Vista la Acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogado José Ramón Salas, contra relativo al acusado Se omite por razones de Ley a quien el Ministerio Público acusó por la comisión de los Delitos de: TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDADS DE OCULTAMIENTO EN MENOR CUANTIA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, celebrada como fue la Audiencia Preliminar, convocada para el día 21-03-2017, por el Tribunal de Control Nº 1, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, una vez calificada la Flagrancia por el Tribunal de Control correspondiente, se verificó que la misma cumple con los parámetros establecidos en el artículo 570 de la Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en consecuencia procedió a admitirse tanto la acusación como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes, legales y necesarias para establecer la verdad de los hechos a debatirse en la audiencia de Juicio.

En la audiencia de Juicio Oral y Reservada convocada para la presente fecha, como punto previo la defensora publica II representada por la Abg. José Ramón Salas, manifestaron ante la apertura del juicio peticiono se le dé el derecho de palabra a mi defendido y me sea concedido nuevamente el derecho, así como la voluntad de su defendido de acogerse a la institución de Admisión de los hechos, quien fue impuesto de sus derechos legales y constitucionales y manifestó de forma libre, consciente y sin coacción de ninguna especie, que admitía los hechos de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponérseles la sanción correspondiente, dictándose la decisión que sigue a continuación:

PRIMERO:

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACIÓN

El día martes 20 de septiembre del año 2016, a las 07:30 horas de la mañana, los funcionarios INSPECTOR AGREGADO CESAR MONTILLA, INSPECTORES LUIS TORRES, ROBER DURAN, CARLOS GONZALEZ, DETECTIVES ROÑAL FLORES, HONORIO CASTILLO Y JOSE LUIS SARMIENTO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare estado Portuguesa, dejan constancia del procedimiento policial realizado en el presente caso, donde practicaron la aprehensión del adolescente Se omite por razones de Ley; por haber sido aprehendido en la esfera de su poder un envoltorio grande contentivo en su interior presunta droga, con un peso neto de 87 gramos con 900 miligramos de Cocaína, dentro de la residencia donde habita el prenombrado adolescente, en compañía de tres personas adultas más, ubicada en Urbanización La Graja, calle “c”, casa N 9, Municipio Guanare del estado Portuguesa, mediante visita domiciliaria, en presencia del testigo Luis Miguel Justo Gallardo, quienes fueron aprehendidos y le fueron impuesto sus derechos constitucionales y legales, y trasladados hasta la sede del órgano aprehensor conjuntamente con las evidencias descritas para el proceso legal correspondiente.

SEGUNDO:

Tales hechos fueron calificados por la representación fiscal como el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDADS DE OCULTAMIENTO EN MENOR CUANTIA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calificación de la cual este Tribunal no se aparta por considerarla ajustada a derecho, una vez revisados los Hechos que por lo demás se desprenden de los siguientes elementos de convicción:

PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 20 de Septiembre de 2016. suscrita por los funcionarios INSPECTOR AGREGADO CESAR MONTILLA, INSPECTORES LUIS TORRES, ROBER DURAN, CARLOS GONZALEZ, DETECTIVES ROÑAL FLORES, HONORIO CASTILLO Y JOSE LUIS SARMIENTO, a la dirección nacional de investigaciones de delitos contra la vida y la .integridad psicofísicas división de homicidio Portuguesa Base Guanare, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó las aprehensión del adolescente Se omite por razones de Ley; que permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deis constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos a la subdelegación del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalista Guanare, quienes aprehenden al adolescentes imputado, por encontrar sustancia ilícita en la esfera del lugar donde se encontraba e! adolescente en la presente causa.

SEGUNDO: ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 20 de septiembre del 2016, en esta fecha, Riendo las 06:30 horas de la mañana, suscrita por los funcionarios INSPECTOR AGREGADO CESAR MONTILLA, INSPECTORES LUIS TORRES, ROBER DURAN, CARLOS GONZALEZ, DETECTIVES ROÑAL FLORES, HONORIO CASTILLO Y JOSE LUIS SARMIENTO, adscritos a la Brigada contra las personas de esta Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en Urbanización La Graja, calle “c”, casa N° 9, Municipio Guanare del estado Portuguesa, lugar donde ’ practicó la aprehensión del adolescente Se omite por razones de Ley, por haber encontrado en la esfera de su poder en su poder un envoltorio grande contentivo en su interior presunta droga, con un peso neto de 87 gramos con 900 miligramos de Cocaína, dentro de la residencia donde habita el prenombrado adolescente, en compañía de tres personas adultas más. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento cíe la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo, de Investigaciones Científicas, Penales v Criminalísticas. Sub-delegación Guanare del Estado Portuguesa. Quienes aprehenden al adolescente Se omite por razones de Ley; en la presente causa.

