PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 8 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: PP01-K-2011-000003
DEMANDANTE: los ciudadanos MIREYA DEL CARMEN BERRIOS DE BOZA, MIRELYS DEL VALLE BOZA BERRIOS, GAUDY DE JESUS BOZA BERRIOS, GLEDYS MARIANNYS BOZA BERRIOS, JAVIER EDUARDO BOZA BERRIOS, MIGLEDYS JOSEFINA BOZA BERRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No 10.726.050, 20.544.670, 21.159.812, 27.431.199, 25.159.887 y 25.159.890 en su orden
APODERADO JUDICIAL: Abogado JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.395.303, inscrito en el I.P.S.A bajo el No 134.075
DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
APODERADO JUDICIAL: los Abogados MARÍA GABRIELA MARTORELL PÉREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el No 130.292, ANGEL MIGUEL LOPEZ ORAA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 122.754.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentado por Abogado en ejercicio JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.075, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MIREYA DEL CARMEN BERRIOS DE BOZA, MIRELYS DEL VALLE BOZA BERRIOS, GAUDY DE JESUS BOZA BERRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 10.726.050, V-20.544.670, V-21.159.812, así como, de los ciudadanos MIGLEDYS JOSEFINA BOZA BERRIOS, JAVIER EDUARDO BOZA BERRIOS y GLEDYS MARIANNYS BOZA BERRIOS, quienes al inicio del procedimiento eran menores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-25.159.890, V-25.159.887 y V-27.431.199, en su orden, todos de este domicilio, herederos del De Cujus CARMEN DE JESUS BOZA y demandó por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, FUNCIONARIALES Y COLECTIVOS en contra del estado Portuguesa (ente político-territorial) representado por el ciudadano CONTRAALMIRANTE REINALDO CASTAÑEDA, en su condición de Gobernador del estado Portuguesa, estimando todos los conceptos demandando en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.237.471,61,oo), dicha demanda fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 12) admitiéndose la misma, en fecha 22 de julio de 2011, y ordenándose las notificaciones correspondiente y dándosele el curso legal a la causa respectiva.-
Alega la representación judicial de la parte demandante:
Indica la parte actora que el causante de sus representados ingresó a la Policía del estado Portuguesa, bajo la dependencia del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, en fecha 5 de septiembre de 1989, con el cargo de agente, ejerciendo funciones de preservación del orden público, en una jornada de servicio para el cumplimiento de sus funciones en la ciudad de Ospino, estado Portuguesa de 24x24, esto es de 24 horas diarias de trabajo por 24 horas de descanso, que iniciaban desde las 8:00 de la mañana del día a quo a las 8:00 de la mañana a quem, lunes y miércoles; viernes, sábado y domingo era de 72 horas de trabajo; a la semana siguiente era de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, esto es, prestaba servicios sólo los días martes y jueves; y descansaba 72 horas. Ahora bien, en fecha 16 de abril de 2011, el causante de sus representados fallece a causa de un accidente de tránsito y es retirado de ipso facto de la administración estadal, por la Directora de Recursos Humanos del estado Portuguesa, con el cargo de Cabo Primero y un salario mensual de 1.737,50. Es por ello, que solicita se sirva condenar al ente referido demandado al pago inmediato de los siguientes conceptos que éste le adeuda a sus representados por los derechos de su causante, surgidos durante la relación funcionarial de prestación de servicios atendiendo a lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente,
Pretendiendo la accionante los siguientes conceptos que a continuación se indican:
Prestación de antigüedad, compensación por transferencia, intereses moratorios y como debieron ser pagados, diferencia de la prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, beneficios de alimentación, diferencias salariales mensuales, utilidades o bonificación de año, vacaciones y bono vacacional, diferencias salariales de diferentes conceptos que le fueron pagados durante la relación funcionarial, prima de transporte, prima por hijos, prima por hogar, prima por antigüedad, compensación por antigüedad, otros complementos bono, complemento por gastos por derechos del causante, bono compensatorio, prima vivienda, prima por jerarquía, bono único de riesgo, reintegro del descuento del aporte del Fondo del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas del estado Portuguesa (10% salario), horas extras nocturnas, pensión de sobrevivientes, corrección monetaria de todos los conceptos adeudados, intereses moratorios sobre todos los conceptos y pasivos demandados/ reclamados, pago doble de prestación de antigüedad y pasivos laborales.
Totalizando los conceptos anteriores la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.237.471,61,oo), por concepto de prestación de antigüedad y días adicionales, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, aguinaldos o bonificación de fin de año, prima por hogar no canceladas, prima por hijo no canceladas, prima por antigüedad no canceladas, prima por profesionalización no canceladas así como sus incidencias en el salario integral y pago doble de los conceptos adeudados, los intereses que genera el concepto de antigüedad, intereses moratorios por no haber pagado oportunamente lo reclamado, indexación de las cantidades adeudadas.
Posteriormente los abogados MARIA GABRIELA MARTORELL y ANGEL MIGUEL LOPEZ ORAA, titulares de las cédulas de identidad N° 17.260.871 y 16.475.541, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 130.292 y 122.754 en su orden, en su condición de apoderados judiciales de la Gobernación del estado Portuguesa, en fecha 30/04/2012, consignan el escrito de contestación de demanda en los siguientes términos (f. 11 al 15 de la segunda pieza).
Hechos que negó, rechazó y contradijo.
Indica la parte demandada como punto previo que la caducidad de la acción es considerada como requisito de orden público que puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa, siendo ello así el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el lapso de caducidad de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, en el caso que se evidencia según acta de defunción Nº 216, Folio 173, Tomo 1 del año 2011, expedida Por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, que riela al folio 74 de la primera pieza, correspondiente al causante CARMEN DE JESUS BOZA, quien falleció el 16 de abril de 2011, fecha considerada para la finalización del vinculo laboral y no fue sino hasta la fecha 19 de julio de 2011 cuando los herederos del De Cujus antes referido interpusieron la demanda por cobro de prestaciones sociales, en consecuencia la acción encuentra bajo la figura de la caducidad. Rechazó, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como el derecho, en cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestos por la parte actora, así como rechazó, negó y contradijo el pago de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos pormenorizados por la parte demandante por el monto de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.237.471,61,oo).
