PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 11 de mayo de 2017
207º y 158º



ASUNTO Nº PP01-V-2015-000366
DEMANDANTE: SHEILYN NATALY MONTES GARCIA.
DEMANDADO: ROSMEL ALEXANDER YEPEZ FERNANDEZ.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 27 de octubre de 2015, compareció por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la ciudadana SHEILYN NATALY MONTES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.259.506, de este domicilio actuando en representación de sus hijos, los niños identidad omitida por disposición de la ley, de once (11) y de nueve (09) años de edad, respectivamente, nacidos en fechas 30-07-2004 y 14-12-2005, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-30.422.250 y V-31.053.920, en su orden, asistida por el Abogado Jesús Manuel Gómez Bastidas, Defensor Público Primero para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito del estado Portuguesa, quien alegó que de la unión que tuvo con el ciudadano ROSMEL ALEXANDER YEPEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 16.646.462, procreo dos hijos; la parte actora acudió ante la Defensa Publica donde se cito al padre de sus hijos y por cuanto a la negativa de llagar a un acuerdo el día martes 27 de octubre de 2.015, negándose a firmar alegando no tener los recursos financieros para cumplir con la Obligación de Manutención; no obstante debido al alto costo de la cesta básica y la inflación y esa negativa de dar cumplimiento a la Obligación de Manutención, actualmente es difícil costear por sí sola los gastos inherente a sus hijos, en consecuencia el defensor Publico Primero procedió a demandar a la presunta abuela paterna de su hijos ya que el padre no cuenta con los medios económicos para la Obligación de Manutención, solicitando la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales y los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) además de cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por honorarios médicos, medicinas y otros que requieran los niños. Informando al Tribunal que la demandada trabaja como obrera en el liceo Angulo Ariza dependiente del Ministerio de Educación.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia, esta juzgadora para decidir realiza las siguientes observaciones:
La diatriba a resolver por ante este Tribunal se circunscribe en determinar si están dados los supuestos para declarar la Fijación de la Obligación de Manutención por vía subsidiaria en contra de la demandada en su condición de presunta abuela paterna.
Toda persona que intente demanda por ante los Circuitos Judiciales de Protección del Niño, Niña y adolescentes, está en la obligación de acompañar el documento fundamental de la acción, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, según lo contempla el segundo aparte del artículo 456 de la LOPNNA. En el presente juicio, la parte actora tiene entre sus obligaciones, demostrar que la demandada es abuela de los niños beneficiarios, demostrando su cualidad de demandada. Observa quien aquí decide que la actora incumplió con ese sagrado deber, por lo cual lo procedente era que el Tribunal de origen efectuara el despacho saneador contemplado en el articulo 457 ejusdem, indicándole el plazo para ello, para que consignara el documento fundamental donde se acredite el parentesco y de allí su cualidad para ser demandada.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, dispone: Que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y que la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, en ese mismo sentido la norma del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. Ahora bien, observa quien aquí decide lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé el contenido de la Obligación de Manutención:
“…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” Asimismo, en su artículo 30 señala el derecho de los niños, niñas y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud y vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
La Dra. Cecilia P. Grosman ha dicho que “el derecho de alimento de los niños y adolescentes es, al mismo tiempo, el presupuesto esencial para la realización de sus derechos civiles, que se ven truncado y retaceados sin el soporte de los derechos económicos, sociales y culturales, insitos en el derecho alimentario.”
La Dra. Georgina Morales, en su obra Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes señala el contenido del artículo 365 (año 2000) “la Obligación de Manutención comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material que puede tener un hijo. En efecto, abarca todos los gastos que, dentro del medio socio–cultural de ese niño, se encuentran relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros; adminiculado a ello, se debe tener en consideración que dicha obligación es de carácter personal, como se infiere en el artículo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”.
En otro orden de ideas el artículo 368 del la LOPNNA establece:
Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.
La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o al adolescente, a falta de padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza.
En efecto, la Ley dispone que la obligación de manutención recae sobre ambos progenitores padre y madre, que son las personas llamadas a satisfacer en primer lugar las necesidades materiales, espirituales y morales de sus hijos, niños, niñas y adolescentes. En defecto de uno de los dos progenitores, recae en las personas subsidiariamente llamadas de conformidad con el artículo anteriormente transcrito. Con esta norma contenida en el mencionado artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la intención del legislador fue no dejar desamparados a los niños, niñas y adolescentes desde el punto de vista económico; es por ello que, partiendo de la idea de que el niño, niña y adolescente se encuentra imposibilitado de proveer sus propias necesidades básicas, es necesario encontrar un pariente en su familia extendida que asuma la responsabilidad económica. Por lo que se extrae del mismo que como obligados subsidiarios, en primer término, a los hermanos del niño, niña o adolescente, mayores de edad, luego a los abuelos en orden de proximidad y por último a los parientes colaterales hasta el tercer grado.
