PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, veintiséis (26) de mayo de dos mil diecisiete (2.017)
207º y 158º

ASUNTO: PP01-L-2017-000021


PARTE DEMANDANTE: HERMIN EMISAEL JARA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cé¬du¬la de Identi¬dad Nº V 19.188.419, de éste domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GILDA SARAI PACHECO LUCENA, titular de la Cédula de Identidad número V 23.578.041, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 261.656.

PARTE DEMANDADA: FRANCISCO HERIBERTO LÓPEZ CORREA, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de ciudadanía número V 3.387.396, domiciliado en la población de Guanarito jurisdicción del Municipio Guanarito Estado Portuguesa

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ARGENIS SANCHEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V 9.408.966, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 134.038.

MOTIVO: Cobro de prestaciones y otros conceptos laborales.


CONTINUACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Hoy, 26 de mayo de 2017, siendo las 01:45 p. m., comparecieron voluntariamente las partes del presente asunto, por una parte la parte demandante: HERMIN EMISAEL JARA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cé¬du¬la de Identi¬dad Nº V19.188.419, de éste domicilio, APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GILDA SARAI PACHECO LUCENA, titular de la Cédula de Identidad número V- 23.578.041, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 261.656, igualmente por la parte demandada: APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ARGENIS SÁNCHEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V 9.408.966, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 134.038, y con facultades suficientes para actuar en esta Audiencia transaccional, dándose así inicio a la reunión.

Luego de amplias deliberaciones y de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de esta República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, han convenido en celebrar, como en efecto celebran la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL DE CARÁCTER LABORAL, con las siguientes consideraciones:

PRIMERA: A los fines de transigir y precaver cualquier reclamo o litigio relacionado directa o indirectamente con la relación de trabajo que vinculaba a LAS PARTES y/o relación de cualquier otra índole que existió o pudo haber existido entre EL EX –TRABAJADOR y EL EX – EMPLEADOR, así como con la terminación de la relación jurídica que mediaba entre LAS PARTES, las cuales de común acuerdo y libres de constreñimiento alguno convienen en fijar de manera definitiva e irrevocable, como arreglo total y definitivo de todos los conceptos que le corresponden o pudieran corresponderle a EL EX – TRABAJADOR, contra EL EX – EMPLEADOR , en consecuencia, declara EL EX – TRABAJADOR que EL EX – EMPLEADOR ha reconocido íntegramente y a su entera y total satisfacción todos sus derechos laborales derivados de la prestación de sus servicios, aplicando para ello toda la normativa prevista en la ley que ampara a los trabajadores. De aquí que, LAS PARTES, luego de revisar cuidadosamente los cálculos de los conceptos laborales adecuados, suscriben la presente acta transaccional definitiva para dejar constancia del pago de la totalidad de los beneficios que por derecho le corresponden a EL EX – TRABAJADOR, desde su Ingreso en fecha: 11 de abril del año 2016, hasta su egreso el 30 de enero de 2.017, en el cargo que desempeñó Como: OBRERO, cuya relación laboral, se dio por terminada, culminando la relación de trabajo, por retiro voluntario del ex trabajador.
SEGUNDA: EL EX – TRABAJADOR, manifiesta a través de sus apoderados judiciales que, después de haber revisado minuciosamente los recibos de pago presentados por EL EX – EMPLEADOR, verificó que en efecto, la diferencia entre el monto demandado y el monto aceptado estriba en la forma de cálculo de los mismos conforme a la ley, por lo EL EX – TRABAJADOR reconoce que le es pagado en este acto, lo único que le adeuda el EX EMPLEADOR a EL EX – TRABAJADOR: diferencia de prestación de antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, días de descanso laborados y días feriados laborados, diferencia de utilidades anuales y fraccionadas, intereses de mora e indexación, lo que suma la cantidad total de CIEN MIL BOLIVARES ( Bs. 100.000,00).

TERCERA: EL EX – EMPLEADOR, en este acto acepta la exigencia de EL EX –TRABAJADOR y le ofrece pagar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), que comprende el monto total de la diferencia de prestaciones sociales, y demás conceptos señalados en la cláusula anterior, EL EX – TRABAJADOR a través de su abogada, quien cuenta con plenas facultades, acepta y está conforme con el pago ofrecido por EL EX – EMPLEADOR.
CUARTA: Es entendido que EL EX - TRABAJADOR, expresamente conviene y reconoce que luego de suscrita esta transacción nada le corresponde, ni tiene que reclamar a EL EX – EMPLEADOR por ninguno de dichos conceptos. Es por ello que, EL EX – TRABAJADOR, con el recibimiento de la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), le otorga a EL EX – EMPLEADOR, el más amplio y total finiquito, liberándolo de toda responsabilidad relacionada directa o indirectamente con las disposiciones legales y/o convencionales que existen en materia del trabajo, sin reserva de acción o derecho alguno, que ejercitar en contra de EL EX – EMPLEADOR, sobre los conceptos aquí transados.
QUINTA: EL EX - TRABAJADOR declara, estar de acuerdo con las cantidades anteriormente señalada, con todas y cada una de las deducciones efectuadas, con el pago recibo señalado y determinado en esta acta, y con todas y cada una de las cláusulas contenidas en la presente transacción y reconoce que EL EX – EMPLEADOR lo efectuó para evitar cualquier otra reclamación posterior que pudiera surgir como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, ya que cada uno de los montos pagados fue analizado de conformidad con lo que ordena la ley estudiado y convenido previamente. Personalmente EL EX – TRABAJADOR debidamente identificado, asistido de abogado y el representante de EL EX – EMPLEADOR celebran la presente transacción y la apoderada judicial del actor recibe el pago de la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), a través de un (1) cheque emitido de la entidad Bancaria Banco de Venezuela, correspondientes al número de cuenta corriente Nº 0102 0346 58 0000080910, titulada a nombre de Miguel Argenis Sánchez Pérez; Nº Cheque S92 14002331, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍBARES (Bs. 100.000,00), facultado en el instrumento Poder para emitir cantidades de dinero. Se deja constancia que se entrega a las partes el material probatorio.

DE LA HOMOLOGACION
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandante, ex trabajador, actuó a través de su abogado legítimamente facultado para ello; y la firma personal demandada, debidamente representada a través de su apoderados judiciales, quien se encuentra plenamente facultado para transigir y convenir, tal y como se evidencia del poder que riela a los autos, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Asimismo, se aprecia que en el acuerdo se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y que la transacción se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación de la misma y los derechos en ella comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la declaración de voluntad manifestada en el presente acuerdo, y el pase en autoridad de cosa juzgada. Finalmente, visto que el acuerdo alcanzado a través de un proceso de Mediación, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicha TRANSACCIÓN tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto la misma no es contraria a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente TRANSACCIÓN y le da el carácter de cosa juzgada; se ordena el cierre y archivo del expediente, así como su remisión al Archivo Judicial, mediante oficio en la oportunidad correspondiente, por cuanto se ha verificado el pago. Asimismo se hace entrega del material probatorio, el cual reciben conformes ambas partes. Leída la presente acta conforme firman.
El Juez,


Abg. LUIS AMBROSIO LA CRUZ HERNÁNDEZ


LOS COMPARECIENTES:

Apoderada Judicial del Demandante,


ABGDA. GILDA SARAI PACHECO LUCENA


Apoderado Judicial de la parte Demandada,


ABG. MIGUEL ARGENIS SÁNCHEZ PÉREZ


La Secretaria,

Abgda. Josefa Carmona