REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 12 de Mayo de 2017


EXPEDIENTE Nº J-2017-000136
PARTE SOLICITANTE: VIVIAN MAYELY CASTELL DE LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.964.909, de este domicilio, quien actúa en nombre propio y representación de su hija (SE OMITE EL NOMBRE), de once (11) años de edad y de los ciudadanos DARVINSON JOELVY LUZARDO CASTELL y ENDERSON DAVID LUZARDO GUTIERREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-24.019.513 y V-22.218.448.
ABOGADO ASISTENTE: ARELIS JOSEFINA APONTE MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 214.632.
CAUSANTE: DIRIMO SEGUNDO LUZARDO ACOSTA, quien era titular de la cédula de Identidad Nº V-7.937.420.
MOTIVO: TÍTULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

La ciudadana anteriormente identificada, debidamente asistida, presentó solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos del causante DIRIMO SEGUNDO LUZARDO ACOSTA, quien era titular de la cédula de Identidad Nº V-7.937.420, según Acta de Defunción Nº 0222 emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Manifestando en su escrito que tanto ella como su hija: (SE OMITE EL NOMBRE), de once (11) años de edad, y los ciudadanos DARVINSON JOELVY LUZARDO CASTELL y ENDERSON DAVID LUZARDO GUTIERREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-24.019.513 y V-22.218.448, son los únicos y universales herederos del causante, por lo que ocurren a solicitar que sean declarados como tal.
Por auto de fecha 01 de Marzo del 2017, se admitió la solicitud presentada, ordenando la publicación de un Edicto en un diario de amplia circulación nacional según lo previsto en el Artículo 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ordenó oír la opinión de la solicitante, e interesados y los testigos, así como oír la opinión de la niña involucrada de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 80 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El 30 de Marzo del 2017 consta el edicto publicado en la presente causa. En fecha 18 de Abril del mismo año se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley.
En fecha 21 de Abril del 2017, se fija oportunidad para la audiencia dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Verificándose en fecha 05 de mayo del 2017.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia se deja constancia de la comparecencia de la parte solicitante asistida por la abogado, donde ratifica en nombre propio y de su hija (SE OMITE EL NOMBRE), de once (11) años de edad, así como los ciudadanos DARVINSON JOELVY LUZARDO CASTELL y ENDERSON DAVID LUZARDO GUTIERREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-24.019.513 y V-22.218.448, se deja constancia de fue oída la opinión de la niña, dando cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que se oyeron las testifícales presentadas, ciudadanos: YAIDITH COROMOTO CEDEÑO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.772.431 y MINELBA DEL CARMEN PEÑA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.276.664; por lo que finalmente se profirió la dispositiva del fallo.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el expediente se observa que han sido cumplidos todos y cada uno de los extremos exigidos para la evacuación de solicitudes de Títulos de Únicos y Universales Herederos, demostradas tanto el vínculo jurídico entre el causante y la solicitante, que le otorga la cualidad de herederos legítimos, así como el deceso de la misma; motivo por el cual éste Tribunal considera procedente lo solicitado; todo de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Declarará en la dispositiva.
DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo antes expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los bienes dejados por la causante DIRIMO SEGUNDO LUZARDO ACOSTA, quien era titular de la cédula de Identidad Nº V-7.937.420, a la ciudadana VIVIAN MAYELY CASTELL DE LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.964.909 y sus hijos (SE OMITE EL NOMBRE), de once (11) años de edad, y los ciudadanos DARVINSON JOELVY LUZARDO CASTELL y ENDERSON DAVID LUZARDO GUTIERREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-24.019.513 y V-22.218.448; Y Así se Declara.
Devuélvanse las presentes actuaciones en original con sus resultas, previas las anotaciones estadísticas correspondientes y déjese copia certificada de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, doce (12) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017); a 207 años de la Independencia y 158 de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.
EL SECRETARIO,
Abg. EDGAR EDUARDO RANGEL

Publicada en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste,
Scría.

EAdeN/Scrío (a)/Mileidy
ASUNTO N° J-2017-000136