Seguidamente, en fecha 17/09/2012 fue remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Portuguesa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de mismo Circuito Judicial con sede en Guanare recibido, el cual fue recibido en fecha 28/09/2012 por este Juzgado fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día viernes 22/11/2012 a las 10:00 a.m., día en el cual comparecieron ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas que rielan en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual. Declarando este juzgado con lugar la Caducidad alegada por la defensa.
En fecha 11 de abril del 2013, reingresa el asunto a este Juzgado, por decisión dictada por el Tribunal Superior del Niño, Niña y Adolescente de esta misma sede judicial, mediante al cual revocó la decisión dictada por este Tribunal que declaró con lugar la Caducidad de la Acción, ordenando sentenciar al fondo la presente causa.
En fecha 09 de mayo de 2013, la Jueza Haydee Rosa Oberto de Colmenares, dicto sentencia parcialmente con lugar.
En fecha 10 de mayo de 2013, se recibió diligencia presentada por el abogado Julio Quevedo en su carácter de Co-apoderado de los demandantes, mediante la cual apela de la sentencia dictada en fecha 09/05/2013 que corre inserta en los folios 118 al 139, ambos inclusive de la tercera (3ra) pieza, del expediente.
En fecha 23 de julio de 2013, el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaro con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, asimismo, declara nula la sentencia apelada dictada por el Tribunal antes identificado, y acuerda reponer la causa al estado de fijar oportunidad para iniciar la audiencia preliminar en fase de sustanciación con pronunciamiento sobre todas y cada una de las pruebas promovidas por ambos sujetos procesales.
En fecha 14 de octubre de 2013, se celebro la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, prologándose la misma para el día 09 de enero de 2014.
En fecha 09 de enero de 2014, se celebro la prolongación de la audiencia preliminar, dando por concluida la fase de Sustanciación.
En fecha 09 de enero de 2014, se recibió diligencia presentada por el abogado Ramses Gómez, mediante la cual apela del auto de fecha 09 de enero de 2014, que inadmite o niega la admisión y evacuación de pruebas fundamentales, inserto a los folios 180 al 182 de la tercera pieza del expediente.
En fecha 31 de marzo de 2014, el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaro desistido el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Ramses Gómez.
En fecha 09 de mayo de 2014, la Abg. Haydee Rosa Oberto de Colmenares, Jueza titular de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, se inhibe de conocer la presente causa, por cuanto en fecha 09 de mayo de 2013, publico el extenso del fallo declarando parcialmente con lugar la demanda interpuesta, tal como consta en los folios 118 al 138, ambos inclusive de la tercera pieza. Acordando la apertura de Cuaderno Separado y ordenando la remisión del mismo al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa.
En fecha 26 de mayo de 2014, la Jueza del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declara con lugar la inhibición propuesta por la Abg. Haydee Oberto.
En fecha 12 de junio de 2015, se aboco al conocimiento de la presente causa la Abg. Doris Coromoto Aguilar Pérez, quien fuera designada como Jueza Accidental por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de abril del año 2015.
En fecha 25 de octubre de 2016, fui convocado mediante oficio Nº 2016.556, por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, como Juez Accidental para conocer de la presente causa, siendo juramentado mediante acta 2016.40 de fecha 26 de octubre de 2016, en virtud de la excusa presentada por la Abg. Doris Coromoto Aguilar Pérez, por lo cual este juzgador procede a darle continuidad procesal al presente asunto, celebrando la audiencia de juicio en su oportunidad y a realizar la publicación del texto integro del fallo.
ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
Fundamentándose en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial de la parte accionante al momento de realizar la exposición ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito libelar, en consecuencia todos y cada uno de los pedimentos que allí se exponen.
Siendo activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación del organismo demandado al momento de hacer su defensa manifestó que niega, rechaza y contradice en nombre de su representada, todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte demandada, tales como:
PUNTO CONTROVERTIDO
Examinadas detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo y los alegatos expuestos por el ente demandado en la contestación de la demanda, este Juzgador deduce que han quedado como hechos admitidos en el presente caso por el ente demandado los siguientes:
- La existencia de la relación laboral, su fecha de inicio el 05/09/1989 y su terminación y el motivo de la misma tuvo lugar el 19/04/2011, fecha está en que falleció el ex trabajador CARMEN DE JESUS BOZA, según consta en el acta de defunción Nº 216, Folio 173, Tomo 1 del año 2011, expedida Por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa.
- Que el De Cujus se desempeñó como funcionario policial para la entidad demandada adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa.
Y quedando así como hechos controvertidos
- Que le sea aplicable la I Primera Convención Colectiva del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa (SUEMPUGEP) y la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), para el cálculo de sus prestaciones sociales.
- Así como las incidencias que componen el salario integral.
- La procedencia o no de las horas extras demandadas.
- La procedencia o no de la pensión por jubilación, y el reintegro al fondo del Instituto de Previsión Social de las fuerzas armadas del estado Portuguesa.
- La procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar como consecuencia de la aplicación de las Convenciones Colectivas I Primera Convención Colectiva del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa (SUEMPUGEP) y la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP) por cuanto la Entidad demandada consideró a su juicio que había operado la caducidad de la acción, en virtud de la extemporaneidad de la demanda.-
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, (aplicable por mandato de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), lo cual establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Fin de la cita)
En concordancia con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (aplicable por mandato de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Concerniéndole al ente gubernamental demostrar que no le sea aplicable la I Primera Convención Colectiva del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa (SUEMPUGEP) y la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), para el cálculo de sus prestaciones sociales; así como las incidencias que forman parte del salario integral, la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar como resultado de la aplicación de las Convenciones Colectivas I Primera Convención Colectiva del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa (SUEMPUGEP) y la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), así como también, la procedencia o no del pago de las horas extras, por cuanto la Entidad demandada consideró a su juicio que había operado la caducidad de la acción, en vista de la extemporaneidad de la demanda.-
Ahora bien, este Tribunal procede a valora las pruebas promovidas por las partes a los fines de comprobar cuáles de los hechos controvertidos en la presente causa han quedado demostrados.
ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
1. Copia Certificada de la Declaración de únicos y Universales Herederos cursante a los folios 62 al 83 de la primera pieza y del folio 153 al 174 de la segunda pieza. Documental esta que debe ser apreciada y valorada por este Tribunal y que la misma es demostrativa de la condición de herederos de los hoy demandantes, los cuales le da cualidad para presentase en juicio en la presente causa. Y así se decide.-
2. Copia fotostática simple del expediente Nº 124-1604411 de tránsito terrestre que reposa en los archivos de esa dependencia que riela a los folios 88 al 100 de la primera pieza. Considera este sentenciador que las mismas no aportan nada a la resolución de los puntos controvertidos, por lo que consecuentemente se excluye del proceso. Así establece.
