PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 17 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: PP01-K-2015-000003
DEMANDANTE: YENIFER DANIELA OZAL COLMENARES representada por la ciudadana REINA DEL CARMEN COLMENARES PEREZ, JORGE JOSE OZAL COLMENARES Y JOSE DAVID OZAL COLMENARES.
DEMANDADO: EMPRESA MOTIASCA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, estando presente la ciudadana REINA DEL CARMEN COLMENARES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.583.770, actuando en nombre y representación de la adolescente identidad omitida por disposición de la ley, de trece (13) años de edad, nacida en fecha 19/09/2.003,cedula de identidad: Nº V-30.329.747 y los ciudadanos JORGE JOSE OZAL COLMENARES y JOSE DAVID OZAL COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-25.315.658, V-27.431.312, en su orden, sus apoderados judiciales Abogados ELY SAUL MAUQUER CORDERO y LUIS GERARDO PINEDA, inscritos en el IPSA Nº 201.214 y 110.678, respectivamente, el Abg. FRANCISCO JAVIER PEREZ GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, inscrito en el IPSA Nº 135.635, en representación de los derechos e intereses de la adolescente identidad omitida por disposición de la ley, y la Abg. ROSA MARITZA CEBALLO OLLARVES, inscrita en el IPSA Nº 25.514, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Empresa de MAQUINARIAS OBRAS DE TIERRA Y ASFALTO C.A. (MOTIASCA), Sociedad Mercantil domiciliada en caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1970, bajo el numero 65, tomo 3-A; en dicho acto la apoderada judicial de la parte demandada solicito la palabra, la cual fue conferida por la ciudadana jueza y expuso que por cuanto las partes libres, conscientes y voluntariamente se han reunidos en diversas oportunidades logrando llegar al acuerdo que no es contrario a Derecho, se adapta a criterios jurisprudenciales y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable, consignando en este acto en tres (03) ejemplares de 10 folios útiles cada uno. Seguidamente la ciudadana jueza procedió a la lectura del acuerdo a cargo del ciudadano Secretario del Tribunal, interrogándose personalmente a la parte accionante, oyéndose la opinión de la referida adolescente, y a sus apoderados a los fines de que manifiesten si lo leído corresponde al acuerdo alcanzado, quienes manifestaron que si es el mismo contenido y están conforme con todas y cada una de las cláusulas de la transacción. La ciudadana jueza cedió la palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico para que exponga con respecto a la transacción alcanzada, quien manifiesta su conformidad con el acuerdo logrado por las partes por cuanto el mismo va en beneficio de la adolescente identidad omitida por disposición de la ley. Dicho acuerdo alcanzado es el siguiente:
Por cuanto los demandantes exigen a la Empresa demandada, hecha la depuración de lo que en realidad se les debe, que les pague la suma de Bs. 52.471,45 por los conceptos discriminados en la cláusula anterior; asimismo exigen la suma de Bs. 347.528,55 como Bono transaccional para dar por pagado los por intereses de mora y de indexación; asimismo para cubrir cualquier diferencia que pudiese adeudársele a los demandantes por diferencias que se le pueden deber a su fallecido padre; por cualquier tipo de indemnización, utilidades, participación en los beneficios, intereses sobre prestación social de antigüedad en la antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, vacaciones, días de descanso laborados, días feriados laborados, indemnización por beneficio de alimentación, remuneraciones pendientes, salarios, salarios caídos, anticipos de salarios, diferencias o aumentos de salarios, salarios dejados de percibir, incentivos, bonos de cualquier naturaleza y periodicidad, aportes al ahorro, diferencias o complementos de cualquier conceptos mencionados, horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas, primas de seguro, trabajos, salarios y/o diferencias correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso tanto legales como convencionales, reintegro de gastos cualquiera que fuere su naturaleza, pagos de alimentación, transporte y tiempo de viaje, primas familiares, derechos, pagos y demás beneficios prevista en la Ley sustantiva Laboral, la Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley de Vivienda y Habitad o aporte de ahorro Habitacional, Ley de Instituto Nacional de Cooperación Educativa y sus respectivos reglamentos, aporte de Régimen Prestacional de Empleo, la Ley de Alimentación para Trabajadores y su reglamento, y cualquier otra ley o decreto no mencionado, o cualquier otro beneficio, prestación o indemnización derivados de la relación laboral; aumento de salarios, complemento de salarios, salarios retenidos, salarios caídos, diferencias de salarios, prestaciones e indemnizaciones sociales, incluyendo entre otras preaviso, prestaciones y/o indemnización de antigüedad, intereses de prestaciones sociales por todos los años de servicios, renumeraciones pendientes, anticipos de salarios, y/o comisiones por viajes efectuados, viáticos, vacaciones anuales de años anteriores y del presente año, disfrute de vacaciones fraccionadas, utilidades de años anteriores y del presente año, permiso o licencia remunerada, bono, subsidios, ingresos variables, participación en las utilidades legales y/o convencionales, pagos en especie, bono vacacional, gastos de transporte, hospedaje y comida, horas extraordinarias o de sobre tiempo diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, salarios y disfrute correspondientes a días feriados y/o días de descanso tanto legales como convencionales, pago por transporte o por el uso de vehículo, reintegro de gastos, diferencia de pagos de los días de descanso y/o feriados, diferencia de salarios por promoción, sustitución y suplencias sin que esta enumeración cree en modo alguno derechos hacia los demandantes devenidos de la relación de trabajo que su fallecido padre SERGIO OZAL mantuvo con la Empresa demandada MOTIASCA. La madre de la adolescente ciudadana REINA DEL CARMEN COLMENARES PEREZ, expresamente manifiesta dar por pagado cualquier derecho que pudiere corresponderle con ocasión de la relación de concubinato que mantuvo con el padre de sus hijos SERGIO OZAL, razón por la cual no tiene nada que reclamar por los conceptos aquí discriminados y pagados, ni por ningún otro devenido de la relación de trabajo que mantuvo su concubino SERGIO OZAL, con la Empresa demandada MOTIASCA. Es así como la Empresa demandada acepta pagar los conceptos discriminados en la cláusula cuarta y exigidos en la cláusula quinta como lo es el monto del bono transaccional para dar por pago los intereses de mora en el pago y la indexación, así como para cubrir cualquier diferencia en el cálculo de prestaciones, derechos laborales e indemnizaciones que pudieron haberle correspondido al progenitor de los demandantes.
La demandada acuerda en pagar y la actora en recibir la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.400.000,00), mediante la emisión de tres (03) cheques de gerencia, uno a nombre de la adolescente identidad omitida por disposición de la ley; y los otros dos a los ciudadanos JORGE JOSE OZAL COLMENARES y JOSE DAVID OZAL COLMENARES, cada uno por la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.133.333,33); correspondiente al pago de prestaciones sociales y bono transaccional.
Ahora bien, como quiera que dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos e intereses de la adolescente identidad omitida por disposición de la ley, sino que contribuye a su interés superior conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal LE IMPARTE LA DEBIDA HOMOLOGACIÓN, DECLARA FINALIZADO EL PROCESO, de conformidad con el artículo 450, literal e de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO a que llegaron las partes. En consecuencia la demandada deberá pagar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.400.000,00) a la parte demandante, mediante la emisión de tres (03) cheques de gerencia, uno (1) a nombre de la adolescente identidad omitida por disposición de la ley y los otros dos (2) a los ciudadanos JORGE JOSE OZAL COLMENARES Y JOSE DAVID OZAL COLMENARES, cada uno por la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.133.333,33). Y ASI SE DECIDE.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada, Firmada y refrendada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Haydee Oberto de Colmenares
El Secretario,
Abg. Julio Cesar Duran Betancourt.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 2:23 p.m. Conste.
HRO/jcdb/Jesusd.-
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