Vista la Acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogado José Ramón Salas, contra relativo al acusado Se omite por razones de Ley, a quien se le sigue la presente causa por la comisión del Delito TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 y 80, primer aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano identificado como Richard Gonzales Aguero , celebrada como fue la Audiencia Preliminar, convocada para el día 09-03-2017, por el Tribunal de Control Nº 2, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, una vez calificada la Flagrancia por el Tribunal de Control correspondiente, se verificó que la misma cumple con los parámetros establecidos en el artículo 570 de la Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en consecuencia procedió a admitirse tanto la acusación como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes, legales y necesarias para establecer la verdad de los hechos a debatirse en la audiencia de Juicio.

En la audiencia de Juicio Oral y Reservada convocada para la presente fecha, como punto previo la defensora publica I representada por la Abg. Tiostima Duran Castellanos, manifestaron ante la apertura del juicio peticiono se le dé el derecho de palabra a mi defendido y me sea concedido nuevamente el derecho, así como la voluntad de su defendido de acogerse a la institución de Admisión de los hechos, quien fue impuesto de sus derechos legales y constitucionales y manifestó de forma libre, consciente y sin coacción de ninguna especie, que admitía los hechos de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponérseles la sanción correspondiente, dictándose la decisión que sigue a continuación:

PRIMERO:

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACIÓN

El día miércoles 20 de julio de 2016, a las 04:00 horas de la tarde, el ciudadano Richard Gonzales Aguero. Se encontraba recogiendo la mercancía que vende en la calle Páez de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, en el mencionado lugar se encontraba su jefe de nombre Jesús, quien estaba llamando por teléfono, y se presentaron tres hombres y una mujer, quienes ya habían estado temprano en dicho puesto de venta ambulante, y le solicitaron al ciudadano Richard que les entregara todo el dinero que tenía producto de las ventas del día, uno de ellos sacó un arma blanca (cuchillo) que cargaba dentro de un bolso tricolor, trataron de agarrarlo, pero él no se dejó y el ciudadano Jesús al percatarse del hecho gritó que estaban robando, fue en ese preciso momento que venía pasando una comisión policial, quienes procedieron a practicar la aprehensión del adolescente Se omite por razones de Ley y las otras personas adultas que le acompañaban.