3. Constancia de trabajo del causante Carmen de Jesús Boza, expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, cursante al folio Nº 101 de la primera pieza. Documental administrativa en copia simples, no atacado por la contraparte, concediéndole éste Juzgador valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (aplicable por mandato de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), y otorgándole valor probatorio como demostrativo de la remuneración percibida por el trabajador como producto por la contraprestación de servicios.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
1. Se promueven en copias fotostáticas certificadas, anexos marcados con las letras “A”,”B”, “C” “D”,”E” y “F” constancia de pago emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, el bono vacacional correspondiente a los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, respectivamente donde se evidencio, que el mencionado beneficio laboral le fue oportunamente cancelado al causante, por un monto total de SETECIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA CON 00/100 (Bs.708.480.00) para el periodo 2004-2005, un monto de OCHOCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON 00/100 (Bs.814.752,00) para el periodo 2005-2006, un monto total de UN MILLÓN UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO CON 80/100 (Bs. 1.001.548,80), para el periodo 2006-2007, un monto de MIL DOSCIENTOS UNO CON 85/100 (Bs.1201,85), para el periodo 2007-2008, un monto de MIL DOSCIENTOS UNO CON 85/100 (Bs.1201,85) para el periodo vacacional 2008-2009, MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 13/100 (Bs. 1.599,13), para el periodo 2009-2010, documentales esta que este Tribunal le da pleno valor probatorio y es demostrativo que la empresa dio cumplimiento al pago del beneficio, razón por la cual nada adeuda por este concepto, durante los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010. Y así se decide.-
2. Se promueve en copias fotostáticas certificadas, anexos marcado con las letras “G” “H” “I” “J” “K” y “L” constancias de pago relativas a la bonificación de fin de año, expedidas por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, donde se expresa, que el mencionado beneficio laboral le fue oportunamente cancelado al causante, por un monto total de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHENTA CON 00/100 (Bs. 1.594.080,00)¸ para el año 2005, por un monto total de UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y DOS CON 00/100 (Bs. 1.833.192,00) para el año 2006, un monto total de DOS MILLONES QUINIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS CON 00/100 (Bs. 2.503.872,00) para el año 2007, un monto total de TRES MIL SEISCIENTOS CINCO CON 56/100 (Bs. 3.605,56) para el año 2008, un monto total de TRES MIL SEISCIENTOS CINCO CON 56/100 (Bs. 3.605,56) para el año 2009, un monto total de CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON 40/100 (Bs.4.797,40), para el año 2010, documentales esta que este Tribunal le da pleno valor probatorio y es demostrativo que la demandada dio cumplimiento al pago del beneficio de bonificación de fin de año, razón por la cual nada adeuda por este concepto, durante los periodos 2005, 2006, 2007,2008, 2009 y 2010.- Y así se decide.-
3. Se promueve en copias fotostáticas certificadas marcadas con las letras “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q” y ”R” constancias de pago de salario donde se indica la remuneración mensual del causante, desde el 01-01-2005 hasta el 31-12-2005, desde 01-01-2006 al 31-12-2006, desde 01-01-2007 al 31-12-2007, desde 01-01-2008 al 31-12-2008, desde 01-01-2009 al 31-12-2009, desde 01-01-2010 al 31-12-2010, y desde 01-01-2011 al 30-04-2011, respectivamente, documentales estas que se tienen como ciertas y que las mismas al ser adminiculadas con las pruebas marcadas con las letras “A”,”B”, “C” “D”,”E” “F” “G” “H” “I” “J” “K” y “L” se evidencia el salario que recibía el causante por sus funciones como agente policial, razón por la cual se tiene este salario como fidedigno y el cual ha de ser utilizado para el cálculo de las prestaciones sociales y otros beneficios correspondientes a los Herederos Universales del De Cujus, evidenciándose en los mencionados recibos el pago de sueldo básico y prima por compensación, así como las siguientes deducciones como seguro social, paro forzoso y ley de política habitacional . Y así se establece.-
4. Se promueve en copia fotostática certificada marcada con la letra “S”, detalle Nota de entrega correspondiente a el pago bono de Alimentación reclamado por los querellantes en nombre de su causante, constante de catorce (14) folios, que rielan a los folios 109 al 122 de la segunda pieza del expediente, emanada de la Gobernación del estado Portuguesa donde se observa claramente que el causante en cuestión recibió : A) Durante el año 2008, dos (02) tickeras de veintiún (21) tickets cada una, B) durante el año 2009, once (11) tickeras de treinta (30) tickets cada una, C) Durante el año 2010 una (01) tickera de treinta (30) ticket cada una. En cada una de las correspondientes notas de entrega se observa en señal de haberlas recibido, la firma autógrafa del causante de los querellantes en el presente asunto y la fecha en que los recibió. Documentales esta que este Tribunal le da pleno valor probatorio y es demostrativo que la demandada dio cumplimiento al pago del beneficio de bono de alimentación en las oportunidades antes indicadas, razón por la cual nada adeuda por este concepto, durante los periodos señalados. Y así se decide.-
Cumplidas las anteriores valoraciones este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, por cuanto el ente gubernamental demandado en la contestación de la demanda no determinó algunos de los hechos invocados en el escrito libelar tal como lo indica el artículo 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, es por ello que este Tribunal trae a colación dicho artículo lo cual instituye que: “(…omissis…) Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuesto los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. (…).
Desprendiéndose del precepto antes transcrito que se tienen por admitidos los hechos que al contestar no se haya indicado los motivos de su rechazo y no aparecieren demostrados por ninguno de los elementos del proceso. Al aplicar la presente norma al caso bajo estudio se observa que el salario integral no fue desvirtuado por el ente gubernamental demandado tal como lo indica la norma antes mencionada y en vista de que la parte accionante reclama que sea tomado para la incidencia salarial mensual la bonificación por vacaciones, la participación en las utilidades o bonificación de fin de año, prima por antigüedad y prima por profesionalización conforme a la convención colectiva vigente.
Ante tal panorama este Tribunal trae a colación lo pertinente al salario integral referido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que:
“Que se entiende por salario la remuneración, provecho, o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método o cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.” (Fin de la cita).
