PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 25 de mayo de 2017
207º y 158º




ASUNTO: PP01-J-2017-000225

SOLICITANTES: YELITZA COROMOTO PÉREZ CORNIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.566.290.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio José Antonio Lamas Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.549.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 04 de abril de 2017, se recibe solicitud interpuesta por la ciudadana: YELITZA COROMOTO PÉREZ CORNIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.566.290, actuando en su propio nombre, en beneficio del ciudadano: JUAN GABRIEL JUSTINIANO YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.318.011, así como también de los niños: identidad omitida por disposición de la ley, de 09 y 07 años de edad, respectivamente, en su condición de hijos del premuerto JORGE LUÍS JUSTINIANO MARIN, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.537.144, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio José Antonio Lamas Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.549, con motivo de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento del causante: PEDRO PABLO JUSTINIANO YÉPEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.403.491 y falleció ab-intestato en fecha 08 de diciembre de 2016, en el Hospital Doctor Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, en fecha 04 de abril de 2017 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 06 de abril de 2017 conforme en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en un diario “de mayor circulación de la región”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publicado y consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificar y fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue reprogramada para la fecha 15 de mayo de 2017, a las 9:00 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud, la evacuación de las testimoniales correspondientes y escuchar la opinión de los niños identidad omitida por disposición de la ley, de 09 y 07 años de edad, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, compareció la parte solicitante: ciudadana YELITZA COROMOTO PÉREZ CORNIEL, identificada plenamente en autos, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de la presente solicitud, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los niños identidad omitida por disposición de la ley, quienes emitieron opinión favorable, tal como se evidencia en el acta de opinión de niños, niñas y adolescentes cursante al folio 28 del expediente. Posteriormente fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas: Omaira Coromoto Jiménez Jiménez y Yojahnna Elizabeth Infante García, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.739.788 y V-20.543.825, en su orden; en su condición de testigos, procediendo la ciudadana Jueza a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a la ciudadana YELITZA COROMOTO PÉREZ CORNIEL, al ciudadano JUAN GABRIEL JUSTINIANO YANEZ, y a los niños identidad omitida por disposición de la ley, de 09 y 07 años de edad, respectivamente, en su condición de hijos del premuerto JORGE LUÍS JUSTINIANO MARIN, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.537.144, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del Causante PEDRO PABLO JUSTINIANO YÉPEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.403.491 y falleció ab-intestato en fecha 08 de diciembre de 2016, en el Hospital Doctor Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Ahora bien, en el día de hoy este Despacho Judicial, actuando de conformidad a la norma prevista en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos dictado en fecha 15 de mayo de 2017, previo a las consideraciones siguientes:
Analizadas como fueron las declaraciones de las ciudadanas: Omaira Coromoto Jiménez Jiménez y Yojahnna Elizabeth Infante García, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.739.788 y V-20.543.825, en su orden, en su condición de testigos, quienes fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la solicitante, y concatenadas dichas deposiciones con las documentales cursantes a los folios 06 al 15, ambos inclusive del expediente, las cuales fueron presentadas junto con el escrito de solicitud, y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales medios probatorios constituyen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tiene la parte solicitante, ciudadana YELITZA COROMOTO PÉREZ CORNIEL, el ciudadano JUAN GABRIEL JUSTINIANO YANEZ, identificado anteriormente, y los niños identidad omitida por disposición de la ley, en su condición de hijos del premuerto JORGE LUÍS JUSTINIANO MARIN, ut-supra identificados, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus PEDRO PABLO JUSTINIANO YÉPEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.403.491 y falleció ab-intestato en fecha 08 de diciembre de 2016, en el Hospital Doctor Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa. Y así se establece.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a la ciudadana YELITZA COROMOTO PÉREZ CORNIEL, ut-supra identificada, al ciudadano JUAN GABRIEL JUSTINIANO YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.318.011, y a los niños identidad omitida por disposición de la ley, de 09 y 07 años de edad, respectivamente, en su condición de hijos del premuerto JORGE LUÍS JUSTINIANO MARIN, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.537.144, en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como garante de Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Justicia, Derecho de Petición y el Derecho al Desarrollo Integral, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del Causante PEDRO PABLO JUSTINIANO YÉPEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.403.491, y falleció ab-intestato en fecha 08 de diciembre de 2016, en el Hospital Doctor Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a causa de ANEURISMA CEREBRAL, HEMATOMA I, según se evidencia del acta de defunción signada con el acta Nº 1461, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, cursante al folio 07 del expediente, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas. Expídase por Secretaria a la parte solicitante tres (03) juegos de copias certificadas de la totalidad de las actuaciones, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza,

Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS

El Secretario,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán
PPG/ajos/Ma. Alexandra.-