PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 12 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO N°: PP01-J-2015-001083
PARTES: DENIS ENRIQUE VACCARELLO ESTRADA y

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha 16 de octubre de 2015, cuando los ciudadanos DENIS ENRIQUE VACCARELLO ESTRADA y JACKELINE DEL VALLE VASQUEZ HIDALGO, venezolanos, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de Identidad Nros V-7.827.224 y V-14.332.705, respectivamente, ambos de éste domicilio, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio Ana Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 182.158, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, indicando como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Urbanización Los Malabares, calle 5, casa Nº 35, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa”, basando su solicitud en los artículos números 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 19 de octubre de 2015 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 20 de octubre de 2015, aperturando el procedimiento de jurisdicción voluntaria, y Decretando esta Instancia Judicial mediante pronunciamiento aparte en fecha 20 de octubre de 2015, la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos y homologando las Instituciones Familiares conforme a lo convenido.
Ahora bien, mediante diligencia presentada en fecha 09/05/2017, inserta al folio 16 del expediente, los ciudadanos DENIS ENRIQUE VACCARELLO ESTRADA y JACKELINE DEL VALLE VASQUEZ HIDALGO, plenamente identificados en autos, asistidos por la Abogada Ana Rivas, identificada anteriormente, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por no haber ocurrido reconciliación alguna entre ambos, y en consecuencia haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 de la ley in comento.
De la revisión del presente expediente, esta juzgadora pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones: manifestaron los solicitantes mediante escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 08 de febrero de 2013, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 40, Folio 40, Tomo 1; durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos identidad omitida por disposición de la ley, de 03 años de edad, nacida en fecha (08/08/2013), según se evidencia del ejemplar con sello húmedo de la partida de nacimiento signada con el acta Nº 590, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la Separación de Cuerpos y Bienes, lo cual hizo este Tribunal en fecha 20 de octubre de 2015.

En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un (01) año desde el 20 de octubre de 2015, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes. Y ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 20 de octubre de 2015, de los ciudadanos DENIS ENRIQUE VACCARELLO ESTRADA y JACKELINE DEL VALLE VASQUEZ HIDALGO, suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 08 de febrero de 2013, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 40, Folio 40, Tomo 1.

REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija identidad omitida por disposición de la ley, de 03 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a fin de garantizar el Derecho a la Vida, Derecho a un Nivel de Vida Adecuado, Derecho a la Seguridad Social, Derecho a la Nutrición, Derecho al Desarrollo Integral, Derecho a mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con el Padre y la Madre y el Derecho a la Integridad; se establece:

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija identidad omitida por disposición de la ley, de 03 años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana JACKELINE DEL VALLE VASQUEZ HIDALGO.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece amplio y suficiente; el padre tendrá acceso a la residencia de su hija, mantener comunicación directa, al igual que la posibilidad de conducirla a lugares distintos de su residencia, de mutuo acuerdo con la madre, y serán compartidos los días festivos, el día de celebración de la madre y el padre le corresponderán respectivamente el día que se celebre e igual sus cumpleaños; de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija para el padre la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), mensuales, y en el mes de agosto la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), para la ropa y calzado, así como también suministrar la mitad de los gastos médicos cuando sean requeridos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, así mismo fundamentan su petitorio en el artículo 190 del Código Civil Venezolano de lo cual se colige la intención de los cónyuges de solicitar la separación de bienes, en consecuencia, a partir de la firmeza del Decreto quedó extinguida la Comunidad de Gananciales y comenzó a regir el Régimen de Separación de Bienes; en tal sentido, los bienes que adquiera cada cónyuge entrarán directamente a su patrimonio personal siendo de su exclusiva propiedad. Y así se resuelve.

REMITIR OFICIOS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría sendas copias certificadas de la sentencia una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución.


Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

La Jueza,


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
El Secretario,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán
PPG/ojht/Ma. Alexandra.-