Del artículo citado se deriva que el salario integral es el utilizado para el cálculo de la prestación de antigüedad e indemnizaciones por despido. Es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses a base del salario integral así como también por los despidos, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la empresa en el mes correspondiente.
En tal sentido, es necesario hacer mención al criterio establecido en la sentencia N° 263, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24/10/2001, (caso José Francisco Pérez Aviles contra la sociedad mercantil HATO LA VERGAREÑA, C.A.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, explanando lo siguiente:
Es oportuno reiterar el concepto de salario, del cual el legislador hizo un revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, recogido por esta Sala en la decisión de fecha 10 de mayo de 2000 (caso Luís Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.), al siguiente tenor: “Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.
Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:
Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Subrayado de la presente decisión).
Por su parte la doctrina especializada en la materia, se ha pronunciado con relación a los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, en los términos siguientes:
“(...) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor’, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (art. 148) y del cual tiene derecho a disponer (art. 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador ‘a cambio de su labor’, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente. (Fin de la cita jurisprudencial).
Aplicando la norma y el criterio asentado por nuestro Máximo Tribunal al caso de marras, este Tribunal observa que los demandantes reclaman que el salario integral para el cálculo de la prestación de antigüedad ha de considerarse la incidencia salarial mensual que genera la bonificación por vacaciones, la bonificación de fin de año, prima por antigüedad, prima por hogar, prima por hijo y prima por profesionalización, prima de transporte, prima por hogar, prima de antigüedad, compensación por antigüedad, prima alimentación, otros complementos bono; bono compensatorio, prima de vivienda, prima por jerarquía, bono único de riesgo, conforme a la convención colectiva todo para la determinación del salario integral. Por lo cual, hace mención a las cláusulas N° 26 de la I convención colectiva suscrita entre la Gobernación del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa (SUEMPUGEP) del año 1.996 que establece:
“La Gobernación del estado Portuguesa conviene en pagar mensualmente a cada uno de los trabajadores amparados por esta convención de trabajo, las primas que a continuación se especifican:
Prima por hogar: 1,00 mensual.
Prima por cada hijo menos de 18 años soltero: 1,00 mensual.
Las primas por hijo se harán extensiva que siendo mayores de 18 años cursen estudios universitarios, previa comprobación de la constancia correspondiente y hasta la culminación de los mismos.
La prima por hogar será cancelada al trabajador independientemente de su estado civil. Asimismo éstas primas le serán otorgadas a las madres solteras y a las que vivan en situación de concubinato. (Fin de la cita).
En tal sentido la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional y el Sindicato único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP) 2005-2006 en sus cláusulas Nº 11 la prima por antigüedad, cláusula N° 12 primas por hogar, cláusula N° 13, primas por hijos, cláusula Nº 14 prima de profesionalización, Prima por Hogar, compensación por antigüedad, y demás primas demandadas, este tribunal se pronunciará su procedencia más adelante.
Del contexto de las cláusulas y norma transcrita precedentemente este Tribunal considera que siendo que la demandada negó la procedencia de la aplicabilidad de las contrataciones colectivas que prevén las primas detalladas anteriormente, es necesario para quien juzga referirse al tal pedimento, por lo tanto este Órgano Jurisdiccional, estima conveniente reproducir el contenido de la Cláusula Nº 28 de la I Convención Colectiva de los Empleados de la Gobernación del Estado Portuguesa de fecha 29 de diciembre de 1995.
(…Sic...)
“CLAUSULA (sic) N° 28
TRABAJADORES AMPARADOS POR ESTA CONTRATACION (sic)
Quedan amparados por esta Convención Colectivo (sic) todos los funcionarios públicos que presten servicio en el Ejecutivo del Estado, en las Prefecturas del Estado, Defensa Civil y CEAMIL, Comandancia General de Policía, Cuerpo de Bomberos, Dirección de Educación, DIDES, Dirección de Cultura y Contratados así como también los trabajadores administrativos que hayan sido pensionados y jubilados.
Quedan excluidos los funcionarios que son de libre nombramiento y remoción del Gobernador, de igual manera y en ello convienen las partes, este beneficio contractual se hace extensivo a todos los miembros del Tribunal Disciplinario del Sindicato y por el mismo período señalado a los Directivos Sindicales que hayan sido electos a cargo en la directiva de FEDE-UNEP y CTV”. (Resaltado de este Juzgado)
Viendo que la parte demandada en la contestación de la demanda alego que los funcionarios policiales “no estarán comprendidos en las disposiciones de esta Ley los miembros de los cuerpos armados ( omissis…) de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien aquí decide en búsqueda de la verdad absoluta y en base a la doctrina y decisiones en casos similares este juzgador pudo observar que en ponencia del Magistrado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el expediente Nº AP42-R-2007-001683, dictada en fecha 03 de marzo de 2010, referente al caso al caso que hoy nos ocupa decidió lo siguiente:
. (…sic…)En lo que respecta a los funcionarios dependientes de la Policía General del Estado Portuguesa, los cuales solicitó la parte actora que se excluyeran del amparo de la I Convención Colectiva de los Empleados de la Gobernación del Estado Portuguesa de 1995, “(…) por considerar que los mismos son trabajadores de Seguridad y Defensa (…)”, por lo que -en su criterio- no pueden ser beneficiarios por la Convención Colectiva, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo
En base a los argumentos denunciados por la parte accionante, se hace necesario referirnos en primer lugar, al relativo a que los funcionarios policiales -a su decir- “(…) son trabajadores de Seguridad y Defensa (…)”.
Sobre el particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 2530, dictada en fecha 20 de diciembre de 2006, (caso: Marcos José Chávez), estableció lo siguiente:
“En el caso de autos, el actor ha manifestado que interpone el presente recurso de colisión, pues le surgen dudas acerca de cuál de las leyes rige la relación estatutaria de los funcionarios que desempeñan actividades de seguridad del Estado.
En atención a lo cual, resulta menester señalar en principio que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no desempeña actividades de seguridad de Estado (debido a que estos son las que corresponden, -entre otras- a la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM), ya que por el contrario sus actividades se circunscriben esencialmente a ejecutar la investigación criminalística en los procesos penales, así como a desempeñar funciones de seguridad ciudadana (policía administrativa), de allí que seguridad ciudadana y seguridad del Estado sean conceptos totalmente disímiles (…)”.
