EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 26 de Mayo de 2017.
Años: 207º y 158º.
EXPEDIENTE: Nº 01913-T-17.
DEMANDANTE: VÍCTOR JOSÉ VÁSQUEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.055.288.
ABOGADO ASISTENTE: WLADIMIR JOSÉ ORELLANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.515.
DEMANDADO: HONORIO DEL CARMEN ESCALONA PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.218.168.
APODERADOS JUDICIALES: YLDEGAR JOSÉ GAVIDIA RIVERO y LESBIA JOSEFINA ANDRADE FRÍAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 61.200 y 61.199, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
SENTENCIA: DEFINITIVA (ORAL)
MATERIA: TRÁNSITO.
En el día de hoy, 26-05-2017, siendo las 11:20 a.m., el Tribunal Procede a dictar el fallo correspondiente en la presente causa:
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar el dispositivo del fallo, de una forma precisa en los términos siguientes: La pretensión que nos ocupa se contrae a la reclamación por Indemnización por Daños Materiales Derivados de Accidente de Tránsito, en contra del ciudadano: Honorio del Carmen Escalona Pimentel, al alegar la parte actora que conducía su vehículo el día 26-07-2016, siendo aproximadamente las 8:30 a.m., en el sitio denominado Avenida José María Vargas, frente a la estación de Servicios El Hierro, tuvo lugar un accidente con daños materiales de consideración… donde conducía el vehículo Nº 02. Clase: Automóvil, de Uso: Particular, con placas identificadoras TAS35U, Servicio: Privado, Marca: Volkswagen, Año: 2007, Modelo: Gol Confortline, Tipo: Sedan, Color: Azul, el cual es de mi propiedad y para el momento del accidente era conducido por mí… El vehículo Nº 04. Clase: Camioneta, de Uso: Particular, con las placas identificadoras: PAF531, Servicio: Privado, Marca: Jeep, Año: 1979, Modelo: Wagoneer, Tipo: Sport Wagon, Color: Azul, Serial de Carrocería: V1013, Serial de Motor: 306N11, conducido para el momento del accidente por su propietario Honorio del Carmen Escalona, a quien le atribuye la responsabilidad del accidente por conducir de manera imprudente, desplazándose a exceso de velocidad cuando los vehículos 01, 02 y 03, se encontraban estacionados esperando el paso en la Avenida José María Vargas, con la intercesión de la calle Nº 01 del Barrio El Cambio, detrás de subway… el vehículo Nº 04, sin ningún tipo de control , impactó al vehículo Nº 03, el cual se encontraba estacionado detrás del vehículo Nº 02, impactando también por la parte de atrás y a su vez, mi vehículo impulsado hacia delante colisionó por la parte de atrás también, al vehículo Nº 01, que estaba estacionado delante de mi vehículo y este impacto la parte trasera del vehículo caprice gris que se retiró del sitio del accidente… imputa el demandante que los daños materiales por el accidente de tránsito resultaron ser por causa y responsabilidad del conductor del vehículo Nº 04, ciudadano Honorio de Carmen Escalona, cuyo daños los describe y estima en la cantidad de Bs. 2.300.000,00, según avalúo efectuado por el perito adscrito a la Asociación de Peritos Avaluadores de Transito de Venezuela, acta Nº 00190, de fecha 26-07-2016, antes estos hechos es que pretende el demandante el resarcimiento e indemnización por daños y perjuicios por los conceptos de daños materiales que alega le fueron causados a su vehículo, por el conductor y propietario del vehículo identificado con el Nº 04.
Ante la pretensión expuesta, el demandado alega como defensa en la oportunidad de contestar la demanda, entre otras la falta de cualidad para demandar los conceptos reclamados por cuanto no acredita el carácter de legítimo propietario del vehículo Nº 04. Clase: Camioneta, de Uso: Particular, con las placas identificadoras: PAF531, Servicio: Privado, Marca: Jeep, Año: 1979, Modelo: Wagoneer, Tipo: Sport Wagon, Color: Azul, Serial de Carrocería: V1013, Serial de Motor: 306N11, en las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, conforme al artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre… Por otro lado alegó que el accidente se debe a una causa extraña no imputable que comprende el caso fortuito o fuerza mayor por el hecho de un tercero, imprevisión y falla mecánica en el sistema de freno, originado al momento de ocurrir el accidente. Igualmente, procedió a negar y rechazar tanto los hechos alegados y el derecho invocado, negando la indexación o corrección monetaria invocada por el demandante en el escrito libelar…
PUNTO PREVIO:
EN RELACIÓN A LA FALTA DE CUALIDAD:
Para decidir la alegación de falta de cualidad esgrimida por el coapoderado judicial de la parte accionada, al sostener que su representado no acredita el carácter de legitimo propietario del vehículo Nº 04. Clase: Camioneta, de Uso: Particular, con las placas identificadoras: PAF531, Servicio: Privado, Marca: Jeep, Año: 1979, Modelo: Wagoneer, Tipo: Sport Wagon, Color: Azul, Serial de Carrocería: V1013, Serial de Motor: 306N11, pues el propietario del vehículo es el ciudadano: Alfonso Carvajal Silva. Defensa rechazada por la parte demandante con el fundamento en que demanda al ciudadano: Honorio del Carmen Escalona Pimental, en su carácter de propietario y conductor del identificado vehículo. Al efecto, el Tribunal observa que si bien es cierto de las actas no se evidencia la propiedad del vehículo conducido por el accionado en su persona, no menos es cierto que la Ley que rige la materia establece en el artículo 192: “El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados”. Aunado a ello, del libelo de la demanda se desprende en la parte de la pretensión que el identificado ciudadano: Honorio del Carmen Escalona Pimentel, se le demanda en su carácter de conductor y propietario del vehículo Nº 04. En tal sentido, conforme lo dispone la citada norma en el Titulo VII, Capítulo II, referido a la Responsabilidad Civil por Accidente de Tránsito en cuanto a la reparación de daños que tanto el conductor como el propietario del vehículo están solidariamente obligados a reparar todo daño que causen con motivo de la circulación del vehículo, de manera que por disponerlo la Ley le deviene al demandado de autos la cualidad pasiva para sostener el presente juicio, por tal razón, se declara IMPROCEDENTE la defensa de falta de cualidad pasiva. Así se establece.
