PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 3 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO N°: PP01-V-2016-000006
DEMANDANTE: GLORIA ROSARIO TORO
DEMANDADO: TIMOTEO TORO AZUAJE
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIA ALEJANDRA GRATEROL
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 12 de enero del año 2016, compareció por ante este Circuito Judicial la ciudadana GLORIA DEL ROSARIO TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.906.229, de este domicilio, actuando en defensa del interés de la ciudadana identidad omitida por disposición de la ley, nacida en fecha 8/6/1994, de 22 años de edad, asistida la primera y representada la segunda por la abogada Belangel Leclair Camacho Lucena, Defensora Pública Segunda de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito del estado Portuguesa; y demandó por Obligación de manutención al ciudadano TIMOTEO TORO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.262.772 y de este domicilio, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 2.500,00) mensuales, además de cubrir el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos de médico, medicinas, calzado, recreación, así como los gastos de vestuario y calzado en el mes de diciembre.
Alega la parte actora que de la unión que tuvo con el ciudadano TIMOTEO TORO AZUAJE, fue procreada su hija identidad omitida por disposición de la ley, según consta en partida de nacimiento marcada con la letra “A”, que en varias oportunidades se ha entrevistado con el padre de su hija con el objeto de llegar a un acuerdo sobre la obligación que tiene de proveerla de alimentos, lo que ha sido imposible llegar a un acuerdo amistoso con él, ya que se niega alegando que no tiene dinero, que tiene muchos gastos; pero es el caso que debido al alto costo de la cesta básica y a la inflación le resulta muy difícil seguir costeando sola los gastos de alimentación de su hija, razón por la cual se ve en la necesidad de acudir a este Tribunal a solicitar el establecimiento de la obligación de manutención al padre.
En fecha 6 de febrero del año 2017, se le da entrada al expediente en este Tribunal de Juicio fijándose la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio lo cual fue suspendida en diferentes oportunidades por la incomparecencia de la beneficiaria y a fin de garantizarle su derecho a opinar en todos los asuntos que les conciernen.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La jurisdicción en materia de protección del niño, niña y del adolescente, promueve que los conflictos que se presenten en cuanto a las obligaciones de manutención preferiblemente se resuelvan mediante los medios alternativos a la resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y en caso contrario, se fije dicha obligación mediante decisión previo juicio previo y debido proceso.
El Tribunal procede a realizar la valoración de las pruebas con el fin de determinar la procedencia o no de la demanda:
Pruebas Documentales:
1. Acta de nacimiento de la ciudadana identidad omitida por disposición de la ley, cursante al folio 7, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación de la referida ciudadana con respecto a su padre y madre, ciudadanos TIMOTEO TORO AZUAJE y GLORIA DEL ROSARIO TORO, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Informe médico correspondiente de la ciudadana identidad omitida por disposición de la ley, cursante al folio 6, expedido por la Medico Cirujano Ligia Romero, cedula de identidad Nº 4.067.758, CMP: 1.009; MSDS: 29.075, mediante el cual emite el siguiente diagnostico: 1º Retardo Mental con menor compromiso cognitivo. 2º Trastorno del lenguaje. 3º Síndrome Epiléptico. 4º Pie equino derecho, que demuestra que la beneficiaria padece discapacidad mental con carácter permanente, por lo que su condición se subsume en la excepción a la extinción de la obligación de manutención, prevista en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo relativo a que aunque la referida ciudadana haya adquirido la mayoría de edad, por su discapacidad no se extingue la obligación de manutención.
Se deja constancia que no se oyó la opinión de la ciudadana identidad omitida por disposición de la ley, por no encontrarse presente.
El demandado no contestó la demanda, que refutara los alegatos expuestos por la parte actora, la cual está ajustada a derecho, en consecuencia incurrió en confesión ficta al no promover además nada que le favoreciera en el juicio. Con base a ello, desde el punto de vista procesal el legislador patrio en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, ha establecido que se pueden extraer conclusiones fundadas de valor indiciario por conducta procesal, atendiendo a la conducta que asuman las partes en el proceso, especialmente cuando sea manifiesta la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción, conforme a lo previsto en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como en el presente caso que el demandado con su reiterada incomparecencia y su omisión de contestar la demanda y cuando no promovió pruebas, no aporta información útil, necesaria e idónea para resolver este conflicto de una manera más acorde a la realidad, aunado a ello igualmente se infiere que el demandado con esta conducta omisiva que no justifica en autos, manifiesta su falta de interés en las resultas del proceso, cuyo objeto está íntimamente ligado al bienestar de su hija y al de su interés superior que este Tribunal debe proteger judicialmente.
Sentencia Nº 1914 de fecha 14-7-2003, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero.
“El interés Superior del Niño, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objeto principal el que se proteja en forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. …omisis…..
El concepto jurídico indeterminado “interés superior” del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (Mendizabal Oses, L. Derecho de menores. Teoría General. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p.49)
Por ello, el “interés superior del niño” previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes viene a excluir y no limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social”.


