PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 3 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO Nº: PP01-J-2016-001082

SOLICITANTE: DAMARYS ESTHER HIDALGO HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.260.515.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Livia Coromoto Pieruzzini Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.559.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

Vista la solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare en fecha 22 de noviembre de 2016, por la ciudadana DAMARYS ESTHER HIDALGO HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.260.515, de éste domicilio, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, la adolescente identidad omitida por disposición de la ley y el niño identidad omitida por disposición de la ley, de 13 y 08 años de edad, respectivamente, nacidos en fecha (01/03/2004 y 01/11/2008), según se evidencia de las copias simples de las partidas de nacimiento, cursantes a los folios 07 y 08 del presente asunto, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio Livia Coromoto Pieruzzini Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.559, con motivo de TITULO SUPLETORIO.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 23 de noviembre de 2016 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 25 de noviembre de 2016, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se ordenó, a los fines de precaver los derechos que puedan hacer valer terceras personas, la publicación de un cartel en el diario “De Mayor Circulación de la Región”, de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 461 de la LOPNNA, con la advertencia que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por la secretaría de haberse realizado la publicación y consignación del referido cartel, este Tribunal mediante auto expreso fijaría oportunidad (día y hora) para la realización de la audiencia dispuesta en el articulo 512 de la referida ley a los fines de evacuar las testimoniales, oportunidad en la cual se ordenó oír a los testigos y a las personas interesadas.
Publicado y consignado como ha sido el cartel de notificación, procede la Secretaría de este Despacho Judicial a certificarlo y fijar la celebración de la Audiencia Única la cual fue fijada para la fecha 25 de abril de 2017, a las 10:30 de la mañana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que la parte solicitante ratifique la solicitud y sean evacuadas las testimoniales de los testigos, y así mismo escuchar la opinión de la adolescente identidad omitida por disposición de la ley y el niño identidad omitida por disposición de la ley, de 13 y 08 años de edad, respectivamente, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comparece la parte solicitante, ciudadana DAMARYS ESTHER HIDALGO HIDALGO, plenamente identificada en autos, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la adolescente identidad omitida por disposición de la ley y el niño identidad omitida por disposición de la ley, de 13 y 08 años de edad, respectivamente, quienes emitieron opinión favorable, tal como se evidencia en el acta cursante al folio 32 del expediente. Seguidamente fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas: Elizabeth Jiménez Fuentes y Janet Berenice Silva Rodríguez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.531.355 y V-9.409.339, respectivamente, en su condición de testigos, observándose que las mismas fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas insertas a los folios 06 al 18, ambos inclusive del expediente, constituyen plena prueba para asegurarle a la adolescente identidad omitida por disposición de la ley y al niño identidad omitida por disposición de la ley, ut-supra identificados, el derecho de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías fomentadas sobre una Parcela de terreno de exclusiva propiedad con un área que mide TRESCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS CENTIMETROS (307;72 M2 ) ubicada en la Urbanización Villa del Llano calle Nº 01, casa Nº 210, de ésta ciudad de Guanare estado Portuguesa, enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: En quince metros con setenta centímetros (15,70Mts), con la vivienda Nº 211 de la calle Nº 02 ; SUR: En quince metros con setenta centímetros (15,70Mts), con la calle Nº 01; ESTE: En diecinueve metros con setenta centímetros (19,70 Mts), con la Avenida Manuelita Sáenz y OESTE: En diecinueve metros sesenta centímetros (19,60Mts) con la vivienda Nº 209 de la calle Nº 01; consistente en una Casa de bloque, frisada, techo de zinc, pisos de cemento, de cinco (05) piezas, un (01) recibo, una cocina, un (01) baño, un (01) lavadero. El costo de las descritas bienhechurías están valoradas en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00); DECLARANDO, por lo tanto, son suficientes las diligencias y pruebas evacuadas por la solicitante, para asegurarle a la adolescente y al niño antes identificados el derecho de propiedad y posesión y en consecuencia, concederle Título Supletorio sobre las referidas bienhechurías. Así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas por la ciudadana DAMARYS ESTHER HIDALGO HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.260.515, para asegurarle a la adolescente identidad omitida por disposición de la ley y al niño identidad omitida por disposición de la ley, de 13 y 08 años de edad, respectivamente, el derecho de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías fomentadas sobre una Parcela de terreno de exclusiva propiedad con un área que mide TRESCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS CENTIMETROS (307;72 M2 ) ubicada en la Urbanización Villa del Llano calle Nº 01, casa Nº 210, de ésta ciudad de Guanare estado Portuguesa, enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: En quince metros con setenta centímetros (15,70Mts), con la vivienda Nº 211 de la calle Nº 02 ; SUR: En quince metros con setenta centímetros (15,70Mts), con la calle Nº 01; ESTE: En diecinueve metros con setenta centímetros (19,70 Mts), con la Avenida Manuelita Sáenz y OESTE: En diecinueve metros sesenta centímetros (19,60Mts) con la vivienda Nº 209 de la calle Nº 01; consistente en una Casa de bloque, frisada, techo de zinc, pisos de cemento, de cinco (05) piezas, un (01) recibo, una cocina, un (01) baño, un (01) lavadero. El costo de las descritas bienhechurías están valoradas en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), para que a la adolescente y al niño mencionados en autos, se les provea el TÍTULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías edificadas dentro del mencionado lote de terreno, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 único aparte y 177 parágrafo segundo literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.

Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza,

Abg. PASTORA PEÑA GARCÍA
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Secretario,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán
PPG/ojht/Ma. Alexandra.-