Por su parte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2008-560, de fecha 17 de abril de 2008, caso: José Betancourt Berbeci Vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Miranda, estableció que:
“En ese sentido, es preciso indicar que el aludido artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es equiparable al numeral 4 del artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa derogada; siendo ello así, las actividades de seguridad del Estado, entre otras, son aquéllas desempeñadas, verbigracia, por la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM), conforme al criterio jurisprudencial precedentemente citado, por lo que entiende esta Alzada que las actividades llevadas a cabo por los cuerpos policiales estadales, son esencialmente de preservación y mantenimiento del orden público, por lo que no pueden ser subsumidas dentro de las aludidas actividades de seguridad del Estado, no siendo posible la identificación o equiparación de dichas funciones a las labores de seguridad de Estado a las cuales alude el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en criterio de esta Corte”.
Así, infiere esta Corte de los criterios jurisprudenciales supra transcritos, que los únicos órganos policiales que desarrollan actividades de seguridad de estado, en principio, son la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), y la Dirección de Inteligencia Militar (DIM), por lo que el resto de los referidos órganos policiales, ya sean estos Nacionales, Estadales o Municipales, desarrollan esencialmente, son actividades preservación y mantenimiento del orden público.
En segundo lugar, advierte esta Corte tal como así lo señalaron los apoderados judiciales de la Procuraduría General del Estado Portuguesa, que si bien es cierto que el artículo 7 de la citada Ley, el legislador dispuso que “No estarán comprendidos en las disposiciones de esta Ley los miembros de los cuerpos armados (…)”, entendiendo por ello “(…) los que integran las Fuerzas Armadas Nacionales, los servicios policiales y los demás que están vinculados a la defensa y la seguridad de la nación y al mantenimiento del orden público”, también es cierto que en dicha normativa se indica que “(…) las autoridades respectivas, dentro de sus atribuciones, establecerán, por vía reglamentaria, los beneficios de que deberá gozar el personal que allí presta servicios (…)”, no evidenciando este Órgano Jurisdiccional en los autos normativa alguna por parte del Estado Portuguesa que consagre y proteja los beneficios sociales de los funcionarios dependientes de la Policía del Estado Portuguesa, salvo la Cláusula Nº 28 de la prenombrada Convención Colectiva.
Bajo esta premisa, es pertinente señalar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado venezolano pasó de ser un Estado “Formal” de Derecho, en el que prevalecía la dogmática y la exégesis positivista de la norma, con prescindencia de la realidad en la que se aplica y de los factores humanos involucrados, a un Estado de Justicia material, en el que la justicia vino a constituirse en un valor que irradia toda la actividad de las instituciones públicas. Así, la Constitución vigente define el Estado como un modelo Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, sustentándolo en una serie de principios y de valores superiores que se insertan en el ordenamiento jurídico, en donde mantiene abierto el Derecho a la sociedad, de donde surge para regularla y al mismo tiempo para dejarse superar por esta.
La realidad constitucional que hoy en día rige en nuestra Nación nos impone una interpretación del concepto de justicia donde la noción de Justicia material adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del Texto Fundamental), la búsqueda de la verdad como elemento consustancial a la Justicia, en los que no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257), y el entendimiento de que el acceso a la Justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), todo lo cual viene a conformar la cosmovisión de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia, y el deber ineludible que tienen los operarios judiciales de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios constitucionales.
De tal modo, el modelo de Estado Social y de Justicia, viene a establecer una relación integral entre la justicia formal y la material y este contexto del Estado Social y de Justicia, implica, sin lugar a dudas, que la Administración está forzada a tener en cuenta, en cada una de sus actuaciones, los valores materiales primarios que reclama la sociedad, de lo contrario, su autoridad se torna materialmente injusta.
Así pues, para hacer posible y realizable esa idea de justicia que nos define el Texto Fundamental se requiere de la conjunción de valores y principios de obligatoria observancia para los funcionarios públicos, quienes no sólo deben respetar efectivamente los derechos de la persona humana como valor supremo del ordenamiento jurídico, sino a procurar y concretar, en términos materiales, ese ideal de justicia.
De esta manera, a los fines de efectuar su pronunciamiento esta Corte ha de guiarse, como siempre lo ha hecho, en los principios y valores reconocidos por la Carta Magna y en una interpretación constitucionalizada de la situación de hecho existente.
En esa línea de pensamiento, es menester señalar que en fecha 1º de diciembre de 2009, la Asamblea Nacional sancionó la Ley del Estatuto de la Función Policial, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.940 Extraordinario de fecha 7 de diciembre de 2009, preceptuándose en el artículo 1 y 9 numeral 2 de la misma, lo siguiente:
“Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias policiales y los cuerpos de policía de la Administración Pública nacional, estadal y municipal, lo cual comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la Función Policial y la articulación de la carrera policial.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, educación y desarrollo, planificación de la carrera, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencias, valoración y clasificación de cargos, jerarquías, escalas de remuneraciones y beneficios, permisos, licencias y régimen disciplinario.
3. Los derechos, garantías y deberes de los funcionarios y funcionarias policiales en sus relaciones de empleo público”.
“Artículo 9. El sistema de administración de personal de los funcionarios y funcionarias policiales se rige, entre otros, por los siguientes principios: (…).
2. Régimen estatutario de la Función Policial: la relación de empleo público de los funcionarios y funcionarias policiales se rige exclusivamente por lo establecido en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones, por lo que no podrá ser regulado o modificada por decisiones de inferior jerarquía, contratos, convenios o acuerdos de cualquier naturaleza (…)”. (Resaltado del texto y subrayado de la Corte).
En este contexto, entonces, visto que el Estado a través de la precitada Ley ha establecido un marco general que regirá únicamente las relaciones jurídicas de empleo público entre los funcionarios policiales y las diferentes administraciones, como lo son: la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y que cualquier derecho laboral y de seguridad social que no estuviere en la precitada Ley sería regulado mediante sus reglamentos y resoluciones, estima esta Corte que la Cláusula Nº 28 de la I Convención Colectiva bajo estudio, es aplicable a los mismos hasta la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Así se decide. (Subrayado y resaltado de este Tribunal)
Siendo así las cosas, este Tribunal hace propio el criterio explanado en la sentencia parcialmente transcrita, en consecuencia declara en el presente asunto que la Cláusula Nº 28 de la I Contratación Colectiva le es aplicable a los funcionarios policiales, tal cual lo señalo el fallo pronunciado por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, desde su entrada en vigencia hasta que entro en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Policial, lapso este que debe ser apreciado por el experto al momento de proceder al cálculo de los conceptos que este Tribunal ordene a pagar, en caso de resultar procedentes. Y así se decide.
