REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 10 de Mayo del 2017
207º y 158º

EXPEDIENTE Nº H-2017-000268
SOLICITANTES: OMAIRA DEL CARMEN MONTILLA PEREZ y FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ OLIVARES; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.308.751 y V-16.753.624, respectivamente; la primera con domicilio en el Barrio La Constituyente, avenida 08, con avenida 09, casa N° 8, Acarigua, estado Portuguesa; y el segundo en el Barrio La Constituyente, avenida 08, con avenida 09, casa N° 8, Acarigua, estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO Nº 205 DE FECHA 04-05-2017, POR OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público remitió el Acta Convenio suscrita entre las ciudadanas anteriormente identificadas, en beneficio de los adolescentes (SE OMITEN LOS OMTEN NOMBRES), de quince y doce (15 y 12) años de edad respectivamente.
En el acta en referencia, el ciudadano EDGAR ALBERTO GONZALEZ MORILLO ofreció aportar como Obligación de Manutención la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), semanal, más algunos víveres como arroz, harina, frijoles y plátanos semanales, los cuales entregara mediante recibo de pago. En relación a los gastos de ropa, calzados, útiles escolares y en los meses de agosto y diciembre se encargan de manera conjunta y compartida, es decir un 50% cada uno. En relación a los gastos médicos y medicinas cuando lo ameriten se encargaran de manera conjunta y compartida, es decir un 50% cada uno.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron que el padre podrá compartir con los adolescentes de lunes a viernes desde las 04:00 pm., hasta las 06:00 pm. El día del padre con el padre y el día de la madre con la madre.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 05 de Mayo del 2017, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.

DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos OMAIRA DEL CARMEN MONTILLA PEREZ y FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ OLIVARES; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.308.751 y V-16.753.624, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 04 de Mayo del 2017, referente a la Obligación de Manutención Y Régimen De Convivencia Familiar en beneficio de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES), de quince y doce (15 y 12) años de edad respectivamente, por cuanto no vulnera los derechos de los adolescentes antes mencionados y se trata de materia donde no estén prohibidas la mediación y conciliación. Y así se Decide.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; convinieron que el padre podrá compartir con los adolescentes de lunes a viernes desde las 04:00 pm., hasta las 06:00 pm. El día del padre con el padre y el día de la madre con la madre.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), semanal, más algunos víveres como arroz, harina, frijoles y plátanos semanales, los cuales entregara mediante recibo de pago. Este Tribunal advierte a las partes que la cantidad a pagar por este concepto solo puede fijarse en suma de dinero de curso legal conforme a lo previsto en el articulo 369 Ejusdem, por lo que en lo sucesivo debe tales especies equipararse a su costo y comprender dicha cantidad dentro de la cantidad fijada por concepto de Obligación de Manutención. En relación a los gastos de ropa, calzados, útiles escolares y en los meses de agosto y diciembre se encargan de manera conjunta y compartida, es decir un 50% cada uno. En relación a los gastos médicos y medicinas cuando lo ameriten se encargaran de manera conjunta y compartida, es decir un 50% cada uno; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten sus hijos.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los diez (10) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017); a 207 años de la Independencia y 158 de la Federación.
LA JUEZ

Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.

EL (a) SECRETARIO (a),
Abg. EDGAR RANGEL

Publicada en su fecha, siendo las 09:13 a.m. Conste,

Scría.
EER/Scrío. (a)/Mileidy
Exp. H-2017-000268