PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 26 de mayo de 2017
207º y 158º


ASUNTO: PP061-V-2016-000030
DEMANDANTE: MILAGROS DEL VALLE GIL VALLADARES
DEMANDADO: ONEIVER JOSE MARIÑO BARAZARTE
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Alega la demandante ciudadana MILAGROS DEL VALLE GIL VALLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.705.730, que en fecha 28 de Junio del año 2004 contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano ONEIVER JOSE MARIÑO BARAZARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.950.332, cuyo domicilio conyugal fue en la Mesa de Cavacas Municipio Guanare estado Portuguesa; que de la unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombres identidad omitida por disposición de la ley, de nueve (09) años de edad, fecha de nacimiento (24/10/2007), y identidad omitida por disposición de la ley , de siete (7) años de edad, fecha de nacimiento (17/11/2009) a mediados del mes de enero de 2010, de mutuo acuerdo con mi cónyuge interpusimos por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes. Dicha solicitud en fecha 18 de julio de 2013, el Tribunal acordó su homologación y declaro desistido el procedimiento. Esta solicitud se debió a que el cónyuge desde el año 2009 comenzó a dar signos de incomprensión , desafecto, desinterés, agresiones verbales e injuriosas a consecuencia de la ingesta constante de bebidas alcohólicas .Desde la fecha anterior hasta la presente demanda, su cónyuge hoy demando en Divorcio además de persistir en su conducta de la ingesta constante de bebidas alcohólicas, este ha llegado al extremo de ausentarse del hogar de forma frecuente hasta por cuatro días continuos sin dar aviso de su paradero, conducta que le causa una gran incertidumbre en virtud de llegar a sentir temor por su integridad, lo cual no coadyuva a su tranquilidad, paz emocional y psicología, así como la de sus amados hijos, al punto de que ellos se exacerban percibir su ausencia de forma espontánea producto de su preocupación realizan llamadas telefónicas a su padre para saber de su bienestar y paradero, sentimientos de preocupación que no deberá experimentar ningún niño sumando el hecho de la evidente postura promiscua que ha mantenido a lo largo de todo este tiempo por sus constantes faenas libertinas, situación que la llevo a cuestionar su efecto hacia la actora, al partir de la idea de que no se sentía conforme con permanecer unido en matrimonio. A consecuencia de las circunstancias frecuentes y reiteradas y de la insistencia constante de la actora de que cambiara su manera de actuar a los fines de rescatar su hogar, las mismas no cesaron, generándose con esta práctica roces, discusiones e incluso agresiones verbales, insultos denigrantes vejatorios e injuriosos hacia su persona por parte del demandado, afectando enormemente la estabilidad psicológica y emocional de los hijos, al punto de sentir temor suficientemente fundado a cualquier reacción desmedida e irracional que pudiera desplegar su cónyuge en sus contra. Hace aproximadamente un (1) año que su cónyuge decidió romper con su cohabitación conyugal al migrar a otra habitación de la vivienda que actualmente habitan dejando de cumplir con todas las obligaciones y deberes matrimoniales debido a la asistencia o socorro hacia su persona como cónyuge, haciendo extensivo el incumplimiento de sus deberes para con sus hijos, por otra parte pese a los esfuerzos que he realizado para conservar su unión matrimonial, mi cónyuge no ha ratificado su compartimiento hasta la presente fecha dando nuestras permanentes de desafecto sin dar explicación alguna y sin causa justificante sumando el hecho de su comportamiento agresivo vejatorio e insultante para con la actora y sus hijos generando con esto una perturbación importante a la estabilidad emocional y psicológica de los hijos como la de la actora. Por tales razones procede a demandar por divorcio al ciudadano ONEIVER JOSE BARAZARTE, con fundamento en las causales 2, 3 y 6 del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario, excesos, sevicias, injurias graves que hagan imposible la vida en común y adicción alcohólica.
Por su parte el demandado no contestó la demanda, no promovió pruebas; así como tampoco compareció a la audiencia de juicio.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
El matrimonio debe considerarse como una de las vías existentes para crear y orientar una familia en esa función social; en tal sentido interesa al Estado que extienda su protección, en función de esa familia hasta el matrimonio que la produce; por tal razón, el Estado protege la institución del matrimonio, rodeándolo de una serie de formalidades para su celebración así como para su disolución. Los cónyuges para crear esa vinculación especial y voluntaria, que es el matrimonio, deben cumplir los requisitos exigidos por la ley; para interrumpirlo por medio del divorcio, deben someterse igualmente a las normas restrictivas que señala la propia ley y/o las jurisprudencias vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia. Dentro de ese contexto general, existen obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal; cuando se violan esos deberes, el cónyuge transgresor, incurre en una de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, que permiten al ofendido la interposición de la acción de divorcio.
El legislador civil venezolano previó la disolución del matrimonio mediante el Divorcio por causales establecidas en forma taxativa en el artículo 185 del Código Civil, estas causales de divorcio presuponen un matrimonio válido y surgen una vez constituido éste. Los fundamentos de las causales son las siguientes: en las causas alegadas que presuponen una falta cometida por uno de los cónyuges, en estos casos el divorcio aparece como una sanción al esposo culpable que ha cometido alguna violación a las obligaciones que le impone el matrimonio, pero además, la causa debe surgir durante el matrimonio, esto quiere decir que uno de los hechos cometidos por los esposos sólo puede ser considerado como causas del divorcio, si estos han surgido durante el matrimonio.
El matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges.
Señala la doctrina, que el Abandono Voluntario consiste, en el incumplimiento grave intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. La inobservancia de los deberes de socorro y asistencia, la abstención del deber conyugal, la negativa a la cohabitación, la falta de estímulo y tolerancia para con la pareja; en fin, todo acto, todo deber, toda obligación omitida voluntaria y conscientemente en perjuicio del otro cónyuge, constituye la causal de divorcio por ABANDONO. Consta en la prueba pericial que el demandado incumple con su deber de socorro, auxilio mutuo y lograr un ambiente armónico en su familia, configurando en consecuencia la causal de abandono voluntario
Causal tercera del Código Civil señala que los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común constituyen una causal de divorcio.
El Doctor Francisco López Herrera, señala respecto a esta causal, lo siguiente:
“Son ‘excesos’ los actos de violencia ejercidos por unos de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La ‘sevicia’, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por ‘injurias’, desde el punto de vista civil, los agravios o ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.” (López, F. (2006). Derecho de Familia, Tomo II, pág. 198).