Comprobada como ha sido la procedencia de la aplicación de la Contratación Colectiva pasa de seguidas este Tribunal a considerar que las incidencias que componen el salario para el cálculo de los conceptos reclamados por la accionante es el indicado en las cláusulas Nº 26 de la I Convención Colectiva suscrita entre la Gobernación del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa (SUEMPUGEP) del año 1.996, es decir, el salario base diario, el bono vacacional, la bonificación de fin de año, la prima por antigüedad, prima por hogar, prima por hijos y prima por profesionalización determinados en la I Convención Colectiva antes mencionada, y siendo que la convención colectiva son cuerpos normativos de naturaleza sui generis, por ser producto de acuerdos conciliación o concertación entre las organizaciones sindicales, federaciones o confederaciones de trabajadores y el sector empresarial sus cláusulas obtienen fuerza de ley que se imponen con carácter imperativo y procrean una situación jurídica objetiva, general y permanente, motivo por el cual los conceptos el salario base diario, el bono vacacional, la bonificación de fin de año, y las primas que se contraen la cláusula Nº 26 de la I Contratación Colectiva, son los que forman parte del salario integral que serán tomados en cuenta para la ejecución de dicho cálculo haciendo especial referencia que tal como lo señalo la sentencia emanada de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, tal contratación será aplicable desde su entrada en vigencia hasta 17 de julio de 1998, fecha en la cual entro en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Policial, en tal caso, el experto le corresponderá calcular el salario integral para el cálculo de los benéficos laborales correspondiente al De Cujus, solo y únicamente desde la entrada en Vigencia de la I Convención Colectiva hasta el 07 de Octubre de 1998, para los años anteriores a la entrada en vigencia de la Convención Colectiva, y los años posteriores a la Ley del Estatuto de la Función Policial, sólo formara parte del salario integral la prima por compensación siendo esta la única prima que se pagaba mensualmente al causante. Y así se decide.
En relación a la prestación de antigüedad, y lo concerniente a lo establecido en el articulo 666 literales a y b de la ley orgánica del trabajo, esto es prestación de antigüedad y compensación por transferencia, solicitada y en base a como quedo distribuida la carga probatoria, al no constar en auto prueba capaz de enervar dicho reclamo, se declara procedente el mismo y se ordena su cancelación conforme a lo solicitado por la parte demandante, teniendo como fecha de ingreso el 05 de septiembre de 1989 y fecha de terminación el 16 de abril de 2011, Y así se establece.-
En lo que respecta, al reclamo de beneficio de alimentación, alega la parte demandante que el ente Gubernamental, adeuda por este concepto desde el 01 de septiembre de 1989 hasta el 01 de Julio de 1990, que desde el 01 de Enero de 1999, cuando entra en vigencia la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, el ente demandado le adeuda hasta la fecha en que dejo de prestar servicios el De Cujus. En este sentido, quien acá sentencia previa revisión del material probatorio evidencia que fueron promovidas en copia fotostática certificada denominadas “Detalle de nota de entrega” correspondiente a el pago bono de Alimentación reclamado por los querellantes en nombre de su causante constante de catorce (14) folios, marcados con la letra “S” emanada de la Gobernación del estado Portuguesa, cursante a los folios 109 al 122 de la segunda pieza, donde se evidencia claramente que el causante en cuestión recibió : A) Durante el año 2008, dos (02) tickeras de veintiún (21) tickets cada una, B) durante el año 2009, once (11) tickeras de treinta (30) tickets cada una, C) Durante el año 2010 una (01) tickera de treinta (30) ticket cada una. En cada una de las correspondientes notas de entrega se observa en señal de haberlas recibido, la firma autógrafa del causante de los querellantes en el presente asunto y la fecha en que los recibió. Y así se aprecian
Por lo tanto, al no constar el pago restante este Tribunal ordena su pago en atención a la unidad tributaria correspondiente y en atención a la Ley vigente y su Reglamento, es decir, se ordena el pago desde el 05 de septiembre de 1989 (fecha en que realmente inicio la relación laboral) al 01 de julio de 1990 (fecha en que pierde el beneficio por ley), a razón del 0.25% de valor de la unidad tributaria vigente para esa fecha, y desde 1999 cuando entra en vigencia la Ley Programa de Alimentación hasta el 25 de abril de 2006, a razón del 0.25% de valor de la unidad tributaria vigente para esa época, y desde el 26 de abril de 2006 hasta el 16 de abril de 2011, con exclusión de dos (02) meses en el año 2008, once (11) meses en el año 2009, y un (01) mes en el año 2010, los cuales fueron canceladas según se evidencia de las documentales marcada con la letra “S”, igualmente se debe excluir del pago del beneficio correspondiente los días de vacaciones reglamentarias desde el inicio de la relación de trabajo e ir aumentando sucesivamente hasta la fecha de terminación de la relación laboral, esto es los días que le corresponde de acuerdo a la contratación colectiva de disfrute vacacional cada año que duró la relación de trabajo. Y así se decide.-
En cuanto a la diferencia salarial requerida se acuerda su pago por cuanto como ya quedó establecido a los funcionarios policiales le es aplicable la I contratación colectiva de los Empleados y Obreros de la Gobernación del estado Portuguesa. Y así se establece.-
En lo que respecta al pago por concepto de utilidades o bonificación de fin de año, reclamado desde la fecha de ingreso hasta la fecha de terminación de la relación laboral, consta copias fotostáticas certificadas, anexos marcado con las letras “G” “H” “I” “J” “K” y “L” constancias de pago emanado de la División de procesos administrativos de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa correspondiente a la bonificación de fin de año de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, donde se expresa, que el mencionado beneficio laboral le fue oportunamente cancelado por un monto total de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHENTA CON 00/100 (Bs. 1.594.080,00)¸ para el año 2005, por un monto total de UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y DOS CON 00/100 (Bs. 1.833.192,00) para el año 2006, un monto total de DOS MILLONES QUINIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS CON 00/100 (Bs. 2.503.872,00) para el año 2007, un monto total de TRES MIL SEISCIENTOS CINCO CON 56/100 (Bs. 3.605,56) para el año 2008, un monto total de TRES MIL SEISCIENTOS CINCO CON 56/100 (Bs. 3.605,56) para el año 2009, un monto total de CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON 40/100 (Bs.4.797,40), para el año 2010, por tal razón este Tribunal en virtud como quedo distribuida la carga probatoria, siendo deber inexcusable para la Administración Pública en este caso la Gobernación del estado Portuguesa, demostrar el pago de la totalidad de los años, tal cual realizó desde los años 2005 al 2010, y no constando en autos tales documentales capaces de enervar la pretensión del actor, se condena a pagar las utilidades o bonificación de fin de año, desde la fecha de ingreso del trabajador hasta la fecha de terminación de la relación laboral, excluyendo para tal calculo desde el año 2005 al año 2010, ya que consta en autos prueba de su pago, cancelación que deberá calcularse de acuerdo a los días correspondiente por cada año de servicio efectivamente laborado. Y así se decide.
