REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 15 de Mayo del 2017.
207º y 158º
ASUNTO Nº J-2015-000429
SOLICITANTE: JUAN FRANCISCO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V 10.642.153, Domiciliado: en el Barrio Bastianelis, calle 5, casa S/n, Municipio Esteller del estado Portuguesa; actuando en su carácter de representante legal de sus hijos los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES), de trece y quince (13 y 17) años de edad respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA GODOY DEFENSORA PUBLICA PRIMERO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 142.571.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
El ciudadano identificado al inicio, asistido por la Defensoría Publica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre y representación de sus hijos, también identificados antes; presentó solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de los mencionados adolescentes por cuanto se incurrió en el error de no asentar el primer apellido de la madre, colocando “MIRIAN RAMONA BLANCO” siendo lo correcto “MIRIAN RAMONA VELOZ BLANCO”, de igual manera en el acta de nacimiento de los adolescentes no colocaron el numero de cedula de la madre en ambas actas de nacimiento siendo el N° de cedula de Identidad “V-24.813.107”, en el libro original y duplicado, del Registro Civil del Municipio Ospino de la Parroquia La Aparición del Estado Portuguesa y Registro Principal del Estado Portuguesa.
Que por tal motivo ocurre a solicitar la rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 134 y 133 de fecha 23 de Agosto 2013, inserta en el Libro original y del Duplicado que reposa en el Libro del Registro Civil del Municipio Ospino de la Parroquia La Aparición del Estado Portuguesa y Registro Principal del Estado Portuguesa.
En fecha 30 de Abril del 2015, el Tribunal de origen admitió, se ordeno la publicación de un cartel, y la notificación a la Representación Fiscal; y oír la opinión de los adolescentes antes mencionados, involucrados en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo el solicitante, a los testigos y a la progenitora.
En fecha del 10 de Marzo del 2016, se recibió diligencia suscrita por JUAN COLMENAREZ, donde consigna originales del Acta de Nacimiento de la madre de los adolescentes, así como original certificada de los datos filiatorios expedido por el Saime-Acarigua del estado Portuguesa.
En fecha 21 de julio del 2016, consta en autos la boleta de notificación de la Representación Fiscal.
En fecha 14 de febrero del 2017, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano JUAN COLMENAREZ, donde solicita se le libre nuevo cartel, acordándose por medio de auto donde se le acuerda librar el respectivo el cartel.
En fecha 08 de Marzo del 2017, se recibe diligencia del ciudadano JUAN COLMENAREZ, donde consigna el cartel publicado, asimismo se deja constancia que fueron cumplidas todas las formalidades requeridas en el auto de admisión
En fecha 13 de Marzo del 2017, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia establecida en el Artículo 512 de la ley especial en la materia.
En fecha 24 de Marzo del 2017, Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, se deja constancia que no compareció la parte solicitante, por lo que la Defensa Publica solicita sea diferido el inicio de la audiencia y fijar una nueva oportunidad.
En fecha 08 de Mayo del 2017, se deja constancia de la comparecencia del solicitante JUAN FRANCISCO COLMENAREZ, acompañado de la Defensa Publica Abogada LIDYA TOVAR: quien ratifico la solicitud de rectificación de partida de nacimiento en beneficio de sus hijos, se concede la palabra al solicitante quien ratifico la solicitud de rectificación de partida de nacimiento en beneficio de sus hijos, por cuanto el funcionario se incurrió en el error de no asentar el primer apellido de la madre, colocando “BLANCO” siendo lo correcto “VELOZ BLANCO”, siendo el nombre completo MIRIAN RAMONA VELOZ BLANCO, de igual manera en el acta de nacimiento de los adolescentes no colocaron el numero de cedula de la madre en ambas actas de nacimiento siendo el N° de cedula de Identidad “V-24.813.107”, en el libro original y duplicado, del Registro Civil del Municipio Ospino de la Parroquia La Aparición del Estado Portuguesa y Registro Principal del Estado Portuguesa. Asimismo se oyeron las testifícales presentadas, los ciudadanos: MARIA VIRGINIA MARCHAN OCANTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.541.884 y MARIA RAMONA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.636.512; así mismo se deja constancia que se oyó la opinión de los adolescentes antes identificados, mediante acta separada dando cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dentro de este orden observa quien juzga que en el presente asunto quedo demostrado con las pruebas documentales traídas a los autos, así como, con las deposiciones de los testigos, las cuales son pruebas idóneas y pertinentes para demostrar la pretensión deducida por el solicitante, por tratarse de documentos administrativos emanados de un funcionario público con competencia para ello; por lo que su eficacia probatoria se asimila a un documento público, siempre y cuando no haya sido desvirtuado, ni tachado por algún interesado, lo que no ocurrió en la presente causa, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio, quedando evidenciado con las mismas que el funcionario incurrió en los siguientes errores: el primer apellido de la madre, colocando “BLANCO” siendo lo correcto “VELOZ BLANCO”, así como la no inserción del numero de Cédula de la madre “V-24.813.107”, en el libro original y duplicado, del Registro Civil del Municipio Ospino de la Parroquia La Aparicion del Estado Portuguesa y Registro Principal del Estado Portuguesa; observando lo manifestado por las partes y finalizada la audiencia, se profirió la dispositiva
Llegada la oportunidad procesal para la publicación in extenso del fallo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición Del Circuito Judicial de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por el ciudadano: JUAN FRANCISCO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V 10.642.153, actuando en su carácter de representante legal de sus hijos los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES), de trece y quince (13 y 17) años de edad respectivamente.
En consecuencia SE ORDENA la corrección de la Partida de Nacimiento Nº 134 y 133 de fecha 23 de Agosto del 2003, inserta en el Libro original y del Duplicado que reposa en el Libro del Registro Civil del Municipio Ospino de la Parroquia La Aparición del Estado Portuguesa y Registro Principal del Estado Portuguesa; en el sentido de que sea asentado correctamente el primer apellido de la madre, “VELOZ”, siendo su nombre completo “MIRIAN RAMONA VELOZ BLANCO”, así como la inserción del numero de Cédula de la madre “V-24.813.107”. Y Así se Establece.
Así mismo, y de conformidad con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA insertar íntegramente en los registros respectivos la presente sentencia sin hacer alteración de la Partida rectificada, poniendo a su margen las notas a que se refieren los Artículos 238 y 502 del Código Civil. Y Así se Establece.
Ofíciese al Registro Civil del Municipio Ospino de la Parroquia La Aparición del Estado Portuguesa y Registro Principal del Estado Portuguesa, remitiendo copias certificadas de esta decisión para cada uno de los referidos entes; para cuya obtención se autoriza a la Secretaría de este Tribunal, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición Del Circuito Judicial de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los a los quince (15) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017); a 207 años de la Independencia y 158 de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA
EL (LA) SECRETARIO (A),
Abg. Edgar Rangel
Publicada en su fecha, siendo las 08:36 a.m. Conste,
Scría.
EAdeN/Scrío. (a)/ Mileidy
Exp. J-2015-000429
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