REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 12 de Mayo del 2017.
207º y 158º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Asunto Nº J-2017-000018
SOLICITANTES: KARLA KARINA RAMIREZ HERNANDEZ y OSCAR DARDIK VILLAMIZAR CARPIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 12.526.247 y V-11.084.538, de este Domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JIMMY ALEXANDER PEREZ DIAZ, inscrita en el Inpreabogado con el N° 108.034.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de Octubre del 2000, según consta en acta Nº 332 por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Villa del Pilar, sector 1, Segunda Etapa casa 170, Municipio Araure del estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (02) hijos, de nombre: (SE OMITEN LOS NOMBRES), de dieciséis y trece (16 y 13) años de edad.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.


Con respecto a sus hijos acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y, la Custodia de los adolescente antes identificado, será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se obliga a pagar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensual, por cada hijo y en el mes de octubre y diciembre contribuirá con una pensión de manutención equivalente a OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) por cada hijo sin prejuicio de la madre pueda contribuir con los gastos relativos a los adolescente.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia: se estableció de la siguiente manera: el padre de los adolescente los llevara con el los días sábados desde las 09:00 A.m. y lo regresara los días domingo a las 05:00p.m. Las vacaciones de ambos adolescente serán compartidas entre los padres, de carnavales, los días santos y los días 24 y 31 de diciembre serán celebrado de acuerdo entre ambos padres.
Por auto de fecha 20 de Enero del 2017, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose librar boleta de notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico; así mismo se ordeno oír la opinión de los adolescente antes identificada, en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 17 de Marzo del 2017, consta en autos la boleta librada a la Representación Fiscal, En fecha 20 de Abril del 2017, por auto se fijo la celebración de la correspondiente audiencia de conformidad al artículo 512 Ejusdem.
En fecha 05 de Mayo del 2017, Siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia de la presencia de los solicitantes KARLA KARINA RAMIREZ HERNANDEZ y OSCAR DARDIK VILLAMIZAR CARPIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 12.526.247 y V-11.084.538, asistidos por su abogada JIMMY ALEXANDER PEREZ DIAZ, donde ambos solicitan declare con lugar la solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, así mismo se deja constancia que fue oída la opinión de los adolescente en mención, en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreada.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
En cuanto a los bienes adquiridos durante el vínculo matrimonial, por la naturaleza del asunto este Tribunal no se pronunciara al respecto.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos KARLA KARINA RAMIREZ HERNANDEZ y OSCAR DARDIK VILLAMIZAR CARPIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 12.526.247 y V-11.084.538Respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 24 de Octubre del 2000, según consta en acta Nº 332 por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.



En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia de los hijos identificados, será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia, se estableció de la siguiente manera: el padre de los adolescente los llevara con el los días sábados desde las 09:00 A.m. y lo regresara los días domingo a las 05:00p.m. Las vacaciones de ambos adolescente serán compartidas entre los padres, de carnavales, los días santos y los días 24 y 31 de diciembre serán celebrado de acuerdo entre ambos padres.
Así mismo, se advierte los padres que podrán ser limitados del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual quedan obligados.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención, quedo establecido de la siguiente manera: el padre se obliga a pagar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensual, por cada hijo y en el mes de octubre y diciembre contribuirá con en a pensión de manutención equivalente a OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) por cada hijo sin prejuicio de la madre pueda contribuir con los gastos relativos a los adolescente; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica de la obligada.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite sus hijos.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los doce (12) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017); a 207 años de la Independencia y 158 de la Federación.
LA JUEZA.
ABG. ELISENDA ÁLVAREZ DE NOGUERA
EL (LA) SECRETARIO (A),
Abg. Edgar Rangel
Publicada en su fecha, siendo las 10:56 a.m. Conste,
Scría
EADN/Scrío (a)/Mileidy
ASUNTO N° J-2017-000018