La ciudadana Fiscal Quinta Ministerio Público Segundo Circuito del estado Portuguesa, Abg. José Ramón Salas, quien suscribió el escrito de acusación, actuando en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 ejusdem, 108 ordinal 4º y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó acusación penal en contra del adolescente: Se omite por razones de Ley por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de R.J.G.R (Datos en Reserva por el Ministerio Público). Celebrada la audiencia de Juicio Oral y Reservado con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:
P R I M E R O:
HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION
El día lunes 07 de marzo del año 2016, a las 12:00 horas del medio día, los funcionarios OFICIAL (C.P.E.P.) ALVARADO ANGEL y OFICIAL (C.P.E.P.) MONTILLA JUAN, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01. “Los Próceres”, Municipio Guanare estado Portuguesa, practicaron la aprehensión del adolescente: Se omite por razones de Ley; por encontrarse señalado por la víctima el adolescente R.J.G.R (Datos en Reserva por el Ministerio Público), de haberlo agredido físicamente en varias partes de cuerpo con sus manos y piernas, en la Avenida “23 de enero”, vía pública, diagonal al Liceo “Lisandro Alvarado”, Municipio Guanare estado Portuguesa, quien fue auxiliado por sus amigos y quedó recluido en la Emergencia del Hospital Universitario “Dr. Miguel Oraá” del Municipio Guanare estado Portuguesa; motivo por el cual los funcionarios practicaron la aprehensión del mencionado adolescente Se omite por razones de Ley; de acuerdo a las previsiones legales, por encontrarse señalado por la víctima y testigos el caso como autor del hecho en el presente caso, a quien le fueron leídos e impuestos de sus derechos constitucionales y legales, siendo trasladado hasta la sede del órgano aprehensor con las evidencias decomisadas (prendas de vestir), para continuar con el proceso legal correspondiente
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SEGUNDO
FUNDAMENTO DE LA ACUSACIÓN
Una vez revisado el escrito de acusación, este Tribunal consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA; de fecha 07 Marzo de 2016. Realizada por ante el Centro de Coordinación Policial Nro. 01. Guanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa, por la ciudadana RIVAS PINEDA CAROL ELOISA, de 33 años de edad, representante legal del adolescente víctima R.J.G.R (Datos en Reserva por el Ministerio Público), donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos cuando su hijo el adolescente víctima, había sido golpeado por el adolescente Se omite por razones de Ley y había sido trasladado al área de emergencias del Hospital Dr. Miguel Oraá de Guanare, causándoles múltiples lesiones en su cuerpo en la presente causa.
Dicha denuncia sirve como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto se infiere las circunstancias de tiempo modo v lugar en que ocurrió el hecho v a través de su testimonio se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado Se omite por razones de Ley
SEGUNDO: ACTA POLICIAL, de fecha 07 de Marzo de 2016, suscrita por el funcionario OFICIAL (CPEP) ALVARADO ANGEL, adscrito a la Brigada Hospitalaria del Municipio Guanare, quién deja constancia de haberse encontrado en ejercicio de sus funciones en el Área de Emergencias del Hospital Miguel Oraá, en compañía del OFICIAL (CPEP) MONTILLA JUAN, momento en que ingreso un adolescente presentando lesiones en la región de la boca, a fin de recibir atención médica, quedando identificado como R.J.G.R (Datos en Reserva por el Ministerio Público); seguidamente realizaron un recorrido por las referidas instalaciones, cuando fueron abordados por un grupo de adolescentes uniformados con envestidura escolar, teñida en azul, sosteniendo entrevista con la adolescente MONTILLA ORTEAGA YANMARY CAROLINA, de 12 años de edad, manifestando que el hecho había ocurrido a las 11:00 horas de la mañana, frente al Colegio Lisandro Alvarado, ubicado en la Avenida 23 de Enero, diagonal a la Bomba Coromoto de Guanare, de igual forma les señaló a un adolescente uniformado con envestidura escolar de color beige como autor del hecho, inmediatamente apersonándose al mismo como funcionarios activos de este cuerpo de seguridad, y explicándole el motivo de su presencia, procediendo el funcionario OFICIAL (CPEP) MONTILLA JUAN, a realizarla la respectiva inspección de personas, no encontrándosele ningún objeto de interés criminalística, practicándose el procedimiento y la aprehensión del adolescente Se omite por razones de Ley por encontrarse ante un hecho de flagrancia e incurso en uno de los delitos Contra las Personas (Lesiones), siéndole leído su derechos constituciones y traslado hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Nro. 01. Guanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa, para continuar con el proceso legal correspondiente. Es todo.
Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por funcionarios al Centro de Coordinación Policial N° 01. Guanare, estado Portuguesa. Quienes practicaron el procedimiento v la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado Se omite por razones de Ley, en el presente caso.
TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 07 Marzo de 2016. Realizada por ante el Centro de Coordinación Policial Nro. 01. Guanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa, a la adolescente MONTILLA ORTEAGA YANMARY CAROLINA, de 12 años de edad. (Demás datos se envían en sobre cerrado para su reserva), donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos cuando se encontraba junto al adolescente víctima como R.J.G.R (Datos en Reserva por el Ministerio Público), cuando llegó el adolescente Se omite por razones de Ley, por detrás y empujándolo, logrando darle dos patadas por la parte de atrás del cuello, en el cual la víctima se desmaya, cayendo al piso, el cual fue montado en una camioneta de color marrón que transitaba por la zona, y trasladándolo al Área de Emergencias del Hospital Dr. Miguel Oraá de Guanare, con múltiples lesiones en su cuerpo en la presente causa.
Dicha entrevista sirve como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto se infiere las circunstancias de tiempo modo v lugar en que ocurrió el hecho y a través de su testimonio se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado Se omite por razones de Ley
CUARTO: ACTA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 356-1842-0578-16, de fecha 08 de Marzo de 2016. Suscrito por el Médico Forense DR. RODOLFO DE BARI, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Guanare Estado Portuguesa, quién deja constancia de haber practicado un Reconocimiento Médico Legal (Físico-externo), en la persona de: Se omite por razones de Ley, presentando lo siguiente: 1- Traumatismo craneoencefálico con perdida de conciencia, por minutos, presenta nauseas y vómitos. 2 - Edema labial. 3.- Excoriaciones a nivel nasolabial derecho. 4.- limitación funcional leve para la del cuello con edema cervical posterior. Pendiente resultado del TAC Cerebral y por neurología; con un tiempo de curación de 15 días, de carácter moderado. Es todo.
Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto refleja las lesiones producida a la víctima, el carácter v tiempo de curación en la presente causa.
QUINTO: ACTA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 356-1842-0577-16, de fecha 08 de Marzo de 2016. Suscrito por el Médico Forense DR. RODOLFO DE BARI, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Guanare Estado Portuguesa, quién deja constancia de haber practicado un Reconocimiento Médico Legal (Físico-externo), en la persona de: Se omite por razones de Ley, quién dejo constancia de no haber presentado lesiones físicas algunas. Es todo.-
Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto refleja las condiciones físicas en que se encontraba el adolescente imputado en la presente causa.
SEXTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN; de fecha 08 de Marzo de 2016. Suscrita por el funcionario DETECTIVE RICARDO BETANCOURT. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare, quién deja constancia de haberse trasladado en unidad identificada de este cuerpo policial de investigación, en compañía de los funcionarios DETECTIVE TULIO MATOS, y el funcionario OFICIAL (PEP) ALVARADO ANGEL, hacia Una vía pública, ubicada en la Avenida 23 de Enero, específicamente frente al Colegio Lisandro Alvarado, Municipio Guanare Estado Portuguesa, a los fines de practicar inspección técnica en dicho lugar donde ocurrió el hecho, siendo fijada a las 11:00 horas de la mañana. Es todo.-
Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales v Criminalísticas. Sub-Delegación Guanare, quienes se trasladaron hasta el lugar del hecho v practicaron la inspección técnica del lugar, en el presente caso.
SEPTIMO: ACTA DE INSPECCIÓN N° 726; de fecha 08 de Marzo de 2016. Suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales v Criminalísticas, Sub-delegación Guanare. Integrada por los funcionarios: DETECTIVES TULIO MATOS Y RICARDO BETANCOURT adscritos a esa Sub-Delegación, en: UNA VÍA PÚBLICA. UBICADA FRENTE AL COLEGIO LISANDRO ALVARADO. AVENIDA 23 DE ENERO. DIAGONAL A LA BOMBA COROMOTO. PARROQUIA GUANARE. MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA quienes dejan constancia del lugar donde ocurrió el hecho. Es todo.
Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las características del lugar donde ocurrió el hecho en el presente caso.
