PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Guanare
Guanare, 16 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO N°:
SOLICITANTES: JAIME ISRAEL CASTILLO MEJIAS y YUSNAIDY YECSELYS APONTE MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-21.492.011 y V-25.016.783, respectivamente.
PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: REVISION OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).
Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se recibió por antes la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes un Acta de Obligación de Manutención presentado por la Defensa Publica en materia de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Guanare estado Portuguesa, en fecha 10/05/2017, suscrita por los ciudadanos: JAIME ISRAEL CASTILLO MEJIAS y YUSNAIDY YECSELYS APONTE MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nos. V-21.492.011 y V-25.016.783, respectivamente, sobre la REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de sus hijos que llevan por nombres y apellidos identidad omitida por disposición de la ley, de diez (10) y Nueve (09) años de edad respectivamente, nacidos en fecha 23-12-2007 y 18-11-2006 en su orden, según se evidencia en las Actas de Nacimiento Nº 4411 y 277 respectivamente.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 8. PARÁGRAFO PRIMERO: A) LA OPINION DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. B). LA NECESIDAD DE EQUILIBRIO ENTRE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y 30 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES Y EN ARAS EN GARANTIZAR LOS DERECHOS DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES TALES COMO: DERECHO A LA VIDA, DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, DERECHO A LA NUTRICIÓN Y DERECHO AL DESARROLLO INTEGRAL. Y VISTA EL ACTA DE CONVENIMIENTO, entre ambos progenitores en relación al monto y forma de la REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el cual es el siguiente PRIMERO: El padre ofrece aumentar por concepto de Obligación de Manutención la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), los cuales entregará a la progenitora y ésta le dará un recibo en señal de cumplimiento. SEGUNDO: En el mes de Septiembre, el padre aportará la mitad de los gastos que se generen por la compra de útiles y uniformes escolares, debiendo entregarlos la primera quincena del referido mes. TERCERO: En el mes de Diciembre, el padre cubrirá la mitad de los gastos de ropa y calzados para estrenos en el referido mes, y ambos comprarán el presente de navidad. CUARTO: Los demás gastos que acá no estén especificados, así como los gastos de consultas médicas, medicinas, ropa y calzados en el transcurso del año, serán cubiertos por mitad entre ambos padres. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos del adolescente y de los niños arriba identificados, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus aumentos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 375 ejusdem. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley in comento. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en la ciudad de Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

La Jueza,

Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS

El Secretario,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
*Milangela p