PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 19 de mayo de 2017
207º y 158º



ASUNTO: PP01-J-2017-000210

SOLICITANTE: LIDWISKA ATAMAICE MARÍN BARRUETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.959.277.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo de la Abogado María Alejandra Graterol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 181.978.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL en fecha 28 de marzo de 2017, mediante solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por la ciudadana LIDWISKA ATAMAICE MARÍN BARRUETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.959.277, actuando en nombre y representación de su hija: la niña identidad omitida por disposición de la ley, de 07 años de edad, nacida en fecha (17/06/2009), según se evidencia del acta de nacimiento cursante al folio 06 del presente asunto, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, María Alejandra Graterol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 181.978.
Ahora bien, correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 28 de marzo de 2017 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 30 de marzo de 2017, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que se publicará en el diario de “mayor circulación de la región”, a fin que todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única.
Publicado y consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Tribunal a certificarlo, y fijar mediante auto inserto al folio 14 del expediente, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, para la fecha 12 de mayo de 2017, a las 9:30 de la mañana, a los fines que la parte solicitante ratifique el contenido de su solicitud y escuchar la opinión de la niña arriba identificada, conforme a lo dispuesto 80 de la Ley in comento.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Única, comparece la parte solicitante, ciudadana LIDWISKA ATAMAICE MARÍN BARRUETA, suficientemente identificada en autos, asistida por la Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, María Alejandra Graterol, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada al error material que presenta el acta de nacimiento de su hija, la niña identidad omitida por disposición de la ley, de 07 años de edad, quien opinó de forma favorable, mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes, cursante al folio Nº 17 del expediente; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil, presentada por la ciudadana LIDWISKA ATAMAICE MARÍN BARRUETA, plenamente identificada en autos.
En el día de hoy, este Tribunal procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo dictado en fecha 12 de mayo de 2017, sobre la Rectificación de Actas de Registro Civil solicitada, previo a las consideraciones siguientes:
Manifiesta la parte solicitante que en el ejemplar del acta de nacimiento de la niña identidad omitida por disposición de la ley, de 07 años de edad, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, inserta bajo el Nº 11690, durante el año 2009; presenta un error material consistente en:
ÚNICO: La transcripción errónea en la identificación del segundo nombre de la madre de la niña, ciudadana Lidwiska Atamaice Marín Barrueta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.959.277, ya que al momento de identificarla erróneamente se hizo de la forma siguiente: “LIDWISKA ATAMARCE”, debiendo escribirse el segundo nombre correctamente de la siguiente manera: “LIDWISKA ATAMAICE”; y que por tal razón solicita la rectificación de la referida acta de nacimiento a fin de que se corrija el error material cometido en el acta de nacimiento de la niña en cuyo beneficio obra la presente rectificación.
El Tribunal para decidir observa que para probar lo alegado, la parte solicitante acompañó su solicitud con copia simple del acta de nacimiento de la niña, ut-supra mencionada en autos, expedidas por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, junto a copia en fotostato de la cédula de identidad de la madre, ciudadana Lidwiska Atamaice Marín Barrueta, donde se evidencia el error material invocado en la presente solicitud. Establecido lo anterior, se evidencia que el error señalado y demostrado por la parte solicitante con las documentales que fueron reproducidos como instrumentos que fundamentan la solicitud cursantes a los folios 05 y 06 del expediente, constituye error material que afecta el contenido del acta de nacimiento de la niña, y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil, es procedente. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de garantizar el Derecho a la Tutela Judicial efectiva, Derecho a la Justicia, Derecho de Petición, Derecho a la Identificación y el Derecho a documentos públicos de identidad, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL presentada por la ciudadana LIDWISKA ATAMAICE MARÍN BARRUETA, identificada ut-supra, actuando en nombre y representación de su hija, la niña identidad omitida por disposición de la ley, de 07 años de edad, asistida por la Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, María Alejandra Graterol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 181.978, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

SEGUNDO: RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento de identidad omitida por disposición de la ley, de 07 años de edad, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, inserta bajo el Nº 11690, durante el año 2009; en la cual deberá corregirse: ÚNICO: La transcripción errónea en la identificación del segundo nombre de la madre de la niña, ciudadana Lidwiska Atamaice Marín Barrueta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.959.277, ya que al momento de identificarla erróneamente se hizo de la forma siguiente: “LIDWISKA ATAMARCE”, debiendo escribirse el segundo nombre correctamente de la siguiente manera: “LIDWISKA ATAMAICE”.

TERCERO: REMITIR, copia certificada del presente fallo, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimientos respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fuere menester, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.
Expídase por Secretaría a la parte solicitante dos (02) juego de copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme la sentencia y conste en autos los emolumentos requeridos para reproducirlos. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Por ultimo, se acuerda designar como Correo Especial a la ciudadana Lidwiska Atamaice Marín Barrueta, a los fines de hacer entrega del oficio correspondiente a la autoridad competente, previa juramentación de la misma ante éste Despacho Judicial. Y Así se Decide.

Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza,

Abg. PASTORA PEÑA GARCÍA
El Secretario,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán
PPG/ojht/Ma. Alexandra.-