PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 19 de mayo de 2017
207º y 158º




ASUNTO N°: PP01-H-2017-000301

SOLICITANTES: JESÚS ELIOMAR GONZÁLEZ SULBARAN y GERALDINE ALLEN GAMBOA ROSELL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.510.741 y V-18.489.712, respectivamente.
PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES GUANARE ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes un Acta de Obligación de Manutención presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada en materia de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Guanare estado Portuguesa, en fecha 17/05/2017, suscrita por los ciudadanos: JESÚS ELIOMAR GONZÁLEZ SULBARAN y GERALDINE ALLEN GAMBOA ROSELL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.510.741 y V-18.489.712, respectivamente, sobre la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de su hijo que lleva por nombres y apellidos identidad omitida por disposición de la ley, de 01 año de edad, nacido en fecha (23/10/2015), según se evidencia del acta de Nacimiento Nº 3530, cursante al folio 04 del expediente.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 8. PARÁGRAFO PRIMERO: A) LA OPINION DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. B). LA NECESIDAD DE EQUILIBRIO ENTRE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y 30 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES Y EN ARAS EN GARANTIZAR LOS DERECHOS DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES TALES COMO: DERECHO A LA VIDA, DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, DERECHO A LA NUTRICIÓN Y DERECHO AL DESARROLLO INTEGRAL. Y VISTA EL ACTA DE CONVENIMIENTO, entre ambos progenitores en relación al monto y forma de la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el cual es el siguiente: PRIMERO: El padre aportará la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, los cuales el padre entregará a la madre en efectivo y ésta le firmará un recibo en señal de conformidad. SEGUNDO: En el mes de septiembre el padre y la madre se comprometen asumir cada uno el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen, para la compra de útiles y uniformes escolares, debiendo entregarlos la primera quincena del referido mes, previa elaboración de un presupuesto. TERCERO: En el mes de diciembre el padre y la madre asumirán cada uno el cincuenta por ciento (50%) de gastos para ropa y calzados correspondiente al 24 y 31 de Diciembre, con ocasión a las fiestas decembrinas, debiendo entregarlos la primera quincena del referido mes, previa elaboración de un presupuesto. CUARTO: Los demás gastos que acá no están especificados, así como los gastos de consultas médicas, medicinas, ropa y calzados en el transcurso del año, igualmente serán cubiertos por mitad entre ambos padres. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos del niño arriba identificado, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus aumentos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 375 ejusdem. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley in comento. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en la ciudad de Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
La Jueza,

Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
El Secretario,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán
PPG/ojht/Ma. Alexandra.-