OCTAVO: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-0254-123; de fecha 08 de Marzo de 2016. Suscrita por la funcionaría DETECTIVE YSBEIDYS AMAYA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare, quién dejo constancia de haber practicado experticia de reconocimiento, a las evidencias incautadas en el procedimiento pertenencia del adolescente víctima, el cual presenta las siguientes características: 01.- UNA (01) PRENDA DE VESTIR DENOMINADA CAMISA. ELABORADA EN FIBRAS NATURALES, DE COLOR AZUL. CON UNA ETIQUETA DONDE SE LEE: AMERICAN PRESS. TALLA 16, EN SU LATERAL IZQUIERDO POSEE UN LOGO IDENTIFICATIVO DONDE LEE: U. E. P. COLEGIO DR. LISANDRO ALVARADO. GUANARE ESTADO PORTUGUESA. LA PIEZA EXHIBE MANCHAS DE UNA SUSTANCA DE COLOR PARDO ROJIZO. Y 02.- UNA (01) PRENDA DE VESTIR FABRICADA EN FIBRAS NATURALES DE COLOR BLANCO SIN MARCA. NI TALLA APARENTE. Es todo.
Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las características de las evidencias que fueron retenidas en el procedimiento, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales v Criminalísticas. Sub-Delegación Guanare.
NOVENO: ACTA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 356-1842-0976-16, de fecha 29 de Abril de 2016. Suscrito por el Médico Forense DR. RODOLFO DE BARI, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Guanare Estado Portuguesa, quién deja constancia de haber practicado un Reconocimiento Médico Legal (Físico-externo), en la persona de: R.J.G.R (Datos en Reserva por el Ministerio Público); Se trata de paciente masculino de 14 años de edad, el cual presentó: Traumatismo cráneo encefálico complicado con hemorragia subaracnoidea bifrontal. Se realiza segundo examen de control con TAC cerebral que describe: Hipodensidad Corticosubcortical Bifrontal Paramedial. Edema Cerebral. Encefalomalacia residual. CONCLUSIÓN: Presenta complicaciones cerebrales recidivantes que a un no desaparecen, pérdida de memoria, insomnio y trastornos de atención, con un estado general de malas condiciones, con un tiempo de curación indefinido, de carácter grave. Es todo.
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto refleja las lesiones producida a la víctima, el carácter v tiempo de curación en la presente causa
DECIMO: ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 10 Mayo de 2016. Realizada por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, al adolescente R.J.G.R (Demás datos se envían en sobre cerrado para su reserva), donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos cuando iba por la Plaza Miranda junto a su novia de nombre YANMARY, cuando fue abordado por el adolescente Se omite por razones de Ley, quien le dio una patada en la cara, desmayándose este y cayendo al piso, siendo trasladado al área de emergencias del Hospital Dr. Miguel Oraá de Guanare, con múltiples lesiones en su cuerpo en el presente caso.
Dicha denuncia sirve como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se infiere las circunstancias de tiempo modo y jugar en que ocurrió el hecho y a través de su testimonio se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado Se omite por razones de Ley
DECIMO PRIMERO: SOLICITUD DE DESIGNACIÓN DE DEFENSOR de fecha 08 de Marzo de 2016, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, relativo al adolescente Se omite por razones de Ley, en perjuicio del adolescente R.J.G.R (Datos en Reserva por el Ministerio Público). Es todo.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la adolescente imputada tuvo el resguardo v respeto a sus derechos Constitucionales v legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
DECIMO SEGUNDO: ACTA DE IMPUTACIÓN FORMAL; levantada al adolescente Se omite por razones de Ley, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos constitucionales que le asisten de conformidad con lo señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la adolescente imputada tuvo el resguardo v respeto a sus derechos Constitucionales v legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
DE LA AUDIENCIA ORAL
Inicialmente encontrándose presentes en Sala de audiencia la Juez de Juicio Abg. Rosanna Pirelli Martínez y el Secretario de Sala, Abg. Oscar José Rivas Arroyo. Seguidamente la Juez declaró aperturado el acto y ordenó al Secretario que verificase la presencia de las partes, encontrándose presentes dentro de la sala el Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, la Defensora Pública II Abg. Taide Jiménez, el adolescente acusado Se omite por razones de Ley, su representante legal ciudadana Celaida Nazaret Palma, la víctima: el adolescente R.J.G.R (Datos en Reserva por el Ministerio Público), su representante legal ciudadana Carmen Elena Pineda de Rivas. Se deja constancia de la incomparecencia de los órganos de prueba.
Acto seguido la Juez, le otorga el derecho de palabra a la Defensa Técnica, Abg. Taide Jiménez, quien de seguida expone: “Como punto previo, esta defensa técnica en aras de garantizarle los derechos constitucionales y procesales a mi defendido presente en esta audiencia, en cuanto a que se homologue acuerdo conciliatorio entre las partes, ya que están reunidos los requisitos para que opere tal figura, es todo”. Mi defendido se compromete a cancelar la cantidad de 15.000,00 Bsf los cuales se pagaran en la forma en que se acuerden en esta sala, sobre mi adolescente pesa una amenaza de muerte al inicio de este proceso lo que ha traído como consecuencia esconderse para resguardar su integridad física, solicito que se inste a la conciliación, se coloque las obligaciones, se resguarde su integridad física, esta defensa propone 05 meses para el cumplimiento de las obligaciones a imponer, es todo”.