En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional respectivo, alegado por la parte accionante desde el inicio de la relación laboral, vale decir, 05 de septiembre de 1989 hasta el 16 de abril de 2011, fecha en que falleció el ciudadano Carmen de Jesús Boza, es decir, un poco mas de 22 años de servicio, nunca le fue cancelado este concepto, sin embargo consta en copias fotostáticas certificadas, anexos marcados con las letras “A”,”B”, “C” “D”,”E” y “F” constancia de pago emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, el bono vacacional correspondiente a los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 respectivamente donde se expresa, que el mencionado beneficio laboral le fue oportunamente cancelado a el causante por un monto total de SETECIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA CON 00/100 (Bs.708.480.00) para el periodo 2004-2005, un monto de OCHOCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON 00/100 (Bs.814.752,00) para el periodo 2005-2006, un monto total de UN MILLÓN UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO CON 80/100 (Bs. 1.001.548,80), para el periodo 2006-2007, un monto de MIL DOSCIENTOS UNO CON 85/100 (Bs.1201,85), para el periodo 2007-2008, un monto de MIL DOSCIENTOS UNO CON 85/100 (Bs.1201,85) para el periodo vacacional 2008-2009, MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 13/100 (Bs. 1.599,13), para el periodo 2009-2010, por tal razón este Tribunal en virtud como quedo distribuida la carga probatoria, siendo deber inexcusable para la Administración Pública en este caso la Gobernación del estado Portuguesa, demostrar el pago de la totalidad de los años, tal cual realizó desde los periodos 2004- 2005, 2005-2006, 2006-2007, 2008-2009, 2009-2010, y no constando en autos tales documentales capaces de enervar la pretensión del actor, se condena a pagar las bonos vacacionales, desde la fecha que nació el derecho, es decir, al año siguiente de ingreso del causante hasta la fecha de terminación de la relación laboral, excluyendo para tal calculo los periodos arriba descritos, por cuanto consta en autos prueba de su pago; cancelación que deberá calcularse de acuerdo a los días correspondiente por cada año de servicio efectivamente laborado, en lo sucesivo este Tribunal adaptara todos los montos a la nueva reconversión monetaria, en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual entro en vigencia en fecha 01 de enero de 2008, así se decide.
En relación a la solicitud concerniente a que este Tribunal ordene el reintegro del descuento del aporte al Fondo del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas del estado Portuguesa, se condena su pago en atención a que la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Portuguesa, fue declarada Inconstitucional, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 3072 de fecha 04 de noviembre de 2003, razón por la cual entiende este juzgador que el dinero retenido por tal instituto correspondía en su integridad al De Cujus, en consecuencia corresponde igualmente al acervo hereditario de los hoy demandantes. Y así se decide.-
Por consiguiente, las horas extras reclamadas, por los herederos del causante Carmen de Jesús Boza, reclaman la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL SESENTA Y DOS CON 88/100 (Bs.175.062,88) por tal concepto, Por lo tanto, para quien decide establecer las siguientes consideraciones en relación a la carga probatoria en tanto y en cuanto a horas extraordinarias se refiere y así tenemos que la sentencia proferida en fecha 07 de octubre de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se establece:
“Para decidir, la Sala observa:
Las horas extras son circunstancias de hecho especiales que no se corresponden con los supuestos del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual no se puede imputar la consecuencia jurídica prevista en el artículo mencionado cuando se determine la carga de la prueba”.
Por otra parte la sentencia Nº 445 del 9 de noviembre del año 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A.), se pronunció al respecto, en los siguientes términos:
(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondiente. En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar... (SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.). (Subrayado de esta Alzada).
En razón de lo expuesto anteriormente, donde se fijaron los límites de la controversia, corresponde seguidamente a este juzgador determinar la carga de la prueba. Ahora bien, obsérvese que uno de los puntos en la presente causa recae sobre unas horas extraordinarias nocturnas reclamadas por los accionantes, por lo que al tratarse de conceptos extraordinarios y en virtud de la inversión de la carga de la prueba recae en cabeza de la parte actora la carga de demostrar que realmente laboró las horas extraordinarias nocturnas reclamadas en su libelo de demanda. Siguiendo los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos. Así se establece.
Como resultado, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia del pago de las horas extraordinarias que fueron alegadas y que las trabajó el De Cujus y que no le fueron pagadas desde el mes de mayo de 1990 hasta enero de 2011, pretensión negada por la representación judicial del Estado de la siguiente manera:
..Sic.. “atendiendo a lo establecido en el articulo Nº 07 de la Ley Orgánica del Trabajo que dispones “no estarán comprendidos en las disposiciones de esta Ley los miembros de los cuerpos armados ( omissis…) Por lo tanto, es inoperante la reclamación de horas extras, toda vez que al ser un concepto regido por dicha norma, y al no estar contemplado en la Ley del estatuto de la Función Policial, mal puede la parte demandante reclamarlo .sic…”(subrayado del demandado).
