PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Guanare
Guanare, 10 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: PH05-V-2007-000421

Previa revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto civil de jurisdicción contenciosa con motivo de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, iniciado en fecha 20/07/2007, por la ciudadana MARÍA MILTA VILLA, titular de la cédula de identidad No. V-10.725.957, en beneficio de su hija, la ciudadana MILCARY MARLEOVY VILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.095.416, en contra del ciudadano , titular de la cédula de identidad Nº V-9.401.880, se verifica que en fecha 29/06/2007, el Juzgado Unipersonal N° 2 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, homologó el acuerdo realizado por las partes, en aumentar la obligación de manutención por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,00) mensuales, en el mes de agosto la cantidad DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), y en el mes de diciembre la cantidad de TRECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), los cuales son descontados del salario del obligado por ante el Jefe de Recursos Humanos de la Dirección Regional de Salud del estado Portuguesa, y depositados en la cuenta de ahorros No. 0007-0014-20-00100880076, del Banco Bicentenario, a nombre de la beneficiaria arriba identificada y a la orden del Tribunal.
Ahora bien, vista la diligencia que antecede, presentada en fecha 08/05/2017, por la ciudadana MILCARY MARLEOVY VILLA, quien solicita a este Tribunal se ordene la extinción de la Obligación de Manutención en su beneficio, así como también se suspenda la medida de retención del salario que percibe su padre ante el mencionado organismo, por cuanto es mayor de edad.
En este caso, de la revisión del ejemplar del acta de nacimiento de la beneficiaria, se determina que la ciudadana MILCARY MARLEOVY VILLA, ya cumplió su mayoría de edad, según se evidencia en el ejemplar del acta de nacimiento inserta al folio 02 de la primera pieza del expediente y tomando en cuenta la voluntad expresa de la parte beneficiaria inserta al folio Nº 22 de la segunda pieza del presente expediente. Dicha partida de nacimiento posee pleno valor probatorio por cuanto son copias certificadas emanadas de un ente público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que la beneficiaria de autos cuenta con 25 años de edad en la actualidad.
Ahora bien, el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contiene la definición de Niños, Niñas y Adolescentes entendiéndose para los primeros toda persona con menos de doce años de edad y para el segundo toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. En decisiones recientes de la sala de casación social con relación a la competencia de los Juzgados de Protección del Niño y del adolescente, estableció el siguiente criterio: “(…) Es en virtud de esta protección y del reconocimiento de los derechos de las personas menores de 18 años, por lo que se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente como órganos jurisdiccionales con competencia especial para la resolución de todas las causas que en materia civil afecte diariamente a los niños y adolescentes, criterio que fue acogido por el Legislador cuando señala, en la exposición de motivos de la Ley, que: “Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal del Niño y del Adolescente, órgano Jurisdiccional especializado para conocer de todos los asuntos que afecten diariamente la vida civil de Niños y Adolescente, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…). Y así mismo, establece el artículo 18 del Código Civil: “Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.
Ante tal panorama, es oportuno hacer referencia al artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el numeral b, señala como causa de la extinción de la obligación de manutención “Por haber alcanzado la mayoría de edad los beneficiarios de la misma, excepto que padezca de deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los 25 años de edad, previa aprobación judicial”.
Por este motivo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho que estableció la competencia de este Tribunal para conocer del presente caso, porque se ha extinguido el régimen de minoridad y ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, por ser el(la) mencionado(a) joven adulto(a) mayor de edad, encontrándose ahora dentro del régimen de mayoridad, en consecuencia, este Tribunal es incompetente y el presente procedimiento debe ser declarado terminado debido a haber alcanzado la mayoría de edad el(los) beneficiario(s) de autos. ASI SE DECLARA.
En el caso en estudio, al no constar en autos la existencia de algún otro niño, niña y adolescente, cuyos derechos deban ser tutelados por el Estado, y por cuanto se evidencia en autos que la joven MILCARY MARLEOVY VILLA, ya cumplió la mayoría de edad, se extingue en consecuencia el presente procedimiento. ASI DE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por consiguiente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: la EXTINCIÓN POR MAYORÍA DE EDAD DE LA REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, homologada por el Juzgado Unipersonal N° 2 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 29/07/2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 383, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Regional de Salud del estado Portuguesa, a los fines de suspender la retención sobre el salario del obligado VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ, por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,00) mensuales, en el mes de agosto la cantidad DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), y en el mes de diciembre la cantidad de TRECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), los cuales son descontados del salario del obligado por ante el Jefe de Recursos Humanos de la Dirección Regional de Salud del estado Portuguesa, y depositados en la cuenta de ahorros No. 0007-0014-20-00100880076, del Banco Bicentenario, a nombre de la beneficiaria arriba identificada y a la orden del Tribunal.
TERCERO: Notifíquese mediante boleta, a la beneficiaria de la obligación de manutención, ciudadana MILCARY MARLEOVY VILLA, a los fines que comparezca por ante la Oficina de Control y Consignación de este Circuito de Protección, a los fines de cancelar la cuenta de ahorros No. 0007-0014-20-00100880076 del Banco Bicentenario.
CUARTO: Una vez se haya cancelado la cuenta de ahorros, se ordena el cierre del presente asunto y su remisión al Archivo Judicial.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 206° de la Independencia y 158º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.


La Jueza,


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍA

El Secretario,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán
PPG/ojht/Ma. Alexandra.-