PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Guanare
Guanare, 15 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: PP01-J-2017-0000216
SOLICITANTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo de los Abogados Francisco Javier Pérez González y Victoria del Pilar Villamizar Carrasquel, actuando en defensa del interés del niño: identidad omitida por disposición de la ley, de 01 año de edad.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL (PARTIDA DE NACIMIENTO).

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento de NULIDAD DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL (PARTIDA DE NACIMIENTO), en fecha 29 de marzo de 2017, mediante solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por los Abogados Francisco Javier Pérez González y Victoria del Pilar Villamizar Carrasquel, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 135.613 y 77.581, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializado para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del estado Portuguesa, actuando en defensa del interés del niño: identidad omitida por disposición de la ley, de 01 año de edad, nacido en fecha (18/04/2016), según se evidencia de ejemplar con sello húmedo de partida de nacimiento signada con el acta Nº 78, Folio 28, Tomo II, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, a solicitud del ciudadano: RONEL EDUARDO GUANDA TOTUMO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.315.858.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 29 de marzo de 2017 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos en fecha 31 de marzo de 2017, por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria instituido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que será publicado en el diario “de mayor circulación de la región”, de conformidad a lo previsto a los artículos 516 y 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que comparezcan a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la referida Audiencia Única.
Publicado y consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial, a certificar y mediante auto, fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar Única para la fecha 08 de mayo de 2017, a las 9:30 a.m., a los fines de la ratificación de la solicitud. Así mismo, se dejó expresa constancia que no se escucharía la opinión del mencionado niño, en virtud de su corta edad.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparece por ante este Tribunal el Abogado Francisco Javier Pérez González, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializado para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del estado Portuguesa, actuando en defensa del interés del niño: identidad omitida por disposición de la ley, de 01 año de edad, representado por su padre, el ciudadano: RONEL EDUARDO GUANDA TOTUMO, plenamente identificado, procediendo ambos a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de NULIDAD DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL (PARTIDA DE NACIMIENTO), respecto a que se levante una nueva partida de nacimiento, donde se modifique el género y los nombres del beneficiario; procediendo este Tribunal a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de NULIDAD DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL (PARTIDA DE NACIMIENTO).
En el día de hoy, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo dictado en fecha 08 de mayo de 2017, sobre la Nulidad solicitada, previas las consideraciones siguientes:
Manifiesta la parte solicitante, que se desprende del acta de nacimiento que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, llevados durante el año 2016, bajo el Nº 78, Folio 28, Tomo II; que al momento del nacimiento de su hijo, se presenta una confusión, en el sentido de que se evidencia en la Infante, genitales externos masculinizados, estimando los funcionarios del centro de salud que el recién nacido era varón, por lo que se le colocó el nombre de: identidad omitida por disposición de la ley, no debiendo ser así, pues no se ajusta a su género “femenino”, ya que la niña presenta una patología en sus genitales denominado “SEUDOHERMAFRODITISMO FEMENINO”, que es producto de una alteración física o trastorno de la diferenciación sexual de tener la constitución genética de un sexo y los órganos genitales de otro, y en informe del cariotipo, cuyos análisis cromosómicos indican que se trata de una hembra, por lo tanto los progenitores precisan el cambio de nombre a “identidad omitida por disposición de la ley”; por lo tanto solicitan la nulidad de la referida acta de nacimiento a fin de que se levante una nueva donde no se haga señalamiento alguno de lo ya referido.

En atención a ello, este Tribunal considera necesario referirse al interés superior de los niños, niñas y adolescentes, en donde la referida ley orgánica señala:

Artículo 8.- El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
…omissis…
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo.- En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Por consiguiente, se hace referencia también a lo expresado el artículo 32 de la Ley in comento el cual establece:
Artículo 32: Derecho a la integridad personal.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral.
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes no pueden ser sometidos a torturas, ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Parágrafo Segundo. El Estado, las familias y la sociedad deben proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra cualquier forma de explotación, maltrato, torturas, abusos o negligencias que afecten su integridad personal. El Estado debe garantizar programas gratuitos de asistencia y atención integral a los niños, niñas y adolescentes que hayan sufrido lesiones a su integridad personal.

Por su parte, el artículo 65 de la Ley en referencia establece:
Artículo 65: Derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Asimismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales.
Parágrafo Primero. Se prohíbe exponer o divulgar, a través de cualquier medio, la imagen de los niños, niñas y adolescentes contra su voluntad o la de su padre, madre, representantes o responsables. Asimismo, se prohíbe exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier medio, que lesionen el honor o la reputación de los niños, niñas y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar.
Parágrafo Segundo. Está prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden público.


Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, para decidir observa:

El artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil señala:

“Las actas podrán serán nulas en los casos siguientes:
1.- Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad.
2.- Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaria manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición.
3.- Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. En este caso será válida sólo la primera acta inscrita.
La nulidad sólo podrá ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo”. (Fin de la cita).

Así mismo, el artículo 156 de la Ley in comento, establece lo que de seguidas se expone:
“Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades, y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Fin de la cita).

En tal sentido, se observa, que la parte solicitante a los fines de probar lo alegado en su solicitud, acompañó ejemplar con sello húmedo del acta de nacimiento, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, así como Informe Médico suscrito por la Dra. Minerva León de Pérez, Medico Genetista-Citogenetista de la Unidad de Genética Medica y Reproducción Asistida (Gentifer), Barquisimeto estado Lara, y Certificado de nacimiento, documentales que fueron reproducidas como instrumentos que fundamentan la solicitud cursantes a los folios 08 al 12, ambos inclusive del expediente, en las cuales se evidencia que el género del niño en cuestión, es femenino. De todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que la nulidad de la referida acta, es requerida debido a la confusión por cuanto la niña presenta una patología en sus genitales denominado “seudohermafroditismo femenino”, y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de Nulidad de Actas de Registro Civil (Partida de Nacimiento), es procedente. Y así se declara.


D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de garantizar el Derecho a la Tutela Judicial efectiva, Derecho a la Justicia, Derecho de Petición, Derecho a la Identificación y el Derecho a documentos públicos de identidad Declara:


PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de NULIDAD DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL (PARTIDA DE NACIMIENTO) presentada por los Abogados Francisco Javier Pérez González y Victoria del Pilar Villamizar Carrasquel, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 135.613 y 77.581, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializado para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del estado Portuguesa, actuando en defensa del interés del niño: identidad omitida por disposición de la ley, de 01 año de edad, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem, 150 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

SEGUNDO: Se Ordena a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, EXPEDIR nueva Acta de Nacimiento que sustituirá la que fue levantada en fecha 25 de abril del año 2016, signada con el numero Nº 78, Folio 28, Tomo II, y la cual quedará sin efecto y no contendrá explicación alguna de este procedimiento, donde se modifique el género a “femenino” y los nombres del beneficiario, a saber: “identidad omitida por disposición de la ley”.

TERCERO: REMITIR, copia certificada del presente fallo, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y procedan a anular la referida y acta y expedir una nueva, todo de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester para su ejecución una vez que la misma haya quedado firme.


Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza,


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍA

El Secretario,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán
PPG/ojht/Ma. Alexandra.-