PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 10 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO N°: PP01-H-2017-000266
SOLICITANTES: JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ BRICEÑO y FRENMAR ALICIA CRUZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-17.618.246 y V-21.024.071, respectivamente.
PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES GUANARE ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).
Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se recibió por antes la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes un Acta de Obligación de Manutención presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada en materia de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Guanare estado Portuguesa, en fecha 05/05/2017, suscrita por los ciudadanos: JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ BRICEÑO y FRENMAR ALICIA CRUZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-17.618.246 y V-21.024.071, respectivamente, sobre la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de su hijo que lleva por nombres y apellidos identidad omitida por disposición de la ley, de ocho (08) años de edad, nacido en fecha 21/03/2.009, según se evidencia en el Acta de Nacimiento No. 1064.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 8. PARÁGRAFO PRIMERO: A) LA OPINION DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. B). LA NECESIDAD DE EQUILIBRIO ENTRE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y 30 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES Y EN ARAS EN GARANTIZAR LOS DERECHOS DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES TALES COMO: DERECHO A LA VIDA, DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, DERECHO A LA NUTRICIÓN Y DERECHO AL DESARROLLO INTEGRAL. Y VISTA EL ACTA DE CONVENIMIENTO, entre ambos progenitores en relación al monto y forma de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el cual es el siguiente PRIMERO: El padre aportará la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensuales, los cuales entregará a la progenitora y esta dará un recibo en señal de su cumplimiento. SEGUNDO: En el Mes de septiembre, el padre aportará la mitad de los gastos que se generen por la compra de útiles y uniformes escolares, debiendo entregarlos la primera quincena del referido mes, previa elaboración de un presupuesto. TERCERO: En el mes de diciembre el padre cubrirá la mitad de los gastos de ropa y calzado para estrenos en el referido mes y ambos compraran el presente de navidad. CUARTO: Los demás gastos que acá no están especificados, así como los gastos de consultas médicas, medicinas, ropa y calzados en el transcurso del año, serán cubiertos por mitad entre ambos padres. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos del niño arriba identificado, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus aumentos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 375 ejusdem. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley in comento. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en la ciudad de Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

La Jueza,


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS

El Secretario,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
Oswaldo Hernández