En la actuación policial, los funcionarios SUPERVÍSOR (PEP) RIVERO PEREZ CARLOS EDUARDO, OFICIAL JEFE (CPEP) BLAS ANTONIO BETANCOURT RANGEL, OFICIAL (CPEP) HERNANDEZ ISAYDI YORLEY, y de la OFICIAL (CPEP) GRUSNELY KATHERINE MENA QUIÑONES, adscritos a este Cuerpo de Policía, destacado en el Servicio de Vigilancia y Patrullaje de este Centro de Coordinación Policial Nro. 06 “Gral. Antonio José de Sucre”, estado Portuguesa, quienes dejan constancia que a las 04:20 horas de la tarde del día 20-07-2016, se encontraban en el ejercicio de sus funciones a bordo de la Unidad Patrullera signada con el numeral 817 realizando patrullaje por el sector centro de la población de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, específicamente a la altura de la Calle Páez, frente a la Bodega Bocono, visualizan a unos ciudadanos entre ellos una ciudadana, que estaban discutiendo con un ciudadano vendedor informal y uno de los ciudadanos que vestía para el momento con camisa verde y pantalón beige cargaba un morral colegial tricolor (amarillo, azul y rojo) cuando otro ciudadano que vestía con franela verde clara con una bermuda a cuadros con el color beige y gris, saca un arma blanca (cuchillo) del morral tricolor como para agredir al ciudadano vendedor informal, en ese momento sale otro ciudadano gritando que los estaban robando, por tal motivo se pararon y los abordaron, no sin antes identificarse como funcionarios policiales activos de ese cuerpo policial y de inmediato procedieron a darles la voz de alto quienes trataron de salir corriendo para el momento, pero de inmediato lograron cercarlos y agarrarlos, donde el ciudadano que saco el cuchillo de inmediato lo tira al pavimento, posteriormente procedieron a realizarles la inspección de personas a los ciudadanos que para el momento se identificaron como: 1) DARWIN JOSE VALERA PEREZ, Titular de la cédula de Identidad Nro. V-25.424.721, venezolano, natural del municipio Guanare, residenciado en el sector Mesa de Cavacas del Municipio Guanare Estado Portuguesa, Barrio El Cementerio, calle el algarrobo frente al CDI, Casa S/N del Municipio Guanare Estado Portuguesa, de 20 años de edad, nacido en fecha 11/12/1995, de profesión u oficio: indefinida, hijo de la ciudadana Leída Coromoto Pérez (V) y del Ciudadano José Antonio Valera (V), 2) LUIS MANUEL DELGADO ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.489.619, venezolano, natural del municipio Guanare, residenciado en el sector Mesa de Cavacas del municipio Guanare Estado Portuguesa, Barrio La Goajira, calle cristal al lado del hotel El Lagunazo, Casa S/N del Municipio Guanare Estado Portuguesa, de 18 años de edad, nacido en fecha 20/06/1998, de profesión u oficio: indefinida, hijo de la ciudadana Santos del Carmen Andrade (V) y del Ciudadano Jesús Manuel Delgado (V); el ciudadano Adolescente 3) Se omite por razones de Ley; quien poseía el cuchillo y tiro al pavimento. Y La Ciudadana Indocumentada Quien Manifestó Llamarse 4) JETSY CAROLINA DELGADO PALACIOS, Titular De La Cédula De Identidad NRO. V-21.024.061, Venezolana, Natural Del Municipio Guanare, Residenciada En El Sector Mesa De Cavacas Del Municipio Guanare Estado Portuguesa, Barrio La Goajira, Calle Cristal Al Lado Del Hotel El Lagunazo, Casa S/N Del Municipio Guanare Estado Portuguesa, De 24 Años De Edad, Nacida En Fecha 31/03/1992, De Profesión U Oficio: Indefinida, Hija De La Ciudadana Santos Del Carmen Andrade (V) Y Del Ciudadano Jesús Manuel Delgado (V), a quien le fue encontrado en su poder un teléfono celular el cual presenta las siguiente características: Marca Oipro, Modelo 13181 Pro, Color Blanco Con Franja Roja Y Gris, Con Su Respectiva Batería Marca Huawey De Color Negro, Con Djos (02) Chips De La Marca Movistar Serial Nro. 895804220003859092 Y Serial Nro. 895804120012181256 Y Una Memoria Marca San Disk De 2gb Micro Sd Color Negro. Seguidamente se acerca el ciudadano vendedor informal indicando que estos ciudadanos le querían robar lo que había hecho en el día de trabajo, quien manifestó llamarse como: Richard Gonzales Aguero, por tal motivo se le indico que se trasladara hasta el Centro de Coordinación Policial Nro. 06 Sucre, para que formulara la respectiva denuncia en contra los ciudadanos; a su vez se acercaron dos ciudadanos que se encontraban en el lugar visualizando todo lo sucedido quienes corroboraron lo que manifestaba el ciudadano Richard, identificándose para el momento como: J.E.H.M. y A.A.H.V, a quienes también se les indico que se trasladaran hasta el Centro de Coordinación Policial para que sirvieran de testigos en las actuaciones efectuadas contra los ciudadanos.

SEGUNDO:

Tales hechos fueron calificados por la representación fiscal como el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 y 80, primer aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano identificado como Richard Gonzales Aguero, calificación de la cual este Tribunal no se aparta por considerarla ajustada a derecho, una vez revisados los Hechos que por lo demás se desprenden de los siguientes elementos de convicción:

PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 20 de julio de 2016, en horas de la tarde, suscrita por el ciudadano identificado como: Richard Gonzales Aguero., venezolano, mayor de edad, (demás datos en reserva del Ministerio Público), quien por ante el Centro de Coordinación Policial N° 6 “Antonio José de Sucre”, Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, quien denunció que el día miércoles 20- 07-2016, a las 04:30 horas de la tarde, cuando se encontraba recogiendo la mercancía que vende en la calle Páez de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, en el mencionado lugar se encontraba su jefe de nombre Jesús, quien estaba llamando por teléfono, y se presentaron tres hombres y una mujer, quienes ya habían estado temprano en dicho puesto de venta ambulante, y le solicitaron al ciudadano Richard que les entregara todo el dinero que tenía producto de las ventas del día, uno de ellos sacó un arma blanca (cuchillo) que cargaba dentro de un bolso tricolor, trataron de agarrarlo, pero él no se dejó y el ciudadano Jesús al percatarse del hecho gritó que estaban robando, fue en ese preciso momento que venía pasando una comisión policial, quienes procedieron a practicar la aprehensión del adolescente Se omite por razones de Ley; y las otras personas adultas que le acompañaban. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto el denunciante es la victima v testigo presencial de los hechos v a través de su testimonio se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado Se omite por razones de Ley;

