REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 15 de Mayo de 2017.

ASUNTO Nº H-2017-000273.
SOLICITANTES: MARIA ISABEL RODRIGUEZ AGUILAR y JOUNES LUIS MARTINEZ BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.731.880 y V-18.598.093, respectivamente; el primero con domicilio en la Urbanización Baraure IV, vereda 26, casa N° 07, Araure, Municipio Araure San José II, avenida 3, calle 12, casa N° 16, Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa; y la segunda con domicilio en la Urbanización San José II, avenida 3, calle 12, casa N° 16, Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO S/Nº, DE FECHA 08-05-17, POR AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y MODIFICACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

La Defensoría Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio del niño: (SE OMITE EL NOMBRE), hoy siete (07) años de edad.
En el acta en referencia, el ciudadano JOUNES LUIS MARTINEZ ofreció aportar como Obligación de Manutención la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) mensual, equivalente a nueve como veintidós (9,22) salarios mínimos diarios a razón de dos mil ciento sesenta y siete bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 2.167,34) conforme al decreto del Ejecutivo Nacional vigente para la presente fecha, mediante pagos quincenales por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00), igualmente se obliga a cubrir el 50% de los gastos en útiles y uniformes escolares normales y deportivos incluyendo calzado y morral escolar, asimismo cubrirá el 50% de los gastos por conceptos de consultas medicas y odontológicas, medicinas y exámenes de laboratorio y otros exámenes médicos. De igual forma se compromete a depositar la Obligación de Manutención en la cuenta de ahorro que la madre se comprometió a aperturar.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron: PRIMERO: el padre se compromete a compartir con el niño un fin de semana cada quince (15) días, desde el viernes en la tarde hasta el domingo en la tarde, mientras no perturbe su desenvolvimiento escolar. SEGUNDO: Época de diciembre el 24 y 25, con la madre y el 31 de diciembre y 1 de enero estará con su padre y los años subsiguientes de manera alterna. TERCERO: El día del padre y de la madre con quien corresponda. CUATRO: En semana santa y carnaval con sus padres de manera alterna. QUINTO: El cumpleaños del niño y día del niño lo disfrutarán con sus padres de manera alterna. SEXTO: Vacaciones escolares el niño estará durante un mes es decir, cuatro semanas con su padre así: una semana el padre, otra semana la madre y así hasta cumplir cuatro semanas.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 10 de Mayo del 2017, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos MARIA ISABEL RODRIGUEZ AGUILAR y JOUNES LUIS MARTINEZ BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.731.880 y V-18.598.093, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 08 de Mayo del 2017, referente al Aumento de la Obligación de Manutención y por Modificación de Régimen de Convivencia en beneficio de su hijo. Y Así se Decide.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, convinieron: PRIMERO: el padre se compromete a compartir con el niño un fin de semana cada quince (15) días, desde el viernes en la tarde hasta el domingo en la tarde, mientras no perturbe su desenvolvimiento escolar. SEGUNDO: Época de diciembre el 24 y 25, con la madre y el 31 de diciembre y 1 de enero estará con su padre y los años subsiguientes de manera alterna. TERCERO: El día del padre y de la madre con quien corresponda. CUATRO: En semana santa y carnaval con sus padres de manera alterna. QUINTO: El cumpleaños del niño y día del niño lo disfrutarán con sus padres de manera alterna. SEXTO: Vacaciones escolares el niño estará durante un mes es decir, cuatro semanas con su padre así: una semana el padre, otra semana la madre y así hasta cumplir cuatro semanas.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia del niño sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con él.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará como Obligación de Manutención la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) mensual, equivalente a nueve como veintidós (9,22) salarios mínimos diarios a razón de dos mil ciento sesenta y siete bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 2.167,34) conforme al decreto del Ejecutivo Nacional vigente para la presente fecha, mediante pagos quincenales por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00), igualmente se obliga a cubrir el 50% de los gastos en útiles y uniformes escolares normales y deportivos incluyendo calzado y morral escolar, asimismo cubrirá el 50% de los gastos por gastos por conceptos de consultas medicas y odontológicas, medicinas y exámenes de laboratorio y otros exámenes médicos. De igual forma se compromete a depositar la Obligación de Manutención en la cuenta de ahorro que la madre se comprometió a aperturar.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo.
Ambos costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hijo.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los quince (15) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017); a 207 años de la Independencia y 158 de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.
EL SECRETARIO,

Abg. EDGAR EDUARDO RANGEL
Publicada en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste,
Scría.
EAdeN/Scrío. (a)/Mileidy*
Exp. H-2017-000273.