PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 8 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO N°:
SOLICITANTES: JORGE LUÍS VARGAS PADILLA y YULIMAR ERIKA CARO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-21.159.316 y V-18.297.493, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Jesús Enrique Collante Cristancho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.514.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
D E C R E T O
Revisada la presente solicitud con motivo de SEPARACIÓN DE CUERPOS y los recaudos que la acompañan, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 24 de abril de 2017, por los ciudadanos JORGE LUÍS VARGAS PADILLA y YULIMAR ERIKA CARO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-21.159.316 y V-18.297.493, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Jesús Enrique Collante Cristancho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.514. Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 25 de abril de 2017 se le da entrada y se admite en fecha 27 de abril de 2017 acordándose abrir el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acordó suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento. Asimismo, este Tribunal mediante auto de admisión inserto al folio 12 del expediente, acordó oír la opinión del niño identidad omitida por disposición de la ley, de 06 años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vencidas como han sido las horas de audiencia y de despacho del día de hoy se ha verificado su incomparecencia; en consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado.
En tal sentido, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a dictar el DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano concatenado con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse por Secretaría las copias certificadas del presente decreto que fueren menester a los efectos del artículo 507 Código Civil venezolano, insértese una copia de la solicitud que encabeza estas actuaciones y de éste Decreto en los Libros de Matrimonio llevados por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 4, artículo 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas del presente Decreto y del escrito una vez haya quedado firme, a los fines de la remisión al Registro correspondiente. Líbrese oficio.
Ahora bien, este Tribunal dicta las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares, vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, quedando establecidas para su hijo que lleva por nombres y apellidos identidad omitida por disposición de la ley, de 06 años de edad, de la siguiente manera:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo identidad omitida por disposición de la ley, de 06 años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana YULIMAR ERIKA CARO MEDINA.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que el padre tendrá un régimen de visitas, con el objeto de proporcionarle al niño, un ambiente adecuado y más placentero, y si es en común, debe observarse la regla de que este se hará siempre y cuando no exista dependencia de uno de los cónyuges hacia el otro, y el padre podrá visitar a sus hijo los fines de semana que no perturbe el horario escolar; de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), mensuales para el niño, la cual se incrementará en la medida de lo posible y atendiendo a los aumentos salariales que perciba el progenitor o a su capacidad económica, e igualmente el padre se compromete y conviene a dar asistencia en lo atinente al sustento, vestido, deporte, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, útiles escolares, calzado, seguro y H.C.M, recreación, educación, transporte, el padre entregará la cantidad acordada directamente a la madre previo recibo firmado por la misma. En cuanto al bono vacacional de útiles e inscripción escolar y vacaciones decembrinas, el padre se compromete en aportar adicionalmente en el mes en que corresponda cada temporada, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), para cubrir los rubros antes mencionados; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
Régimen Patrimonial (Comunidad de Gananciales):
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles o inmuebles, que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.
Regístrese, publíquese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
La Jueza,
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍA
El Secretario,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán
PPG/ojht/Ma. Alexandra.-
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