REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 17 de Mayo del 2017.
207º y 158º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO Nº J-2017-000162
SOLICITANTE: VICTOR OMAR GARCIA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.084.140, de este Domicilio.
ABOGADOS: LUIS ARTURO ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 235.046
CÓNYUGE: YACKELIN DE LA TRINIDAD VARGAS NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros, V-21.393.032, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
El solicitante identificado al inicio, presentó solicitud de Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, fundamentada en la sentencia 693 de fecha 02-06-2015, que hace una interpretación constitucionalizante del articulo ut supra indicado y que establece con carácter vinculante que las causales contenidas en el referido articulo no son taxativas, por lo que permite a cualquiera de los cónyuges demandar el divorcio por estas causales pero también por otra situación que impida la continuación de la vida en común, lo que deberá realizar conforme al procedimiento señalado en la sentencia N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En su escrito libelar manifestó que contrajo matrimonio civil con la ciudadana: YACKELINE DE LA TRINIDAD VARGAS NARVAEZ, venezolana antes identificada en autos, en fecha 20 de Marzo del 2013, según consta en acta Nº 0123, por ante el Registro Civil de del Municipio Páez, del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Gonzalo Barrios, sector 02, vereda 02, casa N° 03, diagonal al preescolar El Amanecer de Acarigua estado Portuguesa.

Que de su unión procrearon tres (03) hijo de nombre: (SE OMITE EL NOMBRE) de dieciséis (16) años de edad, (SE OMITE EL NOMBRE) de catorce (14) años de edad y (SE OMITE EL NOMBRE) de doce (12) años de edad.
Así mismo, relata el solicitante que se encuentran separados de hecho desde hace un tiempo prudente y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, de donde surgieron de distanciamiento y problemas con su cónyuge, lo que ocasiono la ruptura prolongada de su vida en común, lo cual trataron de solucionar como pareja, pero los esfuerzos fueron infructuosos, a tal punto de hacerse imposible la cohabitación en común como pareja y decidieron establecer domicilios separados, por lo que fundamenta su pretensión en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02-06-2015, acudiendo a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil.
Con respecto a sus hijos manifestó que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención expreso que aportara la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), mensual, a razón de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.000,00) semanal, la cual será depositada en una cuenta para tal fin, con ajuste que se incrementan de acuerdo a la inflación y posibilidad que surjan, y en cuanto a lo relacionado con el derecho a la educación, vestido, atención medica, medicinas y recreación, los gastos serán compartidos en un 50% por el padre y el otro 50% por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, manifestó que en cuanto a esta institución él podrá contactar y visitar a sus hijos cuando a bien lo considere, siempre y cuando no perturbe las horas de clases y de descanso. Las vacaciones y fines de semanas, así como el día del padre y de la madre, serán compartidas previo acuerdo con la madre. Finalmente solicito la notificación de su cónyuge, indicando su domicilio para la practica de la misma.
Por auto de fecha 08 de Marzo del 2017, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose la notificación a la ciudadana YACKELINE DE LA TRINIDAD VARGAS NARVAEZ, identificada en los autos, con el objeto de informarle que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por Secretaría de haberse practicado su notificación, se fijará por auto expreso para que tenga lugar la celebración de la audiencia dispuesta en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se ordenó oír la opinión de los adolescente antes mencionados, de conformidad con el articulo 80 ejusdem.
En fecha 17 de Abril del 2017, consta en auto la boleta de notificación la ciudadana YACKELINE DE LA TRINIDAD VARGAS. Asi mismo se deja constancia que fueron cumplidas las formalidades requeridas en el auto de admisión.
En fecha 20 de Abril del 2017 se fija oportunidad para la audiencia dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 04 de Mayo del 2017, celebró la audiencia, dejando constancia de la comparecencia de la parte solicitante ciudadano VICTOR OMAR GARCIA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.084.140 asimismo, asistido del abogado LUIS ARTURO ARIAS. Se da inicio a la audiencia donde se le cede la palabra al solicitante en la persona de su Abogado, quien expuso:… “decide separarse porque hay diferencias irreconciliables entre el y su pareja que hacen imposible la vida en común… nos apegamos a la decisión de fecha 15 de Mayo de 2014 …solicito la apertura del lapso probatorio de ocho )08) días establecido en dicha sentencia con el fin de que si la señora no comparece tome en cuenta la aprobación de dos 802) testigos, asi mismo hago del conocimiento del tribunal que no fue posible traer a la audiencia a los adolescentes… por cuanto los mismos están bajo la custodia de la madre.. con quien no tiene buena comunicación…”. Adhiriéndose este Tribunal al criterio Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 15 de Mayo de 2014, ordena la apertura de la articulación probatoria de ocho (08) días hábiles sin termino de distancia, computados a partir del día hábil siguiente al de hoy, de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 09 de Mayo del 2017, se recibe diligencia por el solicitante VICTOR OMAR GARCIA FLORES, asistida por la abogada ARTUROS ARIAS, donde promueve testigos.
En fecha 10 de Mayo de 2017, se Admiten las pruebas promovidas por el ciudadano VICTOR OMAR GARCIA FLORES, se fija la su evacuación el día 12 de mayo del 2017.
En fecha 12 de Mayo por cuanto fue interrumpido el servicio eléctrico en todo el sector y áreas adyacentes, se fijó mediante auto nueva oportunidad para la evacuación de los testigos para el 16 de Mayo del 2017.
En fecha 16 de Mayo del 2017, siendo la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas, se dejó constancia que en la evacuación del primer testigo no compareció el solicitante ciudadano VICTOR OMAR GARCIA FLORES ni el testigo, dejándose constancia solo de la comparecencia constancia del Abogado asistente LUIS ARTURO ARIAS, quién excusó al solicitante por cuanto no pudo asistir por motivo de lluvia y trasporte, solicito que se escuchara el único testigo que compareció siendo esta la ciudadana YESMARY YESVERLYN SUAREZ FIGUEROA, por lo que se da inicio a la audiencia de evacuación de testigo, con la comparecencia del solicitante y Abogado asistentes, identificados en los autos, así como de la testigo ciudadana YESMARY YESVERLYN SUAREZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros, V-26.301.229, quien declaró sobre las preguntas formuladas.
III
MOTIVA

