PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 26 de mayo de 2017
207º y 158º



ASUNTO: PP01-J-2017-000247
SOLICITANTE: DANIS MILENA LEÓN UMAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.501.756.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 21 de abril de 2017, se recibe solicitud interpuesta por la ciudadana: DANIS MILENA LEÓN UMAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.501.756, domiciliada en el Barrio Obrero al final de la calle Páez, casa 4-4, Municipio Sucre estado Portuguesa, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, el adolescente: identidad omitida por disposición de la ley y el niño identidad omitida por disposición de la ley, de 12 y 06 años de edad, respectivamente, nacidos en fecha (22/04/2005 y 08/06/2010), según se evidencia de las actas de nacimiento Nº 929 y 696, cursante a los folios 09 al 11, ambos inclusive, debidamente asistida en este acto por la Abogado María Alejandra Graterol Bastidas, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 181.978, Defensor Público Primero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; con motivo de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento del Causante: LUÍS FERNANDO PALLAREZ RINCON, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.320.913 y falleció ab-intestato en fecha 13 de febrero de 2017, en Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 24 de abril de 2017 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 26 de abril de 2017 por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el diario “de mayor circulación de la región”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publicado y consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificar y, mediante auto aparte inserto al folio 20 del expediente, se acordó fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 19 de mayo de 2017, a las 9:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud, la evacuación de las testimoniales correspondientes, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acordó escuchar la opinión del adolescente: identidad omitida por disposición de la ley y el niño: identidad omitida por disposición de la ley, de 12 y 06 años de edad, respectivamente.
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, compareció la parte solicitante, ciudadana: DANIS MILENA LEÓN UMAÑA, identificada en autos, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de la presente solicitud, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó expresa constancia de la comparecencia del adolescente: identidad omitida por disposición de la ley y el niño: identidad omitida por disposición de la ley, de 12 y 06 años de edad, respectivamente, quienes emitieron opinión favorable, tal como se evidencia en el acta cursante al folio 24 del expediente. Posteriormente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: Myriam Ruíz de Contreras y Luís Arturo Contreras, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.387.871 y V-5.032.435, respectivamente, en su condición de testigos; procediendo la ciudadana Jueza a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a la ciudadana DANIS MILENA LEÓN UMAÑA, en su condición de conyugue, al adolescente: identidad omitida por disposición de la ley y al niño identidad omitida por disposición de la ley, ut supra identificados, en calidad de hijos, la condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del Causante LUÍS FERNANDO PALLAREZ RINCON, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.320.913 y falleció ab-intestato en fecha 13 de febrero de 2017, en Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy.
En el día de hoy, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos, previas las consideraciones siguientes:
Analizadas como fueron las declaraciones de los ciudadanos: Myriam Ruíz de Contreras y Luís Arturo Contreras, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.387.871 y V-5.032.435, respectivamente, en su condición de testigos, observándose que los mismos fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 06 al 13, ambos inclusive del expediente y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales medios probatorios constituyen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tiene la ciudadana DANIS MILENA LEÓN UMAÑA, identificada plenamente en autos, el adolescente: identidad omitida por disposición de la ley y el niño: identidad omitida por disposición de la ley, identificados ut supra, de ser declarados Únicos y Universales Herederos con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del De Cujus LUÍS FERNANDO PALLAREZ RINCON, quien falleció ab-intestato en fecha 13 de febrero de 2017, en Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy. Y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a la ciudadana DANIS MILENA LEÓN UMAÑA, en su condición de conyugue, al adolescente: identidad omitida por disposición de la ley y al niño: identidad omitida por disposición de la ley, ut supra identificados, en calidad de hijos, en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como garante de Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Justicia, Derecho de Petición y el Derecho al Desarrollo Integral; la condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del Causante LUÍS FERNANDO PALLAREZ RINCON, quien falleció ab-intestato en fecha 13 de febrero de 2017, en Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy, a causa de POLITRAUMATISMO GENERALIZADO SEVERO, según se evidencia del acta de defunción Nº 34, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas. Expídase por Secretaría a la parte solicitante dos (02) juegos de copias certificadas de la totalidad de las actuaciones del presente asunto, una vez que la parte interesada consigne los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza,

Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS

El Secretario,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán
PPG/ojht/Ma. Alexandra.-