La demanda de obligación de manutención contendrá fundamentalmente las siguientes indicaciones, siguiendo y complementando el contenido del artículo 456 de la LOPNNA:
1. Nombre y apellido del presunto obligado.
2. Nombre y apellidos de los beneficiarios.
3. Monto de la parte demandante que pretende para cada uno de los beneficiarios.
4. Mención de posibilidades económicas de los obligados alimentarios y necesidades del beneficiario.
5. Pruebas que fundamenten los hechos de la demanda.
6. Señalamiento del lugar para atender notificaciones.
Aportar las certificaciones extendidas por el Registro Civil de:
1. Partida de Nacimiento de los hijos (as)
2. Certificación de la sentencia de divorcio, cuando en dicho divorcio se haya establecido la obligación de manutención. Aparte de lo anterior, es requisito indicar en el escrito de demanda: Dirección exacta de la persona demandada, esta es necesaria para poder notificarla rápidamente. Ingresos aproximados de la persona demandada, lo mismo que de la demandante, si los tiene, para poder fijar el monto de la pensión provisional. La cantidad que se solicita para cada beneficiario, también es necesario para fijar el monto provisional. Se aconseja además, hacer una lista en donde se detallen todos los gastos de los beneficiarios.
Indicar un lugar a donde se pueda recibir notificaciones, esto para estar informado de cómo va la demanda y no perder audiencias y señalamientos. Finalmente debe presentar toda la prueba que estime conveniente, tanto la documental (recibos y facturas de gastos), la testimonial, en cuyo caso debe indicar el nombre completo de los testigos. No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias, cuando la manutención se pida a los padres o ascendientes del niño, niña o adolescente y la filiación esté legalmente establecida (Artículo 295 del Código Civil).
Estos serían los requisitos principales, pero en ocasiones es difícil que las pruebas consten con prontitud en el proceso; por ello es conveniente que las partes colaboren y hagan llegar al Despacho los documentos, testigos y demás elementos probatorios que permitan al juez, establecer en forma pronta y justa la obligación de manutención
En este orden, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido consistente en señalar que el carácter fundamental de las garantías reconocidas a los niños y niñas, entre las que se cuenta el derecho a la obligación de manutención, impera en el ámbito del principio de protección integral de los niños, niñas y adolescentes, reconocido por la propia Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos; mientras que el interés superior es el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos, que son según lo prevé el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes e indivisibles, de donde emana que la obligación de asistencia y protección se encamina a garantizar su desarrollo armónico e integral, imponiéndosele tal responsabilidad a la familia, la sociedad y el Estado, que participan en esa tríada en forma solidaria y concurrente en la consecución de tales objetivos.
En el presente caso la parte actora ciudadana Sheilyn Nataly Montes García, antes identificada, en su condición de madre y representante legal de los referidos niños, demandó a la ciudadana María Bertha Fernández de Yépez, en su presunta condición de presunta abuela paterna de sus hijos, como obligada subsidiariamente con la Obligación de Manutención, alegando que el progenitor, ciudadano Rosmel Alexander Yépez Fernández, no se comprometió a cumplir o asumir con la obligación de manutención de los niños, negándose a firmar acta de acuerdo levantada por ante la Defensa Publica, alegando no tener dinero, razón por la cual intenta la acción en contra de la ciudadana María Bertha Fernández de Yépez, por cuanto el padre de los niños, “... no tiene los medios económicos para cumplir con su obligación de manutención y se encuentra impedido para ello, según se evidencia acta levantada por la Defensoría publica que acompaño para demostrar la negativa por parte del padre de mis hijos...” Al revisar el acta en cuestión, esta Juzgadora pudo observar que en la misma consta la identificación de los progenitores de los referidos niños, de los niños y del Defensor Público, quien oriento a las partes sobre el procedimiento de Conciliación y la conveniencia de llegar acuerdo extrajudicial, manifestando el padre no tener medios económicos para cumplir con su Obligación de Manutención , en consecuencias el Defensor Público, garante de la Defensa de los Derechos e Intereses de los Niños, considero suficiente esa manifestación del padre como para dar por demostrado que se encuentra impedido de cumplir con la Obligación de Manutención sin constatar la veracidad de sus dichos antes de proceder a demandar subsidiariamente a la presunta abuela paterna, dicho esto por cuanto no acredita, como se dijo supra, el parentesco de la demandada con los niños, violándose con este proceder el Principio de la Veracidad o de la Primacía de Realidad, por cuanto no comprobó además de la filiación, un elemento para la determinación de la Fijación de la Obligación de Manutención evadiendo la interpretación del artículo 369 de la Ley Especial, en el caso en especifico: 2º la Capacidad Económica de su progenitor, además se oprime y vulnera el principio de la Realidad que han de ser protegidos y asegurados en el momento en que se pretenda hacer uso de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes con la certera interpretación del Interés Superior que consagra a los referidos niños en la Ley especial y Constitucional inclusive, al no aportar las pruebas en la búsqueda de la verdad, por cuanto en la oportunidad procesal las pruebas promovidas y evacuadas fueron las partidas de nacimientos de los niños identidad omitida por disposición de la ley, inserta a los folio 07 y 08, mediante las cuales quedan establecidas de manera inequívoca sus filiaciones con respecto a su padre y madre, ciudadanos SHEILYN NATALY MONTES GARCIA y ROSMEL ALEXANDER YEPEZ FERNANDEZ, plenamente identificados en autos, las cuales por ser documentos públicos y expedidas por el órgano competente para ello, son apreciadas por quien juzga y valoradas plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; así como también la prueba de informe que dio resultado infructuoso por cuanto se oficio a la oficina de Recursos Humanos de la Zona Educativa de este estado solicitando constancia de trabajo de la demandada y el oficio remitido por el Tribunal de origen no fue recepcionado por carecer del numero de cedula de la persona demandada, siendo este requisito indispensable para su ubicación en el sistema.
