REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 10 de Mayo del 2017.
207º y 158º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Asunto Nº J-2017-000256
SOLICITANTES: MARISOL DE GOUVEIA PIMENTEL y WILLIAMS ANTONIO VASQUEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 17.277.076 y V-14.426.799, de este Domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LIXANDER HERNANDEZ y FRANCY GIL, inscritos en los Inpreabogados con los Nros. 207.022 y 210.485.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de Agosto del 2009, según consta en acta Nº 544 por ante el Registro Civil del municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Los Robles, calle 4, casa N° 45ª, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (02) hijos, de nombres: (SE OMITEN LOS NOMBRES), de trece (13) y ocho (08) años de edad respectivamente.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Con respecto a sus hijos acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y, la Custodia de los hijos antes identificados, será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se obliga a pagar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, se compromete a suministrar, una mensualidad adicional a la cantidad fijada de la obligación de manutención, en el mes de julio para las vacaciones de sus hijos. Los útiles escolares, gastos de medicinas, vestuario, calzados, de recreación educativa y cualquier gasto eventual que pueda presentarse serán cubiertos por ambos progenitores.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia: se estableció de la siguiente manera: el padre visitara a sus hijos entre semana y los fines de semana en un horario que no interfiera con sus horas de estudio, alimentación y descanso; así mismo el padre podrá compartir con los hijos los periodos vacacionales y días festivos, previo acuerdo entre los padres. Sin embargo para conducir a los niños a un lugar distinto al de su residencia, debe ser el padre personalmente quien acuda en su búsqueda, no pudiendo enviar a otra persona distinta. Igualmente ambos padres, harán lo posible para que los niños puedan relacionarse frecuentemente con sus parientes maternos y paternos, y muy especialmente con sus primos, tíos y abuelos con la finalidad de que tenga contacto directo con el padre y así brindarle estabilidad emocional.
Señalan haber adquirido durante su unión conyugal una (01) casa en la Urbanización Los Robles, calle 4, casa N° 45, Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa.
Por auto de fecha 18 de Abril del 2017, se admitió a sustanciación la solicitud, fijando la celebración de la correspondiente audiencia de conformidad al artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se ordeno oír las opiniones de los hijos antes identificados, en cumplimiento del artículo 80 Ejusdem.
En fecha del 03 de Mayo del 2017, Siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia de la presencia de los solicitantes MARISOL DE GOUVEIA PIMENTEL y WILLIAMS ANTONIO VASQUEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 17.277.076 y V-14.426.799, asistidos por su abogado LIXANDER HERNANDEZ, donde ambos solicitan declare con lugar la solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, así mismo se deja constancia que fue oída las opiniones de los hijos en mención, en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreada.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
En cuanto a los bienes adquiridos durante el vínculo matrimonial, por la naturaleza del asunto este Tribunal no se pronunciara al respecto.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos MARISOL DE GOUVEIA PIMENTEL y WILLIAMS ANTONIO VASQUEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 17.277.076 y V-14.426.799. Respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 26 de Agosto del 2009, según consta en acta Nº 544 por ante el Registro Civil del municipio Páez del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia de los hijos identificados, serán ejercidas por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia, quedo establecido de la siguiente manera: el padre visitara a sus hijos entre semana y los fines de semana en un horario que no interfiera con sus horas de estudio, alimentación y descanso; así mismo el padre podrá compartir con los hijos los periodos vacacionales y días festivos, previo acuerdo entre los padres. Sin embargo para conducir a los niños a un lugar distinto al de su residencia, debe ser el padre personalmente quien acuda en su búsqueda, no pudiendo enviar a otra persona distinta. Igualmente ambos padres, harán lo posible para que los niños puedan relacionarse frecuentemente con sus parientes maternos y paternos, y muy especialmente con sus primos, tíos y abuelos con la finalidad de que tenga contacto directo con el padre y así brindarle estabilidad emocional.
Así mismo, se advierte los padres que podrán ser limitados del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual quedan obligados.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención, quedo establecido de la siguiente manera: el padre se obliga a pagar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, se compromete a suministrar, una mensualidad adicional a la cantidad fijada de la obligación de manutención, en el mes de julio para las vacaciones de sus hijos. Los útiles escolares, gastos de medicinas, vestuario, calzados, de recreación educativa y cualquier gasto eventual que pueda presentarse serán cubiertos por ambos progenitores; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten sus hijos.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los diez (10) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017); a 207 años de la Independencia y 158 de la Federación.
LA JUEZA.
ABG. ELISENDA ÁLVAREZ DE NOGUERA
EL (LA) SECRETARIO (A),
Abg. Edgar Rangel
Publicada en su fecha, siendo las 02:57 P.M. Conste,
Scría
EADN/Scrío (a)/Mileidy
ASUNTO N° J-2017-000256
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