PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 16 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO N°: PP01-H-2017-000292
SOLICITANTES: LOIDA MARÍA FLORES CONTRERAS y LUIS ALFONZO ROMERO ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-18.669.683 y V-20.318.163, respectivamente.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA MUNICIPAL DE LOS DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, FUNDACION REGIONAL EL NIÑO SIMÓN.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).
Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acta de solicitud de convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentada por la Defensoría Municipal de los Derechos del Niño y del Adolescente, Fundación Regional El Niño Simón, en fecha 11/05/2017, suscrita por los ciudadanos: LOIDA MARÍA FLORES CONTRERAS y LUIS ALFONZO ROMERO ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-18.669.683 y V-20.318.163, respectivamente, en beneficio de sus hijas, quienes llevan por nombres y apellidos identidad omitida por disposición de la ley, de siete (07) y tres (03) años de edad, en su orden, nacidas en fechas 02/12/2009 y 13/05/2014, según se evidencia en Actas de Nacimiento Nos 4080 y 1172, expedidas por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oraá, respectivamente.
En consecuencia, este tribunal en aras de garantizar el DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO Y A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON EL PADRE Y LA MADRE, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 30 Y 27 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES Y APLICA COMO DERECHOS Y PRINCIPIOS LOS SIGUIENTES: EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, DERECHO A VIVIR Y SER CRIADO EN UNA FAMILIA, DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON EL PADRE Y DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD y vista el Acta de Convenimiento, donde ambos progenitores han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el cual es el siguiente: PRIMERO: El ciudadano LUIS ALFONZO ROMERO ESCALONA, se compromete a darle a la ciudadana LOIDA MARÍA FLORES C., la cantidad mensual de Setenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 70.000,00), a partir del Sábado 01 de Abril del año en curso. Referente a la asistencia médica, medicina, calzado y vestido se hará entre ambos progenitores y no se descontará de la manutención. SEGUNDO: En el mes de Septiembre, el padre cubrirá los gastos de uniformes y útiles escolares. De la misma manera en el mes de Diciembre, cubrirá los gastos de calzado y vestido en ocasión de las fiestas decembrinas. Respecto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, es el siguiente: PRIMERO: El ciudadano LUÍS ALFONSO ROMERO E., compartirá con sus hijas los fines de semana, irá a su residencia y compartirá con identidad omitida por disposición de la ley un rato, hasta que ella se familiarice con él. Y podrá llevarse a identidad omitida por disposición de la ley, a la residencia de él, a casa de la abuela paterna y de paseo. El horario será de 9:00 a.m a 10:00 a.m hasta las 9:00 p.m, los sábados y los días domingo pasará buscando a identidad omitida por disposición de la ley, en casa de la abuela paterna a partir de la 1:00 p.m hasta las 6:00 p.m. SEGUNDO: Cuando identidad omitida por disposición de la ley, desee estar y compartir con su padre, podrá llevarse a las niñas juntas. TERCERO: El presente acuerdo aquí firmado surtirá efectos de inmediato entre las partes. En consecuencia, por cuanto dicho convenimiento no vulnera los derechos de las niñas antes identificadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Secretario,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
PPG/OJHT//Leomary E*
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