 582, Literales: “c” Y “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente en: Literal “c” la obligación de la adolescentes de presentarse ante la oficina de alguacilazgo del Tribunal una (01) vez al mes. Literal “h”: La obligación de los adolescentes de estudiar y/o trabajar consignando la constancia correspondiente. Consigno actuaciones complementarias a los fines de ser agregadas a la presente causa. Seguidamente el Tribunal ordena agregar las mismas. Solicito igualmente la Expedición de las Copias Simples del Acta levantada en el día de hoy”. Es Todo.
Acto seguido, la Juez le explico a los Adolescentes Imputados: DANIEL GUSTAVO MANTILLA FERANANDEZ y ELIER JOSE VASQUEZ YEPEZ, el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica; y le (s) impuso de la Garantía Constitucional prevista en el Ordinal: 5° del Artículo: 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo: 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente le preguntó al adolescente (cada uno por separado), si desea declarar, respondiendo en alta y clara voz: DANIEL GUSTAVO MANTILLA FERANANDEZ: “No Deseo Declarar”. Es Todo. Manifestando el Adolescente: 2.- ELIER JOSE VASQUEZ YEPEZ: “Si Deseo Declarar” manifestando lo siguiente: “Yo iba pasando a buscar al sobrino mió, me senté en una placita y llego una comisión de la policía y empezó a lanzar perdigones, yo corrí por la vereda y cuando salgo a la calle llego un pelotón de guardias a pie me agarraron y me llevaron al comando”. Es Todo.
De seguida la Defensora Publica II, realizo la siguiente preguntas al adolescente; 1.- ¿Tuvo participación en los hechos violentos ocurridos en fecha 20-05-2017? R: No.
Se deja constancia de que ni la Fiscalía V del Ministerio Publico, ni el Tribunal formularon preguntas al Adolescente: ELIER JOSE VASQUEZ YEPEZ.
Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, recaída en la persona de la Abg. José Jesús Torres Leal y Abg. Humberto Lares, en su carácter de Defensor Privado Abg. José Jesús Torres Leal, del Adolescente: Daniel Gustavo Fernández Mantilla, quien en uso de la misma expuso: “Mi defendido Daniel Gustavo Fernández Mantilla, es un joven estudiante, inteligente, es músico, tiene un promedio de 18 puntos, lamentablemente vive cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, frente al liceo, conociendo los personajes de la guardia nacional, nos damos cuentas que estos jóvenes son sanos, a mi me agredieron también, a mi que soy parte de una ONG. A mi defendido lo lesionaron con una patada en la boca y perdigones, solicito: copia del examen medico forense y se remita a la fiscalía superior a los fines de que se aperture una investigación en contra de los funcionarios de la guardia nacional actuantes, las lesiones de las personas que han sido victimas que estaban dentro de las viviendas, que le paso a Daniel, siendo un joven Venezolano, músico lo que hizo fue oponerse a las agresiones del funcionario de la guardia nacional Gamboa, no estamos de acuerdo con hechos violentos como ciudadanos y un joven como este no tiene derecho de ser lesionado, no se justifica las lesiones a quema ropa, ambos delitos por los cuales imputa el ministerio publico no corresponden, no existe ninguna persona que declare que fue victima como tal en relación al saqueo, los daños a la propiedad es a través de la juez de control quien tiene que decidir respecto a la calificación jurídica dada por el ministerio publico, de igual manera en relaciona a la imposición de la medidas cautelares sustitutivas de libertad, me opongo, mi defendido es un buen estudiante, pero la presentación periódica no estoy de acuerdo, no existe elemento de convicción que acredite la comisión de un hecho punible; no se puede utilizar un estribo de un vehiculo cromado y lanzar bombas, quien sabe de