SEGUNDO: ACTA POLICIAL, de fecha 20 de julio de 2016, en horas de la tarde, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR (PEP) RIVERO PEREZ CARLOS EDUARDO, OFICIAL JEFE (CPEP) BLAS ANTONIO BETANCOURT RANGEL, OFICIAL (CPEP) HERNANDEZ ISAYDI YORLEY, y de la OFICIAL (CPEP) GRUSNELY KATHERINE MENA QUIÑONES, adscritos a este Cuerpo de Policía, destacado en el Servicio de Vigilancia y Patrullaje de este Centro de Coordinación Policial Nro. 06 “Gral. Antonio José de Sucre”, estado Portuguesa, quienes dejan constancia del procedimiento realizado en la forma siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 05:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el Funcionario: SUPERVISOR (PEP) RIVERO PEREZ CARLOS EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad NRO. V-15.425.544, adscrito a este Cuerpo de Policía, destacado en el Servicio de Vigilancia y Patrullaje de este Centro de Coordinación Policial Nro. 06, Gral. Antonio José de Sucre, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el Articulo 113°,114°,115°,116°,117°,118°,119° y 153° del Código Orgánico Procesal Penal en Concordancia con el Artículo 34° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “Siendo las 04:20 horas de la tarde de esta misma fecha, encontrándome en el ejercicio de mis funciones a bordo de la Unidad Patrullera signada con el numeral 817, conducida por el OFICIAL JEFE (CPEP) BLAS ANTONIO BETANCOURT RANGEL, titular de la Cédula de Identidad NRO. V-15.399.147, en compañía de la OFICIAL (CPEP) HERNANDEZ ISAYDI YORLEY, titular de la Cédula de Identidad NRO. V-19.338.579 y de la OFICIAL (CPEP) GRUSNELY KATHERINE MENA QUIÑONES, titular de la Cédula de Identidad NRO. V-20.258.214, encontrándonos realizando patrullaje por el sector centro de la población de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, específicamente a la altura de la Calle Páez, frente a la Bodega Bocono, visualizamos a unos ciudadanos entre ellos una ciudadana, que estaban discutiendo con un ciudadano vendedor informal y uno de los ' ciudadanos que vestía para el momento con camisa verde y pantalón beige cargaba un morral colegial tricolor (amarillo, azul y rojo) cuando otro ciudadano que vestía con franela verde clara con una bermuda a cuadros con el color beige y gris, saca un arma blanca (cuchillo) del morral tricolor como para agredir al ciudadano vendedor informal, en ese momento sale otro ciudadano gritando que los estaban robando, por tal motivo nos paramos y los abordamos no sin antes identificarnos como funcionarios policiales activos de este cuerpo policial y de inmediato procedimos a darles la voz de alto quienes trataron de salir corriendo para el momento, pero de inmediato logramos cercarlos y agarrarlos, donde el ciudadano que saco el cuchillo de inmediato lo tira al pavimento, posteriormente procedo a realizarles la inspección de personas, yo el SUPERVISOR (PEP) RIVERO PEREZ CARLOS EDUARDO, a los ciudadanos que para el momento se identificaron como: DARWIN VALERA Y LUIS DELGADO, indicándoles si tenían algún tipo de objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo que lo manifestaran, manifestando no poseer nada, apegado al Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, donde efectivamente no se les encontró nada de interés criminalístico, a su vez designo al OFICIAL JEFE (CPEP) BLAS ANTONIO BETANCOURT RANGEL, para que le realizara la inspección de personas al otro ciudadano que poseía el cuchillo y tiro al pavimento, quien para el momento se identificó como: Se omite por razones de Ley, apegado al Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no encontrando ningún otro objeto de interés criminalístico, a su vez designo a la funcionaria OFICIAL (CPEP) GRUSNELY KATHERINE MENA QUIÑONES, para que le realizara la inspección de personas a la ciudadana que se encontraba en conjunto con los otros ciudadanos manifestando estar indocumentada y se llamaba como: JETSI DELGADO, indicándole que si poseía algún tipo de objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo que lo manifestara, indicando no poseer nada, apegada al Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, le realiza la respectiva inspección corporal encontrándole un teléfono celular el cual presenta las siguiente características: Marca Oipro, Modelo 13181 Pro, Color Blanco Con Franja Roja Y Gris, Con Su Respectiva Batería Marca Huawey De Color Negro, Con Dos (02) Chips De La Marca Movistar Serial Nro. 895804220003859092 Y Serial Nro. 895804120012181256 Y Una Memoria Marca San Disk De 2gb Micro Sd Color Negro, a su vez la OFICIAL (CPEP) HERNANDEZ ISAYDI YORLEY, le gire instrucción para que resguardara nuestra integridad física en el lugar mientras que realizábamos las inspecciones. Seguidamente se acerca el ciudadano vendedor informal indicando que estos ciudadanos le querían robar lo que había hecho en el día de trabajo, quien manifestó llamarse como: Richard Gonzales Aguero los demás datos filiatorios quedan en reserva de conformidad con la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, por tal motivo se le indico que se trasladara hasta el Centro de