PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 23 de mayo de 2017
207º y 158º




ASUNTO: PP01-V-2017-000128

DEMANDANTE: YENIFER CAROLINA VACCARELLO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.528.809.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Sara Maritza Vargas Acosta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.002.

DEMANDADO: GISVER GIOVANNY GONZÁLEZ ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-19.528.784.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: MEDIDAS PREVENTIVAS.

Visto que en la oportunidad de la celebración de la Fase de Mediación (Acto de Reconciliación) de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto con motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesto por la ciudadana YENIFER CAROLINA VACCARELLO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.528.809, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio Sara Maritza Vargas Acosta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.002, en contra del ciudadano GISVER GIOVANNY GONZÁLEZ ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-19.528.784; no fue posible lograr el avenimiento de los mismos, que produjera como consecuencia un acuerdo total que diera por terminado el presente asunto, o parcial con relación a las instituciones familiares en beneficio de su hija, la niña: identidad omitida por disposición de la ley, de 05 años de edad, nacida en fecha (25/08/2011), según se evidencia de la copia simple de la partida de nacimiento signada con el acta Nº 1977, cursante al folio 09 del expediente, hija menor de edad habida dentro de la unión conyugal, en virtud de la incomparecencia del demandado de autos a la referida audiencia. A tal efecto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en aras de garantizar el interés superior de la mencionada niña, el goce y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en los artículos 351 y 360 ejusdem, DECRETA las siguientes Medidas Preventivas:

EN CUANTO A LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA; por ser la naturaleza estas instituciones de carácter indisponible; resulta evidente que las mismas deben ser cumplidas en la forma y condiciones que establece la Ley; esto es, que la patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida de forma conjunta e irrenunciable por ambos progenitores; en beneficio de su hija, la niña: identidad omitida por disposición de la ley, de 05 años de edad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUSTODIA: La custodia de la niña: identidad omitida por disposición de la ley, de 05 años de edad, se otorga provisionalmente a su madre, quien convivirá con ella y la tendrá consigo donde quiera que se domicilie y hacia donde quiera que llegue a trasladarse, permanentemente o temporalmente, dentro del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la única condición de informar previa y oportunamente por escrito al padre el sitio donde decida la madre establecer su domicilio.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será lo más amplio posible para el padre, respetando las horas de estudio, de descanso, las horas nocturnas y la voluntad de la niña. En cuanto a las navidades y demás festividades y vacaciones, será de forma alternada, el 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre, y el próximo año el 24 de diciembre con la madre y el 31 de diciembre con el padre, de igual forma en Carnaval y Semana Santa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 08, 08, 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se establece para el padre suministrar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) semanales, cantidad que el padre ha estado aportando desde la separación de hecho, la cual seguirá siendo depositada en la cuenta corriente Nº 01750014710072205422 del Banco Bicentenario a nombre de la madre de la niña. Así mismo, ambos padres deberán cubrir los gastos de educación, gastos de estrenos en navidad y año nuevo de cada año, asistencia médica y medicinas de su hija en proporción a un cincuenta porciento (50%) cada uno. Todo ello según lo estipulado en los artículos 08 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda expedir copia certificada a las partes interesadas en la demanda, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Finalmente, se ordena la apertura de un Cuaderno Separado el cual se encabezará con copia certificada del presente auto y tramitará todo lo relacionado con las MEDIDAS PREVENTIVAS aquí dictadas en beneficio de la niña identidad omitida por disposición de la ley, de 05 años de edad. Notifíquese a la parte demandada mediante boleta. Cúmplase.
La Jueza,

Abg. Pastora Peña Garcías
El Secretario,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán
PPG/ojht/Ma. Alexandra.-