Según se ha citado existen tres supuestos de hecho para configurar esta causal, los cuales no son concurrentes.
Al analizar los hechos planteados en la demanda se evidencia de los mismos que se configuró la existencia de excesos, sevicias e injuria graves, ejercidos en forma reiterada e injustificada por el cónyuge demandado hacia la cónyuge demandante, que afectaron la convivencia conyugal hasta el punto de hace insostenible la vida en común, por cuanto consta en el informe psicológico, que el demandado tiene adicción alcohólica..
Causal ordinal 6 del Código Civil, La Adición alcohólica u otras formas graves de fármaco- dependencia que haga imposible la vida común.
“Vicio consistente en abusar de las bebidas alcohólicas productoras de una autointoxicación. El estado de embriaguez a que llega el alcohólico tiene importancia jurídica no solo por lo que afecta a la sociedad, sino también por las repercusiones que presenta con respecto al Derecho Penal, ya que el alcoholismo es una de las causas modificativas de la responsabilidad. Asimismo puede repercutir en el Derecho Civil en cuanto afecte a la capacidad jurídica del alcohólico, principalmente en lo que se refiere a la administración de los bienes, al ejercicio de la patria potestad e inclusive a la subsistencia del matrimonio”.
No se trata de la ocurrencia de un eventual disfrute alcohólico por parte de uno de los cónyuges, sino de una adicción que amenace de manera concreta al hogar y sobre todo que haga imposible la vida en común entre los esposos...”
Esta causal fue demostrada con el informe integral inserto a los folios 93 al 101, realizado a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GIL VALLADARES y al ciudadano ONEIVER JOSÉ MARIÑO BARAZARTE , por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, al cual esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por haber sido realizado por funcionarios que tienen fe pública, demostrándose que el demandado manifestó dejar su adición alcohólica, donde la hija expresa sus angustias y mundo intrasiquico infantil donde el hijo se adjudica la falta, la carencia del padre.
Esta juzgadora deja constancia que no le concedió valor probatorio a la Solicitud de Separación de Cuerpos cursante a los folios 18 al 49 de auto y a la Copia simple de sentencia de desistimiento de separación de cuerpos y de bienes, cursante a los folios 50 y 51, por impertinente al no guardar relación con el hecho controvertido, así como también que las Actas de Nacimiento de la niña identidad omitida por disposición de la ley y del niño identidad omitida por disposición de la leyL, cursante a los folios 16 y 17, las cuales por ser documentos públicos y expedidas por el órgano competente para ello, son apreciadas por quien juzga y valoradas plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para demostrar la filiación paterna y materna.
El Tribunal oyó la opinión del niño identidad omitida por disposición de la ley y de la niña identidad omitida por disposición de la ley.
Por todo lo antes expuesto se declara Con Lugar la demanda, en consecuencias La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña identidad omitida por disposición de la ley y del niño identidad omitida por disposición de la ley, será ejercida por ambos progenitores, la Custodia la ejercerá la madre ciudadana MILAGROS DEL VALLE GIL VALLADARES, en cuanto a la Obligación de Manutención se establece la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 8.000,00), en los meses de septiembre y diciembre la suma de DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00). El dinero por estos conceptos deberá ser entregado por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, directamente a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GIL VALLADARES, previo recibo firmado; se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar amplio a tenor del contenido en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se decide.
D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio propuesta por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GIL VALLADARES contra el ciudadano ONEIVER JOSE MARIÑO BARAZARTE, ambos identificados en autos, fundamentada en las causales segunda, tercera y sexta del Artículo número 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura de la Parroquia Mosquey, Municipio Bocono estado Trujillo, en fecha en fecha 27 de octubre del año 2001, tal como consta en el Acta Nº 20; en consecuencia la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña identidad omitida por disposición de la ley y del niño identidad omitida por disposición de la ley, será ejercida por ambos progenitores, la Custodia la ejercerá la madre ciudadana MILAGROS DEL VALLE GIL VALLADARES, en cuanto a la Obligación de Manutención se establece la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 8.000,00), por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en los meses de septiembre y diciembre la suma de DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00),. El dinero por estos conceptos deberá ser entregado directamente a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GIL VALLADARES, previo recibo firmado; se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar amplio.
SEGUNDO: Se acuerda terapia familiar a realizarse en el Consejo de Protección del municipio Guanare de este estado, en aras de garantizarle al niño y la niña en cuestión, la armonía del entorno familiar y la salud emocional.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los veintiséis días del mes de mayo de el año dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN,
La Juez,

Abg. Haydee Rosa Oberto de Colmenares

El Secretario,

Abg. Oswaldo José Hernández

En esta misma fecha se publicó y se consignó en autos siendo 3:28 p.m. Conste. La Stría.