REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 10 de Mayo del 2017
207º y 158º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

EXPEDIENTE Nº J-2017-000130
SOLICITANTES: ALLISON SUHELIT OROPEZA DE AÑEZ y RAFAEL ANGEL AÑEZ CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nro., V-18.671.393 y 15.479.578 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LINDOMAR SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 134.224.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por los Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, fundamentando su solicitud en la decisión dictada en fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
En su escrito libelar manifestó que contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de Enero del 2003, según consta en acta Nº 01 por ante el Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual del Municipio Turen del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Avenida Ricardo Pérez Zambrano, sector centro de la ciudad Villa Bruzual del Municipio Turen, estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon tres (03) hijas de nombres: (SE OMITEN LOS NOMBRES), de trece, nueve y cuatro (13, 09 y 04) años de edad respectivamente.
Así mismo, relata que se encuentran separados de hecho desde hace más de un (01) año, por lo que solicitan el divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de sus hijas y dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; las establecieron bajo las condiciones siguientes:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre deberá cancelar la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) Mensual, el cual depositara oportunamente en una cuenta Bancaria personal de la madre.
En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar, se estableció en los siguientes: El padre podrá visitar a sus hijas en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa con sus labores escolares o en su defecto lo podrá hacer los fines de semana, en cuanto a las navidades serán pasadas con la madre y el año nuevo lo pasara con el padre, ambas alternativamente año tras año. Semana Santa lo pasaran con la madre y Carnaval lo pasaran con el padre ambas alternativamente año tras año. El día del padre lo pasaran con el padre, el día de la madre lo pasaran con la madre. El día en que las hijas estén de cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre tendrá el derecho de asistir a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con la madre y la segunda mitad será pasada con el padre o en su defecto alternativamente año tras año.
Por auto de fecha 01 de Marzo del 2017, se admitió la solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, asimismo se ordena oír las opiniones de las hijas involucradas de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 17 de Abril, consta en autos la boleta de notificación de la representación fiscal. Por auto de fecha 18 de Abril del 2017, se fija la audiencia dispuesta en el Artículo 512 Ejusdem.
En fecha 03 de Mayo del 2017, Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia se les concede la palabra a los solicitantes quienes manifestaron que se encuentran separados desde hace más de un (01) año, por lo que solicitaron se decretará el divorcio y se impartiera la correspondiente Homologación a la Instituciones en beneficios de sus hijas.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes en la audiencia manifestaron que ha permanecidos separados por espacio de más de un (01) año, habiendo permanecido separados de hecho por el referido tiempo, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que solicitaron que en cumplimiento de la sentencia 693 de fecha 02-06-2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia que en cumplimiento a la indicada sentencia solicitaron se le impartiera la correspondiente homologación a las instituciones familiares en las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a la hija procreada.
En atención a lo peticionado por los intervinientes en la audiencia; es menester, traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en la sentencia que sirve de fundamento a la presente petición, a saber “
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.

Dentro de este orden observa esta juzgadora que la presente petición es ajustada a derecho por lo que debe declararse Con Lugar por ser procedente y así se declarará en la dispositiva
IV
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185 del Código Civil; con fundamento en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a la ciudadana ALLISON SUHELIT OROPEZA y RAFAEL ANGEL AÑEZ CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nro., V-18.671.393 y 15.479.578; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 15 de Enero del 2003, según consta en acta Nº 01 por ante el Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual del Municipio Turen del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y la Custodia, será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, quedo establecido en la siguiente manera: El padre podrá visitar a sus hijas en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa con sus labores escolares o en su defecto lo podrá hacer los fines de semana, en cuanto a las navidades serán pasadas con la madre y el año nuevo lo pasara con el padre, ambas alternativamente año tras año. Semana Santa lo pasaran con la madre y Carnaval lo pasaran con el padre ambas alternativamente año tras año. El día del padre lo pasaran con el padre, el día de la madre lo pasaran con la madre. El día en que las hijas estén de cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre tendrá el derecho de asistir a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con la madre y la segunda mitad será pasada con el padre o en su defecto alternativamente año tras año.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de sus hijas en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte a el padre que podrán ser limitado del derecho a visitar a sus hijas (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual quedan obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijas sino también, la posibilidad de llevarlas a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellas.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre quedo obligado a cancelar la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) Mensual, el cual depositara oportunamente en una cuenta Bancaria personal de la madre.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijas y a la capacidad económica de los obligados.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten sus hijas.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual del Municipio Turen del estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito
Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los diez (10) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017); a 207 años de la Independencia y 158 de la Federación.
La Juez
Abg. ELISENDA ALVAREZ NOGUERA
EL SECRETARIO
Abg. EDGAR RANGEL

Publicada en su fecha, siendo las 11:32 A.M. Conste,
Scría

EER/Scrío. (a)/Mileidy
ASUNTO N° J-2017-000130