PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 23 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: PP01-V-2015-000078

ASUNTO: PP01-V-2015-000078
DEMANDANTE: CARMEN ZENOVIA LANZOSA GARRIDO
DEMANDADOS: NAUDIS ANTONIO LOPEZ ESCALONA y ANA CAROLINA BRICEÑO LANZOSA
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN ZENOVIA LANZOSA GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.058.591, domiciliada en el Municipio Guanarito estado Portuguesa, actuando en su condición de abuela materna del adolescente identidad omitida por disposición de la ley, de trece (13) años de edad, fecha de nacimiento 19 de Octubre de 2003, asistida la primera y representado el segundo por el Defensor Público Primero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogado JESUS GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 218.364 y demandó por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDA a los ciudadanos NAUDIS ANTONIO LOPEZ ESCALONA y ANA CAROLINA BRICEÑO LANZOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-12.236.381 y V-17.880.783, en su orden, domiciliados en jurisdicción del municipio Guanarito estado Portuguesa.
Alegó la parte actora que su nieto nació en la ciudad de Guanarito, el 19 de Octubre del año 2003, en el hospital Dr. Arnoldo Gabaldon del Municipio Guanarito estado Portuguesa y al momento de su nacimiento su hija ciudadana ANA CAROLINA BRICEÑO LANZOSA, convivía con el ciudadano NAUDIS ANTONIO LOPEZ ESCALONA, posteriormente este ciudadano decidió presentar a su nieto aun y cuando todos sabían que no era su hijo sino del ciudadano CESAR JESUS DIAZ OROPEZA con quien actualmente mantiene una relación su hija, a los tres meses en que la ciudadana ANA CAROLINA BRICEÑO LANZOSA queda embarazada el ciudadano CESAR JESUS DIAZ OROPEZA, decide irse de la casa por problemas de pareja.
Los demandados no dieron contestación a la demanda que refutara los alegatos expuestos por la parte actora, la cual está ajustada a derecho, así como tampoco promovieron pruebas.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia este Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
Vista que la parte actora no contesto la demanda, no promovió pruebas y tomando en consideración que desde el punto de vista procesal el legislador patrio ha establecido que se pueden extraer conclusiones fundadas de valor indiciario por conducta procesal, atendiendo a la conducta que asuman las partes en el proceso, especialmente cuando sea manifiesta la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción, conforme a lo previsto en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce la importancia de la protección de la familia y de la prioridad absoluta de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, conforme a lo dispuesto en los artículos 75 y 78 ejusdem, lo que con fundamento al principio de Interés Superior del Niño y con base a las razones expuestas obligan a esta juzgadora a resolver este caso concreto garantizando al adolescente en cuestión el derecho de conocer a su padre, así como a tener el apellido del mismo, compartir y ser criado por su familia de origen, derechos éstos que en interpretación y aplicación del Principio de Interés Superior de niño, prevalecen sobre el derecho de los demandados
Cabe resaltar que el reconocimiento de Paternidad es un acto jurídico familiar, que tiene como características: que es unilateral porque no intervienen ni un tercero ni el reconocido; es irrevocable: excepto por las acciones de impugnación y nulidad y es puro y simple: no se sujeta a modalidad, condición o plazo.
El diagnóstico de paternidad en el análisis del material hereditario o ADN de las personas para confirmar o descartar la paternidad biológica, alcanza una fiabilidad absoluta, tanto cuando la paternidad queda descartada, como cuando se demuestra positivamente (internacionalmente se considera paternidad positiva cuando la probabilidad de paternidad es superior al 99.9%).
Hechas estas consideraciones, pasa este Tribunal a realizar la valoración de las pruebas con el fin de determinar la procedencia o no de la demanda:




Prueba Documental:
Partida de Nacimiento del adolescente identidad omitida por disposición de la ley, (folio Nº 08), mediante la cual queda establecida su filiación con respecto a los ciudadanos NAUDIS ANTONIO LOPEZ ESCALONA y ANA CAROLINA BRICEÑO LANZOSA, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Prueba Pericial:
Resultados de la Prueba Heredo biológica, practicada a las partes ciudadano CESAR JESUS DIAZ OROPEZA y al adolescente identidad omitida por disposición de la ley (folios Nº 69 y 70), considera el Tribunal que con la prueba que consta en autos ha quedado demostrado los hechos alegados en la demanda. En efecto, es determinante la experticia sobre indagación de la filiación biológica practicada por el Laboratorio Privado ADN de Venezuela C. A., Valencia estado Carabobo, mediante la cual se desprende de las Conclusiones: Índice de Paternidad Acumulado 236,616.66, 236 y Probalidad de Paternidad de 99.9995773773 %. Asimismo, el laboratorio reporta que el resultado de la prueba de paternidad efectuados en la muestras corporales de los donantes, CESAR JESUS DIAZ OROPEZA indican que es el padre biológico del adolescente identidad omitida por disposición de la ley, por lo tanto, es determinante la experticia sobre indagación de la filiación biológica, cuyo resultado es contundente, al concluir que el valor de la verosimilitud obtenida es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del ciudadano CESAR JESUS DIAZ OROPEZA, puede considerarse altísima sobre el adolescente identidad omitida por disposición de la ley concediéndole esta juzgadora pleno valor probatorio a la respectiva prueba, por la alta probabilidad arrojada. Aunado a ello en la audiencia de Juicio la parte demandada ciudadana ANA CAROLINA BRICEÑO LANZOSA, acepto que el referido adolescente es hijo del ciudadano CESAR JESUS DIAZ OROPEZA, constatado plenamente su dicho con la opinión del adolescente en fiel cumplimiento al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien tiene derecho a opinar en todos los asuntos que les concierne, así como también con el resultado de la experticia Heredo biológica practicada a los ciudadanos prenombrados que consta en autos, demostrándose en consecuencia lo alegado, situación por la cual se declara con lugar la demanda por haberse demostrado que el adolescente identidad omitida por disposición de la ley es el hijo del ciudadano CESAR JESUS DIAZ OROPEZA.
Por los anteriores razonamientos se declara con lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la acción de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO propuesta por la ciudadana CARMEN ZENOVIA LANZOSA GARRIDO, contra los ciudadanos NAUDIS ANTONIO LOPEZ ESCALONA GARRIDO y ANA CAROLINA BRICEÑO LANZOSA, En consecuencia, el ciudadano CESAR JESUS DIAZ OROPEZA, antes plenamente identificado, es el padre biológico del referido adolescente, situación por la cual se ordena a la Oficina de Registro Civil del estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, expedir nueva Acta de Nacimiento que sustituirá la que fue levantada con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto y no contendrá explicación alguna de este procedimiento. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,

Abg. Haydee Oberto de Colmenares.
El Secretario,

Abg. Oswaldo Hernández

En la misma fecha se publicó, siendo las 9:12 a.m. Conste.

HOdC/JCDB//ThaisR*