De seguido se le otorgo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. José Ramón Salas: “Tomando en cuenta lo que dijo la defensora en todo el proceso de su rehabilitación, ellos están consciente de que entrar en un proceso de juicio, es un tanto engorroso, el esta estudiando, le pregunte a la abuela quien es su representante legal actualmente y ella acepto, de igual forma es bueno preguntarle al adolescente victima, una de las obligaciones que propone este representante legal es la prohibición expresa de agredir ni molestar a la victima, propongo el lapso de 01 año para su cumplimiento, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima R.J.G.R (Datos en Reserva por el Ministerio Público). quien expuso: “estoy de acuerdo en que se me pague los 15.000 bfs lo cual recibo en este acto de mano de la ciudadana Celaida Nazaret Palma madre del acusado, es todo”. La representante legal de la víctima adolescente ciudadana Carmen Elena Pineda de Rivas manifestó lo siguiente: “Yo lo único que quiero que esto termine de la mejor manera y que se cumpla con lo que se acuerde aquí, es todo”. De seguido la ciudadana representante legal del acusado ciudadana Celaida Nazaret Palma procede a pagarle la cantidad de quince mil (15.000,00) Bsf a la victima R.J.G.R (Datos en Reserva por el Ministerio Público). el cual acepta conforme junto a su representante legal ciudadana Carmen Elena Pineda de Rivas.
En este estado, oída la exposición y la disposición conciliatoria de las partes presentes en la audiencia LA JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se homologa el Acuerdo Conciliatorio entre las partes de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, suspendiéndose el Proceso a Prueba por el lapso de cinco (05) meses (lapso de vencimiento para su cumplimiento el 20-10-2017). SEGUNDO: Se impone al adolescente acusado Se omite por razones de Ley, el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- La obligación de trabajar y/o estudiar debiendo consignar las respectivas constancias para que sean agregadas a la causa. 2.- Prohibición expresa de acercarse a la víctima ni por si, ni por terceras personas. 3.- La obligación de pagarle a la victima la cantidad de quince mil (15.000,00) Bsf como indemnización por los daños y perjuicios causados a la víctima (obligación esta ya cumplida en este mismo acto). La Juez le informa al acusado las consecuencias jurídicas del incumplimiento de las condiciones impuestas. TERCERO: Las partes presentes quedan notificadas y manifestaron su conformidad con la decisión dictada.
TERCERO
En este estado, oída la exposición de las partes y la Fiscalía del Ministerio Publico los representantes legales, el Juez pasa a decidir en los siguientes términos: este Tribunal considera que las formulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, juegan un papel fundamental en el proceso de resocialización del adolescente sometido a un proceso penal, por cuanto permiten la canalización de su conducta bajo la supervisión del Tribunal, y se constituyen un medio de restitución y salvaguarda de los derechos de las victimas, en este caso de los adolescentes.
Por cuanto el delito que se le atribuye al imputado es de aquellos para los cuales no está prohibida la vía de solución anticipada como lo es la conciliación, y por cuanto el acuerdo al que han llegado no es contrario a derecho, en virtud de lo expuesto, este Tribunal ACUERDA HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO, imponiéndose como base del mismo el cumplimiento de las siguientes Obligaciones:
PRIMERO: Se homologa el Acuerdo Conciliatorio entre las partes de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, suspendiéndose el Proceso a Prueba por el lapso de cinco (05) meses (lapso de vencimiento para su cumplimiento el 20-10-2017).
SEGUNDO: Se impone al adolescente acusado Se omite por razones de Ley, el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- La obligación de trabajar y/o estudiar debiendo consignar las respectivas constancias para que sean agregadas a la causa. 2.- Prohibición expresa de acercarse a la víctima ni por si, ni por terceras personas. 3.- La obligación de pagarle a la victima la cantidad de quince mil (15.000,00) Bsf como indemnización por los daños y perjuicios causados a la víctima (obligación esta ya cumplida en este mismo acto). La Juez le informa al acusado las consecuencias jurídicas del incumplimiento de las condiciones impuestas.
TERCERO: Las partes presentes quedan notificadas y manifestaron su conformidad con la decisión dictada, Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
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