Coordinación Policial Nro. 06 Sucre, para que formulara la respectiva denuncia contra los ciudadanos; a su vez se acercaron dos ciudadanos que se encontraban en el lugar visualizando todo lo sucedido quienes corroboraron lo que manifestaba el ciudadano RICHARD, identificándose para el momento como: J.E.H.M. y A.A.H.V., los demás datos quedan en reserva de conformidad con la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, a quienes también se les indico que se trasladaran hasta el Centro de Coordinación Policial para que sirvieran de testigos en las actuaciones efectuadas contra los ciudadanos. De acuerdo a lo sucedido se procedió de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar la aprehensión de los ciudadanos por cuanto estamos en presencia de los extremos de ley de la aprehensión en flagrante y por estar incursos en uno de los delitos contemplados en el código orgánico procesal penal, consecutivamente imponiéndolos de sus derechos como imputados consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando plenamente identificados de la siguiente manera: 1) DARWIN JOSE VALERA PEREZ, Titular De La Cédula De Identidad NRO. V-25.424.721, Venezolano, Natural Del Municipio Guanare, Residenciado En El Sector Mesa De Cavacas Del Municipio Guanare Estado Portuguesa, Barrio El Cementerio, Calle El Algarrobo Frente Al CDI, Casa S/N Del Municipio Guanare Estado Portuguesa, De 20 Años De Edad, Nacido En Fecha 11/12/1995, De Profesión U Oficio: Indefinida, Hijo De La Ciudadana Leída Coromoto Pérez (V) Y Del Ciudadano José Antonio Valera (V); 2) LUIS MANUEL DELGADO ANDRADE, Titular De La Cédula De Identidad NRO. V-28.489.619, Venezolano, Natural Del Municipio Guanare, Residenciado En El Sector Mesa De Cavacas Del Municipio Guanare Estado Portuguesa, Barrio La Goajira, Calle Cristal Al Lado Del Hotel El Lagunazo, Casa S/N Del Municipio Guanare Estado Portuguesa, De 18 Años De Edad, Nacido En Fecha 20/06/1998, De Profesión U Oficio: Indefinida, Hijo De La Ciudadana Santos Del Carmen Andrade (V) Y Del Ciudadano Jesús Manuel Delgado (V); El Ciudadano Adolescente 3) Se omite por razones de Ley; Y La Ciudadana Indocumentada Quien Manifestó Llamarse 4) JETSY CAROLINA DELGADO PALACIOS, Titular De La Cédula De Identidad NRO. V-21.024.061, Venezolana, Natural Del Municipio Guanare, Residenciada En El Sector Mesa De Cavacas Del Municipio Guanare Estado Portuguesa, Barrio La Goajira, Calle Cristal Al Lado Del Hotel El Lagunazo, Casa S/N Del Municipio Guanare Estado Portuguesa, De 24 Años De Edad, Nacida En Fecha 31/03/1992, De Profesión U Oficio: Indefinida, Hija De La Ciudadana Santos Del Carmen Andrade (V) Y Del Ciudadano Jesús Manuel Delgado (V). Acto seguido se procedió a trasladarlos hasta el Hospital Tipo I del Municipio Sucre Biscucuy Estado Portuguesa para que fuesen chequeados y valorados por los galenos de guardia emitiendo la respectiva constancia médica, a su vez, realice llamada telefónica a la Sala de Operaciones del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), siendo atendido por la OFICIAL AGREGADA (CPEP) MORILLO YOLANDA, a quien le informe del motivo de mi llamada y al suministrarles los datos antes citados me indicó que el ciudadano DARWIN JOSE VALERA PEREZ, presenta registros policiales por fabricación producción ilícita de droga por la Subdelegación Guanare de fecha 13/11/2014 PDI Nro. 22976688, según Expediente Nro. MP-505846-14; la ciudadana JETSY CAROLINA DELGADO PALACIOS, presenta registros policiales por tenencia de droga de fecha 28/11/2012, Subdelegación Guanare PDI Nro. 2109177 según Expediente Nro. K-12- 0254-02305; el ciudadano LUIS MANUEL DELGADO ANDRADE, indicó que NO presenta registros policiales y el adolescente Se omite por razones de Ley, indicó que NO registra en el sistema, pero el mismo adolescente manifestó que en el año 2014 estuvo detenido por robo de vehículo en la Subdelegación Guanare y por Violación de Medida en febrero del 2016; Así como también se le notificó al Jefe de las instalaciones del Centro de Coordinación Policial Nro. 06, Gral. Antonio José de Sucre, para que plasmara en el libro de novedades y al ciudadano Abogado Jesús Altuve, Fiscal Auxiliar Tercero Del Ministerio Público Del Primer Circuito Judicial Del Estado Portuguesa, en conjunto con el ciudadano Abogado José Ramón Salas, Fiscal Quinto Del Ministerio Público Del Primer Circuito Judicial Del Estado Portuguesa, quienes indicaron de los pasos a seguir para el debido proceso, a la causa iniciada relacionada a los hechos antes expuestos, de igual manera que sean enviadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de continuar con el procedimiento y enviar las actuaciones a sus respectivos despachos a la mayor brevedad posible, es todo, se terminó, se leyó y conforme firma”. Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 06 “Gral. Antonio José de Sucre”, quien aprehenden al adolescente imputado JAVIER ANTONIO RODRIGUEZ PIMENTEL en poder del teléfono celular propiedad de la víctima, el cual utilizaba para llamar a la hija de la víctima y solicitar el pago de rescate del vehículo clase moto en el presente caso.

TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de julio de 2016, en horas de la tarde, suscrita por el ciudadano identificado como: J.E.H.M., venezolano, mayor de edad, (demás datos en reserva del Ministerio Público), quien por ante el Centro de Coordinación Policial N° 6 “Antonio José de Sucre”, Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, siendo conteste con la denuncia de la víctima en la cual varias personas intentaron despojarlo del dinero producto de las ventas del día, con un arma blanca cuchillo. Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto el declarante es testigo presencial de los hechos y a través de su testimonio se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado Se omite por razones de Ley;

CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de julio de 2016, en horas de la tarde, suscrita por el ciudadano identificado como: A.A.H.V., venezolano, mayor de edad, (demás datos en reserva del Ministerio Público), quien por ante el Centro de Coordinación Policial N° 6 “Antonio José de Sucre”, Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, siendo conteste con la denuncia de la víctima en la cual varias personas intentaron despojarlo del dinero producto de las ventas del día, con un arma blanca cuchillo. Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto el declarante es testigo, presencial de los hechos v a través de su testimonio se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado Se omite por razones de Ley;

QUINTO: ACTA DE INSPECCION N° 2003; de fecha 21 de julio de 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVES ENMNAUEL RODRIGUEZ y KEVIN APONTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de haber realizado la inspección en el sitio del suceso: UNA VIA PUBLICA, SECTOR LA VEGA DE BARRO NEGRO. CARRETERA PRINCIPAL DE BISCUCUY MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el Articulo 186, 153, 115 Y 191 todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente “El lugar a ser inspeccionado, resulta ser un sitio de suceso abierto, ubicado en la dirección antes mencionada, con clima ambiental fresco e iluminación natural de buena intensidad, para dejar constancia de las características del referido lugar, donde aprehendieron al adolescente imputado, en compañía de las personas adultas, con las evidencias incautadas. Este elemento de convicción permite constatar las características que presenta el sitio donde fue perpetrado el, hecho v aprehendido el adolescente imputado Se omite por razones de Ley; en compañía de. las otras personas adultas v con ello se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente Imputado, nombrado en este caso.

SEXTO: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-057-LBFQB-641; de fecha 21 de julio de 2016. Suscrita por el funcionario DETECTIVE GILBERTO E. GONZALEZ, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare Estado Portuguesa, designado y juramentado para practica' Experticia de Reconocimiento Técnico, la cual guarda relación con la causa MP-338734-2016, rindo a usted presente informe pericial, en concordancia con el Artículo 223 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, a los fines legales que juzgue pertinentes.

MOTIVO: Practicar Experticia de Reconocimiento Técnico y Vaciado de contenido, sobre objeto decomisado.

EXPOSICIÓN: La pieza u objeto en cuestión resulta ser el siguiente:

PERITACIÓN

01.- Un (1) teléfono celular, elaborado en material sintético de color blanco, marca OIPRO Modelo, I3181 Pro, Color Blanco Con Franja Roja Y Gris, Con Su Respectiva Batería Marca Huawey De Color Negro, Con Dos (02) Chips De La Marca Movistar Serial, Nro. 895804220003859092 y Serial Nro 895804120012181256 Y Una Memoria Marca San Disk De 2gb Micro Sd Color Negro.

CONCLUSIONES: Para los efectos la presente experticia, se deja constancia que la pieza descrita se encuentra en buen estado de uso y sirve para recibir y realizar llamadas telefónicas, as, como recibir y enviar mensajes de textos. Este elemento de convicción permite determinar las características del bien (teléfono celular) y su existencia real, v con ello se pueda establecer la responsabilidad del adolescente Imputado Se omite por razones de Ley;.

SEPTIMO: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-0254-339 de fecha 21 de julio de 2016, Suscrita por el funcionario DETECTIVE LEOBALDO PAEZ, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare Estado Portuguesa, designado y juramentado para practicar Experticia de Reconocimiento Técnico, la cual guarda relación con la causa MP-338734-2016, rindo, a usted presente informe pericial, en concordancia con el Artículo 223 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, a los fines legales que juzgue pertinentes.

MOTIVO: Practicar Experticia de Reconocimiento Técnico sobre objeto recuperado.

EXPOSICION: La pieza u objeto en cuestión resulta ser el siguiente.

PERITACIÓN:

01.- Un (1) cuchillo, constituido por una hoja metálica de corte de 34 cm de longitud por 4 cm de ancho en sus partes prominentes, con extremidad distal terminada en punta semi-aguda con inscripción donde se lee “JIM 7AN STAINLESS STEEL", su mango se encuentra constituido por dos tapas elaboradas en metal de color plateado 11,3 cm de longitud 2,3 ancho en sus partes prominentes, la pieza se halla en estado de oxidación y en regular estado de uso y conservación.