Ahora bien, cabe resaltar el Principio de Inmediación, el cual consiste que el juez o jueza que ha de pronunciar la sentencia debe presenciar el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento salvo los casos que la Ley permita la comisión judicial para la evacuación de algún medio probatorio necesario para la demostración de los hechos controvertidos, pruebas que serán discutidas en la audiencia de juicio. Sólo se apreciarán las pruebas incluidas en la audiencia, conforme a las disposiciones de la Ley especial que regula la materia.
En esta búsqueda se rige por principios generales del derecho, cuya función es la de consolidar su identidad y autonomía, así como orientar al intérprete en el momento de juzgar. En ese sentido, el principio de primacía de la realidad obliga a la juzgadora a tener en cuenta todas las circunstancias del caso a la hora de valorar, aún por sobre las formas adoptadas contractualmente. Lo obliga a indagar sobre la verdad real, incluso más allá de las pruebas documentales que puedan haberse presentado, tomando en cuenta los principios de buena fe, equidad, no discriminación y justicia social.
La obligación del pariente de prestar alimentos no es exigible sino a falta de otros más cercanos, o cuando éstos no están en condiciones de prestarlos. La obligación de manutención de los abuelos o abuelas respecto de sus nietos es de carácter subsidiario. Por ello no es posible tomando como antecedente el incumplimiento de dicha obligación por el padre ocurrido varios años antes, mantener a los abuelos o abuelas como codeudores sine die para responder ante eventuales incumplimientos paternos. Si el niño, niña o adolescente no recibe de su padre el aporte que necesita, pese a las gestiones realizadas por su madre y no pudiendo ser revertida esta situación de inmediato, se justifica que la abuela, “de quien depende económicamente el padre”, aporte a su nieto lo que éste necesita para completar sus más elementales necesidades. Para que el incumplimiento del obligado determine la efectividad del reclamo alimentario subsidiario contra los abuelos o abuelas, previamente el reclamante debe efectuar sin éxito todas las gestiones a su alcance para hacer efectivo el crédito contra aquél, ello sin perjuicio de la valoración de las posibilidades económicas de aquellos, pues si bien las presunciones juegan un rol esencial en la materia, esta alternativa no puede forzarse al extremo de establecer el quantum de la pensión - aún subsidiaria - sin que existan elementos generadores de convicción. La obligación subsidiaria de los parientes de grado más lejano es de naturaleza condicional, sujeta a condición suspensiva, cuyo nacimiento depende del acaecimiento del hecho futuro e incierto - debidamente probado - de que el principal obligado se encuentra objetivamente impedido de contribuir o existan reales imposibilidades de concretar el reclamo alimentario en su contra.
Al respecto, según Barrios, en la interpretación y alcance de la obligación alimentaría en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe observarse lo siguiente:
La disposición amerita referirse a varios aspectos. En primer lugar, debe insistirse en que la norma reconoce que el padre y la madre son quienes están obligados antes que cualquier otra persona, en relación a sus hijos. Sólo cuando se comprueba que han muerto o, que estando vivos, carecen de recursos económicos o están impedidos para cumplir con la respectiva obligación alimentaría, es que puede solicitarse dicho cumplimiento a las otras personas obligadas subsidiariamente. Con esto se quiso evitar que resulte fácil a los progenitores excusarse para incumplir esta obligación, sin que existan pruebas de las razones que motivan el incumplimiento, y que la misma recaiga en otras personas sin justificación alguna. (...) Subrayado del Tribunal.
