PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 12 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: PP01-J-2017-000212
SOLICITANTE: MARÍA ALEJANDRA AGUILAR ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.798.445.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Pedro Pablo Duran Castellanos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.162.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 29 de marzo de 2017, se recibe solicitud interpuesta por la ciudadana: MARÍA ALEJANDRA AGUILAR ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.798.445, domiciliada en la Urbanización Virgen de Coromoto, calle O, casa Nº 21 de ésta ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de sus hijos, los adolescentes identidad omitida por disposición de la ley, titulares de las cédulas de identidad Nros V-27.220.834 y V-30.036.736, de 16 y 14 años de edad, respectivamente, nacidos en fecha (02/11/2000 y 05/01/2003), según se evidencia de los ejemplares con sello húmedo de las actas de nacimiento signadas con los Nros 361 y 2013, cursantes a los folios 06 y 07 del expediente, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Pedro Pablo Duran Castellanos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.162; con motivo de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento del causante: JOSÉ DEL CARMEN DURAN CASTELLANOS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.960.860 y falleció ab-intestato en fecha 11 de febrero de 2017, en el Hospital Dr. Miguel Oraá de ésta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 29 de marzo de 2017 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 30 de marzo de 2017 por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el diario “de mayor circulación de la región”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publicado y consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificar y, mediante auto aparte inserto al folio 15 del expediente, se acordó fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 05 de mayo de 2017, a las 10:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y la evacuación de las testimoniales correspondientes, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acordó escuchar la opinión de los adolescentes identidad omitida por disposición de la ley, de 16 y 14 años de edad, respectivamente.
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, compareció la parte solicitante, ciudadana: MARÍA ALEJANDRA AGUILAR ARANGUREN, identificada en autos, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de la presente solicitud, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los adolescentes identidad omitida por disposición de la ley, de 16 y 14 años de edad, respectivamente, quienes emitieron opinión favorable, tal como se evidencia en el acta cursante al folio 18 del expediente. Posteriormente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: Freddy Ramón Andrade Guedez y Rosymar Andreina León Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.057.646 y V-19.337.908, respectivamente, en su condición de testigos; procediendo la ciudadana Jueza a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA AGUILAR ARANGUREN, identificada en autos, para asegurarle a los adolescentes identidad omitida por disposición de la ley, ut supra identificados, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSÉ DEL CARMEN DURAN CASTELLANOS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.960.860 y falleció ab-intestato en fecha 11 de febrero de 2017, en el Hospital Dr. Miguel Oraá de ésta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Ahora bien, este Despacho Judicial, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos dictado en fecha 05 de mayo de 2017, previo a las consideraciones siguientes:
Analizadas como fueron las declaraciones de los ciudadanos: Freddy Ramón Andrade Guedez y Rosymar Andreina León Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.057.646 y V-19.337.908, respectivamente, en su condición de testigos, observándose que los mismos fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 04 al 07, ambos inclusive del expediente y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales medios probatorios constituyen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tienen los adolescentes identidad omitida por disposición de la ley, identificados ut supra, de ser declarados Únicos y Universales Herederos con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del De Cujus JOSÉ DEL CARMEN DURAN CASTELLANOS, quien falleció ab-intestato en fecha 11 de febrero de 2017, en el Hospital Dr. Miguel Oraá de ésta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA AGUILAR ARANGUREN, ut supra identificada, para asegurarle a los adolescentes identidad omitida por disposición de la ley, en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como garante de Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Justicia, Derecho de Petición y el Derecho al Desarrollo Integral, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSÉ DEL CARMEN DURAN CASTELLANOS, quien falleció ab-intestato en fecha 11 de febrero de 2017, en el Hospital Dr. Miguel Oraá de ésta ciudad de Guanare estado Portuguesa, a causa de INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA, según se evidencia del acta de defunción Nº 177, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas.
Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.


La Jueza,


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
El Secretario,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán
PPG/ojht/Ma. Alexandra.-