PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 25 de mayo de 2017
207º y 158º



ASUNTO N°: PP01-V-2017-000073
DEMANDADO: JESÚS FRANCISCO ALMAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-13.036.786.
PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

En fecha 15 de mayo de 2017, compareció voluntariamente por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, ciudadano JESÚS FRANCISCO ALMAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-13.036.786, de igual forma se deja constancia de la comparencia del trabajador social ciudadano JOSÉ JULIÁN BRICEÑO y RENE BRICEÑO, abogado del Equipo Técnico Multidisciplinario y luego de ser entrevistado por la ciudadana Jueza donde se le instó a la parte a llegar a un acuerdo de convenimiento aplicando los medios alternativos de resolución de conflicto, y el ciudadano JESÚS FRANCISCO ALMAO, manifestó que acepta todo lo que han solicitando en el libelo de la demanda de la presente causa, sobre la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de su hija que llevan por nombre y apellidos identidad omitida por disposición de la ley, de ocho (8) años de edad, nacida en fecha 02/02/2.009, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 1503.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 8. PARÁGRAFO PRIMERO: A) LA OPINION DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. B). LA NECESIDAD DE EQUILIBRIO ENTRE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y 30 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES Y EN ARAS EN GARANTIZAR LOS DERECHOS DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES TALES COMO: DERECHO A LA VIDA, DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, DERECHO A LA NUTRICIÓN Y DERECHO AL DESARROLLO INTEGRAL. Y VISTA EL ACTA DE CONVENIMIENTO, entre ambos progenitores en relación al monto y forma de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el cual es el siguiente PRIMERO: El ciudadano JESÚS FRANCISCO ALMAO, aportará la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) mensuales, y que los demás gastos como son ropa, calzados de estrenos, y los gastos de consultas médicas, medicinas, ropa, calzados entre otros que la niña pueda precisar sean compartidos entre ambos progenitores cuando sea requeridos por la infante. SEGUNDO: Señalo que el demandado se desempeña como latonero en un taller ubicado en su residencia ubicada en el Barrio Guaicaipuro sector II casa S/N, calle Gimenez vía a Cerro Azul de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de la niña arriba identificada, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus aumentos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 375 ejusdem. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley in comento. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en la ciudad de Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
La Jueza,

Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
Jueza de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución.

El Secretario,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
Jesúsd.