REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 12 de Mayo del 2017.
207º y 158º

ASUNTO Nº J-2016-000376
SOLICITANTE: ANYULY ALEXANDER AGUIN MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V 18.102.920, Domiciliada: Barrio La Romana avenida 02 casa N° 06, Araure estado Portuguesa; actuando en su carácter de representante legal de su hija la niña (SE OMITE EL NOMBRE) de once (11) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: SOHENGRI ANGELINA DEFENSORA PUBLICA PRIMERO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 140.719

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

La ciudadana identificado al inicio, asistido por la Defensoría Publica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre y representación de su hija, también identificado antes; presentó solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la mencionada niña por cuanto se incurrió en el error de asentar el número de Cédula de Identidad “V.- 20.367.138” del padre siendo lo correcto “V-.-18.102.920”, en el libro original y duplicado, de la Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. Jesus Maria Casal Ramos del Municipio Araure del Estado Portuguesa y Registro Principal del Estado Portuguesa.
Que por tal motivo ocurre a solicitar la rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 1643 de fecha 11 de Julio 2005, inserta en el Libro original y del Duplicado que reposa en la Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. Jesus Maria Casal Ramos del Municipio Araure del Estado Portuguesa y Registro Principal del Estado Portuguesa.
En fecha 19 de Julio del 2016, el Tribunal de origen admitió, se ordeno la publicación de un edicto y la consignación de otras pruebas que demostraran el error y omisión alegada; y oír de la niña ante mencionada, involucrado en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se ordeno oficiar al Departamento de Dactiloscopia y Archivo Central del SAIME, con sede en Acarigua.

En fecha del 31 de Octubre del 2016, se recibió resulta del SAIME ACARIGUA, donde remiten respuesta del oficio 761-08-2016 de fecha 14-09-2016.
El 31 de Marzo del 2017, consta en autos la publicación del Cartel librado en la presente causa, asimismo se deja constancia que fueron cumplidas todas las formalidades requeridas en el auto de admisión
14 de Abril del 2017, cumplidas todas las formalidades requeridas en el auto de admisión.
En fecha 21 de Abril del 2017, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia establecida en el Artículo 512 de la ley especial en la materia.
En fecha 05 de Mayo del 2017, Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, se deja constancia de la comparecencia del solicitante ANYULY ALEXANDER AGUIN MORA, acompañado de la Defensa Publica Abogada LIDYA TOVAR: quien ratifico la solicitud de rectificación de partida de nacimiento en beneficio de su hija, se concede la palabra al solicitante quien ratifico la solicitud de rectificación de partida de nacimiento en beneficio de su hija, por cuanto el funcionario se incurrió en el error de asentar el número de Cédula de Identidad “V.- 20.367.138” del padre siendo lo correcto “V-.-18.102.920.” Se escucho a la madre de la niña la ciudadana QUERANLLELY YOHANA ROMERO PEREZ quien expuso-. Estoy aquí por cuanto mi hija esta mal la partida de nacimiento la cedula del padre ya en el momento de asentarlo el funcionario coloco V.- 20.367.138” siendo lo correcto “V-.-18.102.920.” Asimismo se oyeron las testifícales presentadas, los ciudadanos: ANDILIS CAROLINA PADILLA BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.377.357 y SIMON ALBERTO CAMACARO PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.859.867; así mismo se deja constancia que se oyó la opinión de la niña ante identificada, mediante acta separada dando cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dentro de este orden observa quien juzga que en el presente asunto quedo demostrado con las pruebas documentales traídas a los autos, así como, con las deposiciones de los testigos, las cuales son pruebas idóneas y pertinentes para demostrar la pretensión deducida por el solicitante, por tratarse de documentos administrativos emanados de un funcionario público con competencia para ello; por lo que su eficacia probatoria se asimila a un documento público, siempre y cuando no haya sido desvirtuado, por el adversario, lo que no ocurrió en la presente causa, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio, quedando evidenciado con las mismas que el funcionario incurrió en el error asentar el numero de Cédula del padre “V.- 20.367.138” del padre siendo lo correcto “V-.-18.102.920.” tanto en el libro ori
ginal y duplicado, de la Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. Jesus Maria Casal Ramos del Municipio Araure del Estado Portuguesa y Registro Principal del Estado Portuguesa; observando lo manifestado por las partes y finalizada la audiencia, se profirió la dispositiva
Llegada la oportunidad procesal para la publicación in extenso del fallo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición Del Circuito Judicial de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por el ciudadano: ANYULY ALEXANDER AGUIN MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V 18.102.920, actuando en su carácter de representante legal de su hija la niña (SE OMITE EL NOMBRE) de once (11) años de edad.

En consecuencia SE ORDENA la corrección de la Partida de Nacimiento Nº 1643 de fecha 11 de Julio del 2005, inserta en el Libro original y del Duplicado que reposa en el Libro de la Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. Jesus Maria Casal Ramos del Municipio Araure del Estado Portuguesa y Registro Principal del Estado Portuguesa; en el sentido de que, aparezca el ciudadano ANYULY ALEXANDER AGUIN MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V 18.102.920 Y Así se Establece.

Así mismo, y de conformidad con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA insertar íntegramente en los registros respectivos la presente sentencia sin hacer alteración de la Partida rectificada, poniendo a su margen las notas a que se refieren los Artículos 238 y 502 del Código Civil. Y Así se Establece.
Ofíciese a la Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. Jesus Maria Casal Ramos del Municipio Araure del Estado Portuguesa y Registro Principal del Estado Portuguesa, remitiendo copias certificadas de esta decisión para cada uno de los referidos entes; para cuya obtención se autoriza a la Secretaría de este Tribunal, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición Del Circuito Judicial de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los a los doce (12) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017); a 207 años de la Independencia y 158 de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA
EL (LA) SECRETARIO (A),
Abg. Edgar Rangel
Publicada en su fecha, siendo las 08:36 a.m. Conste,
Scría.
EAdeN/Scrío. (a)/ Mileidy
Exp. J-2016-000376