TERCERO: INSPECCION TECNICA Nº 360, de fecha 20 de Septiembre de 2016, suscrita por los detectives INSPECTOR AGREGADO CESAR MONTILLA, INSPECTORES LUIS TORRES, ROBER DURAN, CARLOS GONZALEZ, DETECTIVES JOSE SARMIENTO, HONORIO CASTILLO Y ROÑAL FLORES, adscritos a la subdelegación del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalista Guanare, proceden a realizar inspección en: UNA VIVIENDA, UBICADA EN LA URBANIZACION LA GRANJA CALLE “C” CASA NUMERO 09, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Lugar donde ocurrieron los hechos de la presente causa. Dicha inspección sirve como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se describe el lugar donde ocurrieron los hechos.

CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 20 de Septiembre de 2016, en esta misma fecha, siendo las 07:30 horas de la mañana, compareció ante este despacho, previo traslado de comisión, el Ciudadano: LUIS MIGUEL JUSTO GALLARDO, (demás datos se envían en sobre sellado para su reserva); donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos (visita domiciliaria) y la aprehensión del adolescente Se omite por razones de Ley; en virtud del hallazgo de la droga en el cuarto donde duerme el adolescente. Dicha entrevista sirve como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se infiere Ias circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió el hecho y a través de su testimonio se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado RONALD RAFAEL FERNANDEZ COLMENARES

QUINTO: ACTA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 356-1842-2132-16, de fecha 20-09-2016, Suscrito por el Médico Forense DR. RODOLFO COROMOTO DE BARI RIVERO. adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Guanare Estado Portuguesa, quién deja constancia de haber practicado un Reconocimiento Médico Legal (Físico-externo), en la ciudadana MARIA FILOMENA COLMENARES ESCALONA, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 9.401.599, OMAR ANTONIO FERNANDEZ COLMENARES de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad, 20.503.023, JUSTO JOSE MARIA RIVAS COLMENARES de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad, 24.537.031, y Se omite por razones de Ley, detallando: Fecha del hecho: Fecha del Examen: 20-09-2016. NO TIENE LESIONES.

SEXTO: ACTA DE PRUEBA DE ORIENTACIÓN, de fecha 20 de Septiembre de 2016. suscrita por el funcionario: Toxicólogo: EVIMAR K. ORTIZ G, adscrito al Servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses, laboratorio de toxicología ubicado en las Instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Portuguesa, quien deja constancia que se trata de 1.- Un (01) envoltorio, grande, confeccionado en material sintético de color anaranjado y aspecto transparente, cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivos de sustancia sólida en forma de polvo de color beige, con un peso neto de: Ochenta y siete (87) gramos con Novecientos (900) miligramos; Se procede a tornar una alícuota representativa de la muestra 1, (DOSCIENTO (200) MILIGRAMOS, para realizar la pruebas de orientación y los análisis de certeza, seguidamente a una porción de la muestra 1, se le agrega reactivo ele SCOTT MARQUIS, arrojando resultados POSITIVO, para presunta COCAINA, Se deja constancia que el pesaje, la toma de la alícuota y la (s) de orientación se realiza en presencia del funcionario custodio (up-supra), a quien se le devuelve en este mismo momento el restante y contenido de la evidencia embalado (s), bajo las siguientes condiciones: UNA BOLSA, ELABORADA DE MATERIAL SISTETICO DE ASPECTO TRASPARENTE, CON ROTULO DONDE SE LEE: EXPEDIENTE: K-16-0434-00475, FISCALIA NOVENA Y QUINTA DEL 1C DEL MP, GUANARE, EDO PORTUGUESA, LA CUAL SERA RESGUARDADA EN LA SALA DE RESGUARDO Y CUSTODIA DEL CICPC SUB DELEGACION GUANARE, PORTUGUESA. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es la prueba que orienta el tipo de delito a tipificar por el tipo de droga v el peso neto de la misma.

SEPTIMO: ACTA DE EXPERTICIA QUÍMICA Nº 204-16: de fecha 20 de septiembre de 2016. Suscrita por la Toxicólogo EVIMAR K. ORTIZ GIL, Perito designado para practicar EXPERTICIA QUIMICA, solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal y 115 y 116 de la ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, Rindo a Usted bajo juramento el siguiente Informe pata los fines legales que juzgue pertinentes.

MOTIVO: Investigación de Cocaína. CONMEMORATIVO: Caso relacionado con el expediente Nro. K-16-0434-00475, donde figura como imputado el adolescente: Se omite por razones de Ley.

EXPOSICIÓN: Las muestras suministradas para realizar la presente Experticia, consiste en:

Muestra 1: Un (01) envoltorio, grande, confeccionado en material sintético de color anaranjado y aspecto transparente, cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivos de sustancia sólida en forma de polvo de color beige.

PESO DE LA MUESTRA
Muestra 1:
PESO NETO: Ochenta y siete (87) gramos con novecientos (900) miligramos
CONCLUSION: Componente Alcaloides (cocaína) Positivo.

Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es la experticia química realizada a la sustancia que permite calificar el delito por el tipo de droga v el peso neto de la misma.

OCTAVO: Con la Solicitud y Designación de la Defensa Pública Especializada por ante la Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Guanare, recayendo la solicitud en el Defensora Pública Primera Auxiliar Especializada Abg. TIOSTIMA DURAN CASTELLANOS, según solicitud 1CS-_____-16. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales v legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

NOVENO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente Se omite por razones de Ley, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo v respeto a los derechos Constitucionales v legales que le asisten desde el primer acto de investigación.




TERCERO:

Inicialmente esta Juzgadora declaró aperturado el acto y ordenó al Secretario que verificase la presencia de las partes, encontrándose presentes dentro de la sala de audiencias la Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, la Defensora Pública Encargada Abg. Taide Jiménez y el acusado Se omite por razones de Ley; y su representante legal Omar Antonio Fernández (padre) titular de la cedula de identidad Nº 4.240.487.

Seguidamente como punto previo, se le da el derecho de palabra a la Defensa Publica Abg, Taide Esmeralda Jiménez, quien expone: “Solicito sea impongan del procedimiento especial de admisión de los hechos a mi representando y de igual manera solicito se realice la adecuación de la sanción solicitada por el ministerio publico de siete (07) años y seis (06) meses y le sea impuesta reglas de conducta y Libertad asistida, le sea tomado en cuenta el tiempo que duro privado de libertad y así mismo le sea impuesta como regla de conducta que cumpla con el servicio militar por cuanto mi representado y su representante legal han manifestado a esta defensa que quiere pagar el servicio militar y por cuanto es de dos años el cumplimiento del mismo y lo que resta en libertad asistida y trabajo comunitario que a bien tenga el tribunal de imponer. Es todo.-

Se le cede el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. José Ramón Salas, quien expone: “No me opongo a lo solicitado por la defensora Publica en el sentido de que se le adecue las sanción de la siguiente manera cumplió con la privativa de libertad por el lapso de dos (02) meses y dieciocho (18) días y en caso de que el acusado admita los hechos se le rebaja la condena a la mitad quedando la condena a cumplir de tres (03) años y nueve (09) meses pudiendo establece como forma de cumplimiento de sanción dos (02) años de reglas de conducta cumpliendo con el servicio militar por cuanto la representante legal a manifestado que su hijo se quiere ir a pagar el servicio militar, un (01) año de libertad asistida y seis (06) meses y Doce (12) días de trabajo comunitario por el lapso que le falta por cumplir de la sanción o las que a bien tenga el tribunal a imponer.- Es todo.-

Seguidamente la Juez en virtud del Principio del Juicio Educativo le explica al adolescente los hechos y la calificación Jurídica que les Imputa el Ministerio Público e impuso al adolescente Se omite por razones de Ley, de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándoles si deseaban declarar, quien respondió: “No deseo declarar, es todo”.
Seguidamente la Juez en virtud del Principio del Juicio Educativo le explica al adolescente los hechos y la calificación Jurídica que le Imputa el Ministerio Público e impuso al adolescente Se omite por razones de Ley; de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Conforme a la supletoriedad del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en aplicación al artículo 371 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal se procede a imponer al adolescente Se omite por razones de Ley; del procedimiento de Admisión de los Hechos, quienes manifestaron de manera separada y espontánea: “Si, Deseo Admitir Los Hechos”, razón por la cual se procede a dictar una Sentencia Condenatoria por el Delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO MENOR CUANTÍA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO e imponer la pena rebajándose la mitad de la misma según lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia este Tribunal unipersonal de juicio, dicta la siguiente sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de los hechos: Dada la manifestación de voluntad del Adolescente Acusado: Se omite por razones de Ley, de Querer Acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal CONDENA al adolescente Se omite por razones de Ley; a quien el Ministerio Público acusó por la comisión de los Delitos de: TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDADS DE OCULTAMIENTO EN MENOR CUANTIA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, A CUMPLIR LA SANCIÓN de Tres Años (03) y nueve (09) Meses y se adecua la sanción de la siguiente manera: Dos (02) meses y Dieciocho (18) días de Privativa de Libertad, los cuales ya los cumplió; dos (02) años de REGLAS DE CONDUCTA, consistente en la presentación del servicio militar, Un (01) año de LIBERTAD ASISTIDA y Seis (06) Meses y Doce (12) días de SERVICIO A LA COMUNIDAD, de cumplimiento sucesivo quedando a disposición del Tribunal de ejecución quien impondrá y ejecutara las condiciones que considere necesarias y pertinentes para el cumplimiento de estas sanciones. Se ordeno en este mismo acto la libertad del adolescente de esta sala de juicio y se les explica en esta misma sala que el expediente será remitido al Juzgado de Ejecución, quien vigilara el cumplimiento de la sanción. ASÍ SE DECIDE.