Con fundamento a lo antes citado sobre el Principio del Interés Superior del Niño, como principio de interpretación y aplicación obligatoria, hace necesario referirse a los atributos del derecho del niño, niña y adolescente a un nivel adecuado de vida que asegure su desarrollo integral, esbozados claramente en la Sentencia Nº 2371 de la Sala Constitucional, expediente Nº 01-1005 de fecha 9/10/2002:
Al respecto, debe la Sala puntualizar que la obligación alimentaria comprende según lo dispuesto en el artículo 365 ejusdem. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los niños, niñas y adolescentes. De tal manera que disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derecho de los niños, niñas y adolescentes a un nivel adecuado de vida que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cuyo disfrute y ejercicio debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado.

Según se ha referido se hace patente la importancia de esta obligación por parte de los progenitores quienes tienen la potestad de hacerlo por mutuo acuerdo, como verdaderos protagonistas de la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, pero cuando no es posible ese acuerdo el Tribunal debe garantizar que el niño, niña, adolescente o en este caso la mayor de edad con discapacidad, tengan un nivel de vida adecuado a sus necesidades.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal analizados los medios probatorios y la realidad social y económica actual, aunque para fijar el monto de la obligación de manutención es requisito, entre otros, la capacidad económica del obligado, la cual no fue demostrada en juicio, sin embargo a la ciudadana prenombrada tiene derechos que este tribunal debe garantizarle, por lo que es procedente en derecho declarar con lugar la presente demanda y de esa manera asegurarle el derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestidos acorde al clima, como lo contempla el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo los principales obligados el padre y la madre, razones estas por lo cual se declara con lugar la demanda en consecuencia el Demandado, cancelará la cantidad demandada de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 2.500,00) mensuales. Así como el 50% de los gastos de honorarios médicos, medicinas, vestidos, calzado, recreación, así como los gastos de vestuario y calzados en el mes de diciembre. El dinero por estos conceptos deberá ser entregado por mensualidades adelantadas los cinco primeros días de cada mes, directamente a la ciudadana GLORIA DEL ROSARIO TORO, previo recibos firmados por ella. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de manutención formulada por la ciudadana GLORIA ROSARIO TORO en nombre de la ciudadana identidad omitida por disposición de la ley contra el ciudadano TIMOTEO TORO AZUAJE se fija la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 2.500,00) mensuales. Así como el 50% de los gastos de honorarios médicos, medicinas, vestidos, calzados, recreación, así como los gastos de vestuario y calzados en el mes de diciembre. El dinero por estos conceptos deberá ser entregado por mensualidades adelantadas los cinco primeros días de cada mes, directamente a la ciudadana GLORIA DEL ROSARIO TORO, previo recibo firmado. Y así se decide.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los tres días del mes de mayo del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN,
La Jueza,

Abg. Haydee Rosa Oberto de Colmenares

El Secretario,


Abg. Julio Cesar Duran Betancourt



En esta misma fecha se publicó y se consignó en autos siendo las 10:33 a.m. Conste. La Stría.

ASUNTO: PP01-V-2016-000006
HROY/JCDB-/lenny