Al respecto considera este Juzgado, apoyado en la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, que:
…sic…Así, infiere esta Corte de los criterios jurisprudenciales supra transcritos, que los únicos órganos policiales que desarrollan actividades de seguridad de estado, en principio, son la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), y la Dirección de Inteligencia Militar (DIM), por lo que el resto de los referidos órganos policiales, ya sean estos Nacionales, Estadales o Municipales, desarrollan esencialmente, son actividades preservación y mantenimiento del orden público. Fin de la cita…”
Tal sentido, tal fundamento apegado a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo no es procedente en el caso de autos. Y así se estima
De igual modo, pasa este juzgador a examinar el requisito de procedencia señalado en la jurisprudencia para que proceda el pago de horas extras y dado que la demandante alegó que desde el mes de mayo de 1990 hasta enero de 2011, indicando los días de los meses en cuestión laboró estas jornadas que excedieron a la ordinaria sin embargo no el horario respectivo en que las laboró, carga a la que se encuentra obligada cumplir con la finalidad de determinar y demostrar las horas trabajadas en exceso, considerando este Juzgado aplicable al caso de autos el criterio que reiteradamente ha establecido al respecto la Sala de Casación Social sobre la carga de la alegación y prueba de las horas extras, días de descanso y feriados laborados, entre otras, sentencia Nº 0636 dictaminada en fecha 13 de mayo de 2008, decidiendo que “…ha establecido la Sala que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales…” para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de cada jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados…”.
En el caso de autos considera este Juzgador que la parte accionante solo se limita a especificar con precisión los días del mes, tal cual se puede evidenciar del escrito libelar, sin embargo no especificó las horas del día en que laboró en forma extraordinaria no demostró su prestación, del acervo probatorio presentado por la demanda no especificó cuáles fueron diurnas y nocturnas; así como tampoco se evidencia la prestación de horas extraordinarias por el De Cujus, por ende al no encontrar en autos prueba alguna que se adapte al criterio jurisprudencial aplicable al caso, se desestima la pretensión de condena invocada por los herederos por concepto de horas extras nocturnas mensuales desde el mes de mayo de 1990 hasta enero de 2011 al no haber demostrado su prestación efectiva. Así se decide.
Por otra parte, en relación a la pensión de sobreviviente solicitada, observa quien juzga que consta en el expediente pronunciamiento administrativo emanado de la Procuraduría del estado Portuguesa de fecha 20 de octubre de 2011, según expediente Nº PEP Nº 650 2011, donde se declaro improcedente la solicitud formulada por ante ese Organismo por la ciudadana Mireya del Carmen Berrios, en su condición de Cónyuge del causante Carmen de Jesús Boza, en tal sentido considera este juzgador que el acto administrativo emanado de la Procuraduría del Estado Portuguesa, al no ser atacado por vía Jurisdiccional autónoma, adquirió carácter de cosa juzgada administrativa, y en el caso que nos ocupa tal reclamo no es un concepto laboral.
Así mismo, tal como lo indico la parte demandada nos encontramos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, en virtud que los hoy demandantes debieron atacar por vía autónoma la nulidad de ser el caso de dicho acto, por lo cual este Tribunal considera que dicho reclamo debe ser declarado improcedente, máxime que existe pronunciamiento de la Procuraduría el cual como ya se dijo pesa sobre el carácter de cosa juzgada administrativa. Y así se decide
En relación a la indexación o corrección monetaria solicitada por la parte accionante, este Tribunal ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda a los herederos por prestación de servicios realizados por el causante, el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta su materialización. En lo que respecta, al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia que quede definitivamente firme, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso, es decir, por causas de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales, todo ello, en virtud del acatamiento de este Tribunal a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Mediación, Sustanciación, y Ejecución del Protección del Niño, Niña y Adolescente, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.
En lo que respecta a los intereses de mora, se ordena el pago calculado anteriormente, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otro lado, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Mediación, Sustanciación, y Ejecución del Protección del Niño, Niña y Adolescentes, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo, prescindiendo de los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones judiciales.
En relación al pago doble de las prestaciones sociales, de acuerdo a lo establecido en la II Contratación Colectiva, particularmente a la Cláusula Nº 39, tal como lo señalo la defensa en el presente asunto que fue declarado CON LUGAR el amparo cautelar interpuesto por los ciudadanos JOEL ALTUVE PATIÑO, JOSE MIGUEL MENDEZ ALDANA y MARÍA MILAGRO RODRÍGUEZ BORDONES, en su carácter de representantes judiciales del Estado Portuguesa, en contra del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL ESTADO PORTUGUESA (SUTERDEP). En consecuencia, se encuentran suspendido los efectos de la cláusula Nº 39 (cancelación de prestaciones sociales); de la Segunda Convención Colectiva suscrita en fecha 01 de noviembre de 2005 entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa (SUTERDEP), hasta tanto haya sentencia definitiva del asunto principal, situación esta que pudo ser verificada por este Juzgador el cual tuvo conocimiento por notoriedad Judicial la cual es concebida en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), donde la Sala definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado”
Por consiguiente, este Juzgador acatando la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual cursa a los folios 76 al 116 de la tercera pieza, motivo por la cual este Tribunal mal puede ordenar el pago doble de las prestaciones sociales cuando se encuentra suspendido el beneficio contractual, razón por la cual se declara no ha lugar el pago doble de las prestaciones sociales. Y así se decide-
Por las siguientes razones resulta forzoso para este Juzgado declara el presente asunto PARCIALMENTE CON LUGAR, ORDENANDOSE la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, FUNCIONARIALES Y COLECTIVOS formulada por los ciudadanos MIREYA DEL CARMEN BERRIOS DE BOZA, MIRELYS DEL VALLE BOZA BERRIOS, GAUDY DE JESUS BOZA BERRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 10.726.050, V-20.544.670, V-21.159.812, así como, de los ciudadanos MIGLEDYS JOSEFINA BOZA BERRIOS, JAVIER EDUARDO BOZA BERRIOS y GLEDYS MARIANNYS BOZA BERRIOS, quienes al inicio del procedimiento eran menores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-25.159.890, V-25.159.887 y V-27.431.199, en su orden, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA representada por el ciudadano Gobernador REINALDO CASTAÑEDA.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa; se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada, empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.
TERCERO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en atención a los parámetros establecidos en dicho fallo.-
CUARTO: No existe condenatoria en costas en virtud del Principio de igualdad de las partes en el proceso.-
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los ocho días del mes de mayo del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN,
El Juez accidental,
Abg. ALFREDO JOSE OROPEZA SAAVEDRA
La Secretaria accidental;
Abg. Amny Josefina Montenegro Navas.
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 2:23 p.m. Conste.
Ajos/Ajmn/Katy Pacheco.-
ASUNTO N°: PP01-K-2011-000003
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