PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 23 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO N°:
PARTES: CARLOS EDUARDO PIMENTEL HERNÁNDEZ y
ELIBETH COROMOTO ECHEVERRIA RODRÍGUEZ
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha 21 de enero de 2016, cuando los ciudadanos CARLOS EDUARDO PIMENTEL HERNÁNDEZ y ELIBETH COROMOTO ECHEVERRIA RODRÍGUEZ, venezolanos, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de Identidad Nros V-17.259.601 y V-17.882.090, respectivamente, ambos de éste domicilio, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio Johanna Gabriela Duran Rangel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 225.198, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, indicando como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Urbanización La Granja, calle principal, torre 8, apartamento Nº 31 de ésta ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa”, basando su solicitud en los artículos números 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto en fecha 22 de enero de 2016, admitiéndose en fecha 26 de enero de 2016, aperturando el procedimiento de jurisdicción voluntaria, y Decretando esta Instancia Judicial mediante pronunciamiento aparte en fecha 03 de febrero de 2016, la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos y homologando las Instituciones Familiares conforme a lo convenido.
Ahora bien, mediante diligencia presentada en fecha 05 de mayo de 2017, la ciudadana ELIBETH COROMOTO ECHEVERRIA RODRÍGUEZ, plenamente identificada en autos, y debidamente asistida por la Abogado en ejercicio María de Lourdes Castillo Soto, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 135.863, solicitó la conversión en divorcio por no haber ocurrido reconciliación alguna con el ciudadano CARLOS EDUARDO PIMENTEL HERNÁNDEZ, solicitando su notificación a los fines de dictar pronunciamiento en relación a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem.
Consta en autos, la consignación con resultado positivo por el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito sobre la notificación del ciudadano CARLOS EDUARDO PIMENTEL HERNÁNDEZ, y siendo que el referido ciudadano fue debidamente notificado por parte del Alguacil adscrito a este Tribunal, tal se evidencia al reverso de la resulta inserta al folio 19, siendo recibida por su persona. En atención a lo antes expuesto, quien juzga en el presente asunto, previa revisión de la notificación practicada al ciudadano CARLOS EDUARDO PIMENTEL HERNÁNDEZ, a los fines que manifestara ante este Despacho Judicial si hubo o no reconciliación con la ciudadana ELIBETH COROMOTO ECHEVERRIA RODRÍGUEZ, verifica que el mencionado estando a derecho desde el inicio de la solicitud con motivo de Separación de Cuerpos y Bienes, y transcurrido como ha sido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo dicta el primer aparte del artículo 185 ejusdem no compareció en la oportunidad requerida; en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, toma como ciertos los hechos alegados por la ciudadana ELIBETH COROMOTO ECHEVERRIA RODRÍGUEZ.
En el día de hoy, esta juzgadora estando dentro del lapso legal para dictar pronunciamiento, lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones: Que de la revisión del presente expediente, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 11 de octubre de 2007, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 317, Folio 271, Tomo 2; durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres y apellidos identidad omitida por disposición de la ley, de 08 y 05 años de edad, respectivamente, nacidas en fecha (07/01/2009 y 06/07/2011), según se evidencia de los ejemplares con sello húmedo de las partidas de nacimiento signadas con las actas Nros 64 y 1548, expedidas por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la Separación de Cuerpos y Bienes, lo cual hizo este Tribunal en fecha 03 de febrero de 2016.
En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un (01) año desde el 03 de febrero de 2016, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes. Y ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 03 de febrero de 2016, de los ciudadanos CARLOS EDUARDO PIMENTEL HERNÁNDEZ y ELIBETH COROMOTO ECHEVERRIA RODRÍGUEZ suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 11 de octubre de 2007, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 317, Folio 271, Tomo 2.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijas identidad omitida por disposición de la ley, de 08 y 05 años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a fin de garantizar el Derecho a la Vida, Derecho a un Nivel de Vida Adecuado, Derecho a la Seguridad Social, Derecho a la Nutrición, Derecho al Desarrollo Integral, Derecho a mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con el Padre y la Madre y el Derecho a la Integridad; se establece:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida de manera conjunta por ambos padres, conforme a lo establecido en los artículos 349 y 350 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia, sus hijas identidad omitida por disposición de la ley, será ejercerá por la madre, ciudadana ELIBETH COROMOTO ECHEVERRIA RODRIGUEZ, quedando entendido que el ejercicio de los demás deberes de la Responsabilidad de Crianza de sus hijas será ejercida conjuntamente por ambos padres.-
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, los progenitores se alternarán en el disfrute amplio para el padre tal como se ha venido cumpliendo desde el momento de la separación de hecho; de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, se ha convenido que la suministre el cónyuge por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales y el doble en Agosto y Diciembre. Es importante resaltar que cualquier eventualidad que se presente respecto a enfermedad, medicinas, asistencia médico – quirúrgica, de recreación, deporte y otras de interés así como la protección y socorro en cualquier circunstancia y de ésta manera asegurar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
Régimen Patrimonial (Comunidad de Gananciales)
Los solicitantes declaran que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes gananciales que repartir o liquidar, manifestando que en el supuesto de que alguno de los cónyuges adquiera un bien de fortuna durante esta separación de cuerpos el mismo o los mismos serán de exclusiva propiedad del cónyuge adquiriente, nada podrá reclamar el otro cónyuge por concepto de gananciales; en consecuencia, a partir de la firmeza del Decreto quedó extinguida la Comunidad de Gananciales y comenzó a regir el Régimen de Separación de Bienes; en tal sentido, los bienes que adquiera cada cónyuge entrarán directamente a su patrimonio personal siendo de su exclusiva propiedad. Y así se resuelve.
REMITIR OFICIOS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría sendas copias certificadas de la sentencia una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución.
Expídase por Secretaría a la ciudadana ELIBETH COROMOTO ECHEVERRIA RODRIGUEZ, cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme y conste en autos los emolumentos para reproducirlos, para lo cual se autoriza a la Abogada María de Lourdes Castillo Soto, identificada plenamente en auto, para que retire las referidas copias. Se insta a la parte solicitante a consignar lo requerido.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
La Jueza,
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍA
El Secretario,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán
PPG/ojht/Ma. Alexandra.-
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