Una vez comprobado que los progenitores realmente no pueden cumplir con la mencionada obligación, debe solicitársele ésta a los obligados subsidiarios, en el orden en que aparecen en la norma. Por lo tanto, se les solicitará primero a los hermanos mayores del niño o adolescente que requiere alimentos, (…); Articulo 284 del Código Civil supletoriamente aplicable por mandato del 452 de la ley especial en su última parte “la obligación alimentaria existe también respecto del hermano o hermana pero la misma solo comprende la prestación de los alimentos indispensables para asegurarle el sustento, vestido y alimentación” y si no hay hermanos mayores o habiéndolos, no disponen de los recursos para cumplir tal obligación, se le solicitará la misma a los ascendientes paternos o maternos del niño o adolescente, por orden de proximidad, esto es, primero los abuelos, después los bisabuelos y luego los tatarabuelos. (…).
La última categoría de obligados subsidiarios son los parientes colaterales hasta el tercer grado, esto es, los tíos y sobrinos. Al igual que el artículo 285 del Código Civil, la norma no precisa si se trata de parientes por consanguinidad o por afinidad, pero si se toma en cuenta el peso que le da el legislador a la existencia de vínculos entre el solicitante y el obligado, debe tratarse sólo de parientes consanguíneos. (…).. (BARRIOS, HAYDÉE. Ponencia presentada en las V Jornadas sobre la LOPNA, “Interpretación y alcance de la obligación alimentaría en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2004. p. 148-150).
De conformidad a lo establecido en la ley y la doctrina, teniendo en cuenta el espíritu y razón de la norma, es necesario determinar los supuestos que el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija para establecer la procedencia o no de la acción, a saber ellos son:
1 Si el padre o la madre han fallecido
2 No tienen medios económicos
3 Están impedidos para cumplir la Obligación de manutención
En tal sentido, se observa por una parte, que los dos progenitores sobreviven, por la otra se aprecia que la parte actora no logró demostrar la filiación de la demandada que la vincula con los referidos niños ni su capacidad económica para cumplir la obligación por manutención a su cargo para sus nietos; así como tampoco demostró que el padre no tiene medios económicos o está impedido para cumplir con la obligación de Manutención. En consecuencia tales circunstancias evidencian que no se encuentran llenos los supuestos para intentar la presente acción, concluyéndose en que la orientación de los elementos probatorios de la parte actora resultan impertinentes para demostrar los supuestos que la ley establece para la procedencia a esta excepcional acción; en virtud de ello resulta forzoso para esta juzgadora con la presente motivación, declarar sin lugar La demanda. Así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA SIN LUGAR la demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana SHEILYN NATALY MONTES GARCIA, en representación de sus hijos, los niños identidad omitida por disposición de la ley, en contra de la ciudadana MARIA BERTHA FERNANDEZ DE YEPEZ, por las siguientes razones:
PRIMERO: Tomando en consideración que La parte actora debe ofrecer prueba que demuestre al Juez o Jueza el derecho y sólo cuando se comprueba que el padre o la madre han muerto o, que estando vivos, carecen de recursos económicos o están impedidos para cumplir con la respectiva obligación alimentaría, es que puede solicitarse dicho cumplimiento a las otras personas obligadas subsidiariamente. Con esto se quiso evitar que resulte fácil a los progenitores excusarse para incumplir esta obligación, sin que existan pruebas de las razones que motivan el incumplimiento, y que la misma recaiga en otras personas sin justificación alguna. En consecuencias en correcta aplicación del Principio de Primacía de la Realidad el cual versa que el juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la Verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance, en sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias. En el presente procedimiento el actor no demostró la imposibilidad del progenitor, (por cuanto quien niega alimentos a sus hijos, niños, niña o adolescentes no puede llamarse padre), para cumplir con la Obligación de Manutención de sus hijos.
SEGUNDO: por no demostrar la cualidad de la demandada, ciudadana MARIA BERTHA FERNANDEZ DE YEPEZ, al no incorporar al procedimiento pruebas fehacientes del parentesco que la vincula con los referidos niños.
TERCERO: dado el incumplimiento de los dos numerales antes descritos, no se cumple con los presupuestos de procedencias de la Obligación de Manutención subsidiaria.
CUARTO: No fue demostrada la capacidad económica de la obligada, incumpliéndose con los presupuesto para la determinación de la Obligación de Manutención establecida en el articulo 369 ejusdem, Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

La jueza,

Abg. Haydee Rosa Oberto de Colmenares.

El Secretario,

Abg. Julio Cesar Duran Betancourt.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 10:10 a.m. Conste

HRODC/jcdb//Jesusd.-