donde saco eso esa comisión, eso es costosos, en lo que corresponde a la marcha esta no paso por el Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas paso por el barrio fe y alegría y finalizo en la redoma las garzas, por eso los funcionarios actúan de esa manera, ese día fueron atacados jóvenes de la cruz verde que han prestado apoyo a los funcionarios, era la rabia del Mayor Colmenares y Gamboa de la guardia nacional, que trajeron un arsenal, una ballena; nosotros en aras de la economía procesal estamos resolviendo una causa de dos jóvenes que no tuvieron nada que ver en el asunto y nos llama la atención que anteriormente se solicitaba de manera inmediata la fiscalía del ministerio publico, al fiscal de guardia la correspondiente investigación, al no existir examen medico forense la petición en contra de Gamboa y los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, no existen elementos de convicción que acrediten a mi defendido en el hecho Ocurrido. Así mismo, Solicito la expedición de las copias certificadas del acta que se levante al efecto y el examen medico forense de mi defendido.” Es Todo”. Es Todo.
Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública II, recaída en la persona de la Abg. Taide Jiménez, en su carácter de Defensora Publica del Adolescente: Elier José Vásquez, quien en uso de la misma expuso: Invoco a favor de mi representado el Principio de: Presunción de Inocencia y el Principio de: Afirmación de Libertad, de los hechos ocurrieron el 20-05-2017, por cuanto no se corresponde los hechos atribuidos por el Ministerio Publico y el contenido en las actas procesales y tampoco corresponde la precalificación jurídica dada por el ministerio publico, en ningún momento la conducta desplegada por mi defendido es esa que se le atribuye, me opongo a la calificación de flagrancia, en cuanto al procedimiento ordinario, no se obtendrá información, por cuanto mi defendido no es responsable, no existen elementos directos en contra de mi representado, solicito la libertad plena de mi defendido en esta sala de audiencias, en base a lo previsto en el articulo 22 del código orgánico procesal penal, como se justifica que mi defendido cargaba esa seria de objetos indicados en las actas procesales, la fiscalía narra que hubo una manifestación, todo lo cual no se corresponde con un hecho jurídico de la legislación Venezolana, a mi defendido ninguna persona lo señala, esos hechos no son atribuidos a mi defendido, es por ello que me opongo a la medida cautelar sustitutiva de libertad, aun cuando mi representado es estudiante y la esta cumpliendo, solicito la libertad plena inmediata de mi defendido desde esta misma sala de audiencias y ya en su oportunidad la fiscalía del ministerio publico presentara el acto conclusivo correspondiente, siendo este el sobreseimiento definitivo en la presente causa a favor de mi defendido, solicito declarare con lugar dicho petitorio. Solicito la expedición de las copias simples del acta que se levante al efecto.” Es Todo.
El Representante legal del adolescente: Elier José Vásquez Yépez, manifestó lo siguiente: “A mi llamaron y yo no se por que agarraron a mi hijo, el estudia y se porta bien en la casa, el vive con migo”. Es Todo.
La Represente legal del adolescente: Daniel Fernández, no hizo uso de su derecho de palabra. Es Todo.
C U A R T O
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:
Tomando en cuenta la precalificación jurídica dada a los hechos como la presunta comisión comisión del Delito de: 1.- TENTATIVA DE SAQUEO, PREVISTO EN EL ARTICULO: 293, EN RELACION AL ARTICULO: 80 PRIMER APARTE, DEL CODIGO PENAL. 2.- DAÑOS VIOLENTOS, PREVISTO EN EL ARTICULO: 474 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO Y TASCA LA CASCADA, para decidir observa esta Juzgadora:

1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputado a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:

"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

2.- Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo: 49, Ordinal: 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el Artículo: 44 .

De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la Solicitud Fiscal y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.
“Artículo 582. Otras Medidas Cautelares.
Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar alguna de las medidas siguiente:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.

b) Obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia de una persona o al Consejo Comunal u organización social, a programas de prevención e inclusión social ejecutados por los entes responsables, quienes informarán regularmente al tribunal.

c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.

d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.

e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.

f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.

g) Prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas.

h) Incorporarse al sistema educativo o al sistema de trabajo lícito.

En el caso de la medida contenida en el literal “g”, una vez presentada la caución personal el juez o la jueza de control deberá verificar la idoneidad de los garantes en un plazo no mayor de tres días, contados a partir de la consignación de la documentación correspondiente, debiendo ejecutarse de manera inmediata la medida. La idoneidad de los garantes debe ser entendida como aquellas personas que incidan de manera positiva en el o la adolescente, todo ello sobre la base de su mejor interés, así mismo, los Consejos Comunales podrán orientar al juez o jueza de control sobre la idoneidad de los mismos.

Las medidas cautelares serán revisables en cualquier momento de la causa a solicitud del o la adolescente, de su padre, madre, responsable, o por su defensa privada o defensa pública especializada.

De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse. Siendo deber garantizar sus derechos, garantías y principios constitucionales no deja de ser menos cierto, que también compete al Juez la atribución de hacer cumplir las leyes, garantizando el cumplimiento y desarrollo del proceso.
Q U I N T O
MOTIVA
Oída la exposición de las partes, y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público y demás actuaciones policiales y cumplidos como han sido los extremos de Ley; se cumplió con el derecho a ser oído de los Adolescentes Imputados: DANIEL GUSTAVO MANTILLA FERANANDEZ y ELIER JOSE VASQUEZ YEPEZ, conforme a lo previsto e el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; este Tribunal en Funciones de Control Nº 01, consideró: que efectivamente hubo una aprehensión con elementos que pudieren constituir una flagrancia, tal como lo solicito el Fiscal V del Ministerio Público existiendo en consecuencia hubo un nexo de causalidad entre el hecho precalificado por el Ministerio Público y la conducta desplegada por los adolescentes. En tal sentido se Declara con lugar la flagrancia toda vez que los elementos jurídicos consignados son suficientes para presumirlo, precalificando a los solos efectos del presente acto como el Delito de: TENTATIVA DE SAQUEO, PREVISTO EN EL ARTICULO: 293, EN RELACION AL ARTICULO: 80 PRIMER APARTE, DEL CODIGO PENAL. Y DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD PREVISTO EN EL ARTICULO: 474 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO Y TASCA LA CASCADA, y en igual forma la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los Adolescente Imputado DANIEL GUSTAVO MANTILLA FERANANDEZ y ELIER JOSE VASQUEZ YEPEZ, establecida en el prevista en el Artículo: 582, Literales: “c” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes consistentes en: “C”, la obligación de presentarse por este tribunal una (01) vez ante la oficina de alguacilazgo y “h” la obligación de los adolescentes de estudiar y o trabajar consignando la constancia de estudios correspondiente. En consecuencia se declara sin lugar lo peticionado por la Defensora Pública II Abg. TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, en cuanto a: que le sea decretada la Libertad Plena al Adolescente ELIER JOSE VASQUEZ YEPEZ, otorgándose la libertad del mencionado adolescente desde la misma sala de audiencias; y en igual forma se Acuerda devolver las presentes actuaciones al Ministerio Publico, una vez concluido el lapso legal correspondiente, para que continúe con las investigaciones y presente con posterioridad el acto conclusivo correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
S E X T O

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en esta ciudad de Guanare, Administrando Justicia en Nombre del Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Declara con lugar lo peticionado por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico en cuanto al Derecho de Ser Oído De los Adolescente de conformidad con lo establecido en el Articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de los adolescentes de conformidad al Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el Artículo: 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica dada por el ministerio Público por el Delito de TENTATIVA DE SAQUEO previsto en el articulo 293 en relación al articulo 80 primer aparte, del código penal y DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD previsto en el articulo: 474 del código penal, en perjuicio del Estado Venezolano y Tasca la Cascada.

CUARTO: Se Acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO : Se Impone a los Adolescentes Imputados: DANIEL GUSTAVO MANTILLA FERNANDEZ y ELIER JOSE VASQUEZ YEPEZ, las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, Artículo: 582, Literales: “c” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes consistentes en: “C”, la obligación de presentarse por este tribunal una (01)vez ante la oficina de alguacilazgo; y “h” la obligación de los adolescentes de estudiar y o trabajar consignando la constancia de estudios correspondiente, Así mismo se impone la medida cautelar innominada consistente en la prohibición de no incurrir y/o cometer nuevos hechos delictivos, ni acudir a la tasca la Cascada. Declarándose sin lugar la petición de la defensa publica.

SEXTO: Se acuerda la expedición de las copias del Acta de Audiencia peticionadas por la Fiscal V del Ministerio Público y por la Defensa. Se deja constancia de que las partes manifestaron su conformidad con la decisión dictada por el tribunal. Es todo. Diaricese. Regístrese.y publíquese.

Es justicia en la ciudad de Guanare a los Veintidós (22) día del mes de Mayo del Año 2017.

La Juez Temporal de Control Nº 01

Abg. Nina del Valle González Villamizar

La Secretaria;

Abg. Hilda Rosa Rodríguez Ortega.