PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 24 de mayo de 2017
207º y 158º

156º

ASUNTO: PP01-V-2015-000131
DEMANDANTE: .
DEMANDADOS: YANILA DEL VALLE GARCIA TORRES.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 10 de abril del año 2015, compareció por ante de este Circuito el ciudadano RAUL ALBERTO GRATEROL BARRERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.255.764, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada YALISKA REINOSO Y Yusmeli Iglesia, inscritas en el Inpreabogados bajo los Nº 121.197 y 149.877, interpuso demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra la ciudadana YANILA DEL VALLE GATCIA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.072.024, domiciliado en San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa.
Alega la parte actora que en fecha 15 de agosto de 2008, inició una relación concubinaria con la ciudadana YANILA DEL VALLE GARCIA TORRES, hasta la fecha 31 de diciembre del 2014, por decisión personal y unilateral del ciudadano RAUL ALBERTO GRATEROL BARRERA, cuando decidió separarse e irse de la casa por las continuas discusiones y diferencias que mantenía con la ex concubina debido a que ya la misma mantenía otra relación amorosa con otro ciudadano dentro del hogar que construyeron, es decir, durante seis (6) años que estuvo a su lado como pareja, le dedico su vida, brindándole amor, felicidad cuidados y comprensión de forma abnegada, pública y notoria, tal como se evidencia en la constancia emitida por el Consejo Comunal. Durante esa unión procrearon dos niñas que tienen por nombre iden, de 5 años de edad, quienes nacieron en fecha 05/09/2011.
La parte demandada no contesto la demanda ni promovió pruebas.
La Defensa Publica contesto la demanda Negó, rechazo y contradijo la demanda en virtud de que los medios probatorios no señalan su objeto, pertinencia y necesidad, impugno acta de concubinato emitida por el consejo comunal de del Municipio san Genaro; reprodujo como medio probatorios las partidas de nacimientos de las niñas.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La presente demanda está referida a la declaración del estado civil de la parte actora, regulado en el ordinal 2 del artículo número 507 del Código Civil, vale decir, el concubinato, el cual es concebido como el conjunto de condiciones o cualidades de la persona que produce consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su posición dentro de una familia y a la persona en sí misma, independientemente de sus relaciones con los demás. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege las uniones estables de hecho que reúnan los requisitos establecidos en la Ley, por otra parte, el Código Civil establece los efectos del matrimonio a que se hace referencia el artículo 77 de nuestra Constitución y desarrollados en el Código Civil vigente.
En base al criterio vinculante expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 15 de julio del 2.005, expediente 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, a través de la cual se declara resuelta la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a puntualizar las siguientes consideraciones sobre el concubinato: El artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En relación al concepto de concubinato, la Sala estableció:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
En relación a los requisitos que deben cumplirse para reclamar los efectos civiles del matrimonio, la Sala estableció:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca (subrayado del tribunal).
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
La unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio(subrayado del tribunal).
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
En cuanto al tiempo de duración de la unión requerido para determinar la permanencia requerida para reclamar la declaración judicial del Concubinato, la Sala estableció:
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia, en caso de muerte del concubino o concubina.
En la sentencia in comento se establecen las directrices del fallo que declare con lugar la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato:
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo. (subrayado del tribunal).
Finalmente se destaca que el concubinato previsto en el artículo 767 del Código Civil se trata de una situación fáctica que requiere de una sentencia definitivamente firme que la reconozca, y que la califica el juez tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común, razón por la cual la parte actora debe demostrar durante el proceso la existencia de cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que dicha unión está conformada por miembros de la pareja soltera, divorciada o viuda, sin que existan impedimentos dirimentes entre ellos que impidan el matrimonio. Además dada la imprecisión de no tener fecha cierta del inicio de la unión estable, debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo y por ende los signos exteriores de la existencia de la unión, demostrable en forma similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de concubinato de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, es decir familiares, amigos y vecinos de la comunidad o entorno social, también se debe demostrar que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
Hechas estas consideraciones, pasa esta juzgadora a realizar la valoración de las pruebas a fin de determinar la procedencia o no de la demanda:
Pruebas Documentales:
1.- Carta de Concubinato, emitida por el Consejo Comunal El Cerrito, Parroquia San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, inserta al folio Nº 05. No se le concede valor probatorio por cuanto no fue ratificado su contenido por el tercero emisor.
2.- Actas de Nacimientos de las niñas identidad omitida por disposición de la ley, insertas a los folios Nº 06 y 07, respectivamente, las cuales por ser documentos públicos y expedidas por el órgano competente para ello son apreciadas por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose sus filiaciones materna y paterna.
En el caso estudiado se observa que la carga probatoria en este asunto recayó con mayor énfasis en la parte actora, en vista de que le correspondió comprobar que efectivamente desde el 15 de agosto de 2008 inició una relación concubinaria con la demandada, ciudadana YANILA DEL VALLE GARCIA TORRES hasta el 31 de diciembre de 2014, la existencia de cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, publica, notoria y que dicha unión está conformada por miembros de la pareja soltera, divorciada o viuda, sin que existan impedimentos dirimentes entre ellos que impidan el matrimonio. Ahora bien como puede observarse la única prueba promovida y evacuada por la actora fueron las partidas de nacimientos de las referidas niñas, demostrándose sus filiaciones, lo cual es impertinente para comprobar el hecho controvertido en virtud de que no estamos en un juicio sobre filiación; así como también porque para la procreación de las hijas no necesariamente tienen los progenitores que convivir en concubinato. La parte actora no promovió otro medio de prueba que permita demostrar las condiciones de procedencia del concubinato como se dijo supra, en este sentido el artículo 200 del Código Procesal Civil establece que “Si no se prueban los hechos que sustentan la pretensión, la demanda será declarada infundada”, entonces cuando nos referimos a una resolución infundada, estaremos aludiendo a la inconsistencia probatoria, es decir, que las pruebas no corroboran la posición que se pretende sustentar, como en el presente caso. Razones éstas por las cuales es forzoso para este tribunal declarar sin lugar la demanda por falta de pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara SIN LUGAR la demanda de acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por el ciudadano RAUL ALBERTO GRATEROL BARRERA contra la ciudadana YANILA DEL VALLE GARCIA TORRES, suficientemente identificados en autos, por falta de pruebas.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil diecisiete. 207° y 158°.


DIOS Y FEDERACION,
La Juez,

Abg. Haydee Oberto de Colmenares.

El Secretario,

Abg. Oswaldo Hernández

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 3:21 p.m. Conste.

HROY//OH/ThaisR
ASUNTO: PP01-V-2015-000131