Celebrada como ha sido en el día de hoy 02-05-2017, el Juicio Oral y Reservado acordada por éste Tribunal a fin de oírlo de conforme al artículo 542 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, seguido contra el adolescente Se omite por razones de Ley; por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOSEFA DOROTEA ZAPATA, por lo que se fijo Audiencia Oral a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas y celebrada esta, éste tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACIÓN
Consideró el Representante del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, narro el hecho que dieron lugar a la investigación en la forma que sigue: El día fecha viernes 13 de septiembre del año 2013, siendo las 9:00 horas de la mañana aproximadamente, la ciudadana MARGARITA LUISA MIRABAL COLLADO Formuló Denuncia por ante la Coordinación Policial N° 7 de Guanarito Estado Portuguesa manifestando que en horas de la mañana va a la casa de su cuñada ubicada en el barrio las marías de Guanarito Portuguesa la cual estaba cuidando y se percata que la casa se encontraba todo regado la puerta de atrás abierta y en el último cuarto en la esquina estaba levantado el techo y se da cuenta que no estaba varios bienes muebles ( televisor, dvd, 5 ventiladores, una bombona de gas una licuadora y una lapto canaima otorgada por el gobierno nacional).
Posteriormente los funcionarios adscritos a la coordinación Policial N° 7 de Guanarito Portuguesa en labores de patrullaje por el barrio las Marías del Municipio Guanarito Portuguesa de ese mismo día en horas de la noche reciben una llamada telefónica del jefe de las instalaciones de dicha coordinación policial manifestando que había recibido una llamada de una persona que no se identifico que se encontraban dos personas sospechosas que no son de dicho barrio a dos cuadras de un perrero en un rancho de zinc que se encontraban metiendo varios bienes muebles al trasladarse al sitio los funcionarios policiales observan a los mismos en poder de varios bienes muebles incluyendo los señalados por la denunciante como despojados de la vivienda, siendo aprendidos a dos (2) adolescentes los cuales quedaron identificados como: EDWAR ANTONIO BARCO APONTE, venezolano, de 17 años de edad, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 14-02-1996, soltero, de profesión u oficio indefinida, indocumentado, residenciado en el Caserío Botucal, calle Principal, casa sin número, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, hijo de María Barco y YONDY YOSNEY VALENCIA VILLARROEL, venezolano, de 16 años de edad, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, nacido en fecha 09-08-1997, soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad N° 25.912.898, residenciado en el Barrio Campo Alegre, sector 01, casa sin número, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, hijo de Ninfa Villarroel a quienes se les impuso de sus derechos constitucionales y los establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente siendo trasladados con los objetos incautados a la sede de la Coordinación Policial N°7 de Guanarito, Estado Portuguesa para el proceso legal correspondiente.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL
Y RESERVADO
Inicialmente encontrándose presentes en Sala de audiencia la Juez de Juicio Abg. Rosanna Pirelli Martínez y el Secretario de Sala, Abg. Oscar José Rivas Arroyo. Seguidamente la Juez declaró aperturado el acto y ordenó al Secretario que verificase la presencia de las partes, encontrándose presentes dentro de la sala el Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, la Defensora Pública II (Encargada) Abg. Taide Jiménez. Se deja constancia de la incomparecencia del acusado Se omite por razones de Ley, su representante legal y de la víctima ciudadana Josefa Dorotea Zapata.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Taide Jiménez y de seguido haciendo uso del derecho conferido expuso: “Como punto previo le informo al tribunal que mi defendido Se omite por razones de Ley, se encuentra privado de su libertad en la Comandancia General de Policía a la orden de otro Juzgado y en virtud de que mi representado en fecha 11-01-2017, llegaron a un acuerdo y le fuere impuesta como condición por el lapso de un (01) mes y por cuanto ha cumplido con la obligación impuesta en su oportunidad legal, la cual consiste en: 1.- La prohibición expresa de acercarse a la victima por sí o por interpuestas personas; y siendo que la misma es una obligación de no hacer, lo que se comprueba que hasta la presente fecha no hay ninguna queja por parte de la víctima ciudadana Josefa Dorotea Zapata de que mi defendido la está molestando o agrediendo, es por lo que solicito se le decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa por cumplimiento de obligaciones y se decrete el archivo definitivo de las actuaciones vencido el lapso de ley, es todo”.
A continuación se le otorgo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. José Ramón Salas el cual una vez conferido expuso: “El Ministerio Publico no se opone a la solicitud hecha por la defensa en virtud de que hasta la presente fecha la ciudadana víctima no ha realizado ningún tipo de quejas en cuanto que el acusado Se omite por razones de Ley se haya acercado a ella para molestarla o agredirla y tomando en cuenta de que el mismo se encuentra privado de su libertad a la orden de otro juzgado, esta representación fiscal en representación de los derechos de la víctima no se opone al pedimento de la defensa técnica en cuanto a que se decrete el sobreseimiento definitivo en la presente causa, es todo”.
SEGUNDO:
Oída las exposiciones de las partes y en virtud de la inasistencia reiterada de los representantes legales del acusado, la víctima y los demás órganos de pruebas, en la presente causa seguida al adolescente Se omite por razones de Ley, que su conducta fue contraria a derecho y así lo asumió con voluntad propia y responsabilidad en los hechos, de esta manera se ha cumplido con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Estado Social de Derecho y de Justicia, establecido en el artículo 2, de la norma constitucional, siendo así las cosas y verificado, este juzgador decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
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