Por otro lado, en cuanto a la pretensión de daños materiales alegada, debido a la conducta negligente e imprudente del conductor del vehículo Nº 04, al invocar el demandante que conducía a exceso de velocidad y sin control del vehículo para impactar al vehículo Nº 03, y este a su vez impactar al vehículo Nº 02 de su propiedad y a la vez impactar al vehículo Nº 01, que por la magnitud de los daños la velocidad a la que circulaba para el momento de la colisión era superior a los 40 kilómetros por hora, que no solo chocó al vehículo Nº 03, sino que también impactó a los otros vehículos en cadena violentando el artículo 254 Numeral 2, literal “a” del Reglamento de la Ley de Tránsito y Terrestre, y que de esta manera violó también los artículos 153 y 154 del citado Reglamento y el artículo 46 de la Ley de Transporte Terrestre.
Este Tribunal con fundamento en las pruebas acopiadas en los autos y de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil Vigente, y del análisis realizado a los medios probatorios, en especial de las actuaciones administrativas levantadas por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Transporte Terrestre, el acta policial cursante al (folio 06), el croquis del accidente en la cual se evidencia la posición final en que quedaron los vehículos involucrados en el accidente de tránsito terrestre, informe del accidente, la versión de los conductores, acta de avalúo, la cual fue impugnada pero no desvirtuada dentro del proceso, actuaciones administrativas (folios 05 al 15), que el Tribunal le confiere pleno valor probatorio para demostrar la ocurrencia del accidente en las condiciones de modo, tiempo y lugar del mismo.
Asimismo, el Tribunal le confiere pleno valor probatorio al certificado de registro de vehículo Nº 160103562161, a nombre del ciudadano: Víctor José Vásquez Medina, por ser actuación emanada del Organismo competente por la Ley, para su formación y expedición. En cuanto, a los testigos evacuados en la audiencia oral, se les confiere valor probatorio por no incurrir en contradicciones y concordar sus declaraciones con las actuaciones administrativas de transporte terrestre, merecerle a este Juzgador plena fe de haber dicho la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Realizada la valoración probatoria en especial a las actuaciones administrativas, se evidencia la ocurrencia del accidente entre los vehículos involucrados apreciándose que los vehículos identificados con los Nros.: 01, 02, 03 y 04, circulaban con sus conductores por la avenida José María Vargas, en sentido sur-norte por el canal de circulación izquierdo y al llegar frente a la Estación de Servicio El Hierro, el vehículo Nº 04, impacta en el área trasera al vehículo Nº 03, en secuencia el vehículo Nº 03, impacta al vehículo Nº 02 en el área trasera y de igual manera el vehículo Nº 02, impacta en el área trasera al vehículo Nº 01, expresando finalmente el funcionario en el acta policial que según el conductor del vehículo Nº 04, le manifestó que le presentó fallas en el sistema de frenos y al hacer la inspección al vehículo Nº 04, se pudo verificar que el vehículo presentó para el momento falla en el sistema de frenos, observando en el eje trasero derecho escape de fluido (liga de freno), siendo este un factor que influye en la cadena del suceso. Acta policial que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, quedando evidenciado la ocurrencia del choque con los vehículos estacionados y daños materiales debido a la conducta imprudente y negligente del conductor del vehículo identificado con el Nº 04, cuando circulaba por una zona urbana a exceso de velocidad y sin tomar las previsiones necesarias para mantener el vehículo en perfectas condiciones de seguridad y funcionamiento, según lo establecido en la Ley Especial y su Reglamento, por tal razón impacta al automóvil identificado con el Nº 03, y este a la vez al vehículo Nº 02, considerando este Tribunal su responsabilidad en la ocurrencia del accidente y causante de los daños plenamente señalados, lo que por Ley está obligado a responder en el resarcimiento de dichos daños, como lo dispone el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre. Así se establece.
En cuanto, a las defensas alegadas por la representación judicial del demandado. Es menester señalar que, no se evidencia con las pruebas aportadas que el accidente se produjo cuando el caprice gris, se detuvo imprevistamente obstaculizando la circulación de los vehículos involucrados en la colisión.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada, en la persona del demandado, para sostener el presente juicio.
SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoada por el ciudadano: VÍCTOR JOSÉ VÁSQUEZ MEDINA, contra el ciudadano: HONORIO DEL CARMEN ESCALONA PIMENTEL, plenamente identificados. En consecuencia, se condena al demandado a pagar a la parte actora, la cantidad de: DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 2.300.000,00), monto de los daños justipreciados por el perito avaluador de Tránsito Terrestre. Así se decide.
TERCERO: Se acuerda la indexación o ajuste monetario, solicitada en el libelo de la demanda.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
El extensivo del presente fallo se publicará en el plazo de diez (10), días de despacho siguientes al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las Once y Veinte de la mañana (11:20 a.m.).
El Juez Titular,
Abg. José Gregorio Marrero Camacho.
El Secretario Titular,
Abg. Carlos Nieves Linares Hernández.
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