CONCLUSIONES: La pieza antes descrita consiste en un instrumento de corte comúnmente llamado cuchillo, el mismo puede ser utilizado por personas inescrupulosas para causar daño de menor o mayor gravedad, tiene su uso natural y especifico quedando a criterio de su poseedor o de quien se le quiera destinar. Este elemento de convicción permite determinar las características del objeto (cuchillo) y su existencia real, encontrado en poder del adolescente imputado para el momento de su aprehensión v con ello se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente Imputado Se omite por razones de Ley;

OCTAVO: Con la Solicitud y Designación de Defensa Pública por ante la Juez de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Guanare, fue designada la Abg. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ, Defensora Pública Primera Encargada, Especializada, según solicitud 2SC- -15. . Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

NOVENO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente Se omite por razones de Ley; con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

TERCERO:

Inicialmente encontrándose presentes en Sala de audiencia la Juez de Juicio Abg. Rosanna Pirelli Martínez y la Secretaria de Sala Abg. Reina María Rangel Moreno.

Seguidamente la Juez declaró aperturado el acto y ordenó al Secretario que verificase la presencia de las partes, encontrándose presentes dentro de la sala: el Fiscal Quinto del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abg. José Ramón Salas, la Defensora Pública Encargada Abg. Taide Esmeralda Jiménez, el acusado Se omite por razones de Ley; previo traslado de la entidad de atención Varones Guanare, y sus representante legal Lorena Palacios titular de la cedula de identidad Nº 16.814.382. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima representada en este acto por el Fiscal del Ministerio Publico y de los órganos de prueba.

Consecutivamente como punto previo, se le da el derecho de palabra a la Defensa Publica Abg, Taide Esmeralda Jiménez, quien expone: “Solicito sea impongan del procedimiento especial de admisión de los hechos a mi representando y de igual manera solicito se realice la adecuación de la sanción privativa de libertad y le sea impuesta Libertad asistida, reglas de conducta por cuanto mi representado ha cumplido privado de su libertad diez meses y veinte días y en el tiempo que tiene internado se ha mantenido bajo las disciplina de la institución y ha cumplido las normas allí, y a entendido sobre la reinserción familiar de modo progresivo, solicito se le imponga el procedimiento de admisión de los hechos y que se le adecue la sanción privativa de libertad por Libertad asistida, reglas de conducta y le sea otorgada su libertad desde esta sala de Juicio. Es todo.-

Se le cede el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. José Ramón Salas, quien expone: “No me opongo a lo solicitado por la defensora Publica en el sentido que lleva privado de libertad diez (10) meses y veinte (20) días y cuentan con apoyo familiar se encuentra presente la madre, para su inserción en la sociedad se le adecue la sanción privativa de libertad por libertad asistida, reglas de conducta por el lapso que le falta por cumplir de la sanción.- Es todo.-

Inmediatamente la Juez en virtud del Principio del Juicio Educativo le explica al adolescente los hechos y la calificación Jurídica que les Imputa el Ministerio Público e impuso al adolescente Se omite por razones de Ley, de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole si deseaba declarar, quien respondió: “No deseo declarar, es todo”.

De seguida este Juzgador en virtud del Principio del Juicio Educativo le explica al adolescente los hechos y la calificación Jurídica que les Imputa el Ministerio Público e impuso al adolescente Leonel Alejandro Linares Palacios de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Conforme a la supletoriedad del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en aplicación al artículo 371 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal se procede a imponer a los adolescentes Se omite por razones de Ley, del procedimiento de Admisión de los Hechos, quien manifestó de manera espontánea: “Si, Deseo Admitir Los Hechos”. Razón por la cual se procede a dictar una Sentencia Condenatoria por el Delito de: Tentativa Robo Agravado en perjuicio de Richard E.G.A, e imponer la pena de cinco (05) años; rebajándose la mitad de la misma según lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.