Llegada la oportunidad para proferir el correspondiente fallo, este Tribunal pasa a analizar y valorar las pruebas cursantes e los autos:
1.- Copia certificada del Acta de matrimonio que riela al folio cuatro (04) de los ciudadanos VICTOR OMAR GARCIA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.084.140 y YACKELIN DE LA TRINIDAD VARGAS NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros, V-21.393.032, documento que por se expedido por un funcionario con competencia para ello se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado con el mismo el vinculo matrimonial que existía entre los solicitantes. Así se aprecia.
2.- Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE) de dieciséis (16) años de edad, (SE OMITE EL NOMBRE) de catorce (14) años de edad y (SE OMITE EL NOMBRE) de doce (12) años de edad, que rielan en los folios 05, 06 y 07, instrumentales que por ser expedidas por un funcionario con competencia para ello se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado con las misma que fueron procreadas hijas durante la vigencia del matrimonio y determinándose la competencia del tribunal con tales prueba. Así se aprecia.
3.- Se observa de las deposiciones del Único de los testigos evacuado ciudadana YESMARY YESVERLYN SUAREZ FIGUEROA, identificada en los autos lo siguiente: “si los conozco aproximadamente desde hace siete (07) años, ya que somos amigos”. (…). “si, me consta que no viven juntos desde hace como cuatro (04) años”, (…). “si, me consta están separados desde el año 2013, ya que el tiene otra pareja y no viven juntos” (…). “…si, me consta que no se han reconciliado”. (...). “…ellos no adquirieron bienes durante su matrimonio” “…si, los tres hijos, yo los conozco a los tres, se llaman Miguel Ángel, María y Karla”.
Desprendiéndose del dicho del testigo que conoce al accionante en divorcia desde hace siete (07) años, es decir, desde antes de ocurrir la separación de hecho entre ellos, lo que le da confiabilidad a quien juzga, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a la prueba testimonial promovida, quedando demostrado con este testigo que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cuatro (04) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y vivir con otra persona en pareja, causal invocada por el accionante para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo que lo une a la ciudadana YACKELINE DE LA TRINIDAD VARGAS, identificada en los autos.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:
El solicitante identificado al inicio, presentó solicitud de Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, fundamentada en la causal del ordinl 3° y en la sentencia 693 de fecha 02-06-2015, que hace una interpretación constitucionalizante del articulo ut supra indicado y que establece con carácter vinculante que las causales contenidas en el referido articulo no son taxativas, por lo que permite a cualquiera de los cónyuges demandar el divorcio por estas causales, pero también por otra situación que impida la continuación de la vida en común, lo que deberá realizar conforme al procedimiento señalado en la sentencia N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, fijada la audiencia, fue ordenada la apertura de una articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acogiéndose quien juzga a lo señalado en la sentencia 446-15/05/2014, es decir; por el procedimiento pautado para la jurisdicción voluntaria previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se hizo en el presente asunto dando cumplimiento a la indicada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante. Así se declara.-
Dentro de este orden se observa que fue evacuado un solo testigo, quien declaro que los cónyuges se encuentran separados desde hace mas de cuatro (04) años, y que el cónyuge accionante en divorcio actualmente vive con otra pareja; por lo que es menester revisar la sentencia 693 de fecha 02-06-2015, antes señalada, a los fines de ver si es posible su aplicación en el presente caso el criterio de nuestro máximo Tribunal en su Sala Constitucional quien dejo sentado lo siguiente:
“…De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.(…) ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta per se, ya que el matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento público (…). Justamente, entre las causales de divorcio hay dos que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, las cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A eiusdem), la cual al igual que la separación de cuerpos decretada judicialmente, bien como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al divorcio. Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento. Adicionalmente, la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23-3), como la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17-3), establecen que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes; derecho que también está contemplado en el artículo 16-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estos derechos, conforme al artículo 19 de la Constitución vigente, son de goce y ejercicio irrenunciables, indivisibles e interdependientes y regidos por el principio de progresividad y sin discriminación alguna. (…) De tal modo que el ordenamiento jurídico confiere al titular de un derecho subjetivo la posibilidad de defenderlo, en tanto y en cuanto posea un interés en hacerlo (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), con lo cual el ciudadano puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión.

Por lo que sobre la base a las precedentes consideraciones, observa esta juzgadora que en el presente asunto, quedo evidenciado el cese de la vida en común, siendo uno de sus indicadores el establecimiento de residencias separadas de hecho y cohabitar con otra persona en pareja; así como, el cese por parte de uno de los cónyuges, como consecuencia de su libre consentimiento, la vida en común, “entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil)” traduciéndose tales indicadores como una causal de divorcio según el criterio de nuestro máximo Tribunal transcrito, aun cuando la causal alegada haya sido la del ordinal 3° del Código Civil, sin embargo se fundamentó la pretensión además en la sentencia de fecha 02-06-2015; lo que hace procedente la presente pretensión de Divorcio. ASI SE DECIDE.-
De igual modo, se evidenciándose el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones para el cumplimiento de las instituciones familiares, en consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente demanda de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por el ciudadano VICTOR OMAR GARCIA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.084.140, de este domicilio, asistido del Abogado LUIS ARTURO ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 235.046; en contra de su cónyuge, YACKELIN DE LA TRINIDAD VARGAS NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros, V-21.393.032, de este domicilio fundamentada en el articulo 185 del Código Civil y ciñéndose al criterio esgrimido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio de 2016, Exp. N° 693, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que une a los antes identificados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 20 de marzo del 2013, según consta en acta Nº 0123, por ante el Registro Civil de del Municipio Páez del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECLARA.
Dando cumplimiento con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedan establecidas las instituciones familiares respecto a sus hijos (SE OMITE EL NOMBRE) de dieciséis (16) años de edad, (SE OMITE EL NOMBRE) de catorce (14) años de edad y (SE OMITE EL NOMBRE) de doce (12) años de edad, en los siguientes términos:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres; y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia, se estableció en los siguiente términos: el padre podrá contactar y visitar a su hijo cuando a bien lo considere, siempre y cuando no perturbe las horas de clases y de descanso. Las vacaciones y fines de semanas, así como el día del padre y de la madre, serán compartidas previo acuerdo con la madre.

En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención queda establecido que el padre queda obligado en aportar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), mensual, a razón de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.000,00) semanal, la cual será depositada en una cuenta para tal fin, debiendo ser ajustes cada vez que se incremente su sueldo y también de acuerdo a la situación inflacionaria, y en cuanto a lo relacionado con el derecho a la educación, vestido, atención medica, medicinas y recreación, los gastos serán compartidos en un 50% por el padre y el otro 50% por la madre.; todo según en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y la capacidad económica del obligado.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal del este estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017); a 207 años de la Independencia y 158 de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.
EL SECRETARIO,

Abg. EDGAR RANGEL




Publicada en su fecha, siendo las 09:35 A.M. Conste, Scría.




















EAdN/m
Asunto. J-2017-000162