REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 18 de Mayo del 2017.
207º y 158º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO Nº J-2017-000187
SOLICITANTE: OCTAVIO JOSÉ PÉREZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.079.149, domiciliado en la Urb. Bosque de Camoruco, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa.
ABOGADOS: LUIS ALBERTO MARRERO, ambo inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 203.513
CÓNYUGE: GLADYS MARINA NIETO JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros, V-13.917.789, domiciliada Urb. Baraure, sector 01, calle 06, calle 06, casa N° 28, Araure estado Portuguesa.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
El solicitante identificado al inicio, presentó solicitud de Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y basado en la sentencia N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En su escrito libelar manifestó el solicitante que contrajo matrimonio civil con la ciudadana: GLADYS MARINA NIETO JAIMES, antes identificada en autos, en fecha 01 de Marzo del 1997, según consta en acta Nº 171, por ante la Parroquia de San Martín de Loba y insertada por ante el Registro Civil de del Municipio Páez, del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urb. Baraure, sector 01, calle 06, calle 06, casa N° 28, Araure estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombre YULIANA MICHELLE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros, V.- 26.379.690 y el joven MAIKEL STEVEN, titular de la Cédula de Identidad Nros, V.-27.132.340, actualmente mayor de edad. Así mismo, relata que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, por cuanto surgieron situaciones de distanciamientos provocando por tanto la ruptura prolongada de la vida en común, que trataron de solucionar, pero que por incompatibilidad de caracteres les fue imposible cohabitar, fijando domicilios distintos; por lo que acude a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil y basado en la sentencia en la sentencia N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En cuanto al único bien inmueble fomentado durante la vigencia del matrimonio, ubicado en la Urb. Baraure, sector 01, calle 06, calle 06, casa N° 28, Araure estado Portuguesa, cedió todos sus derechos; así como, de los bienes muebles y enseres de tipo domestico que conforman el amoblado del hogar.
Con respecto a su hijo manifestó que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportara la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), suministrando quincenalmente todos los alimentos necesarios para garantizar la adecuada y sana alimentación de sus hijos. En relación a los gastos educativos de sus hijos son y seguirán siendo cubiertos en un cien por ciento (100%) por el progenitor, quien se compromete a cubrir todos los gastos relativos a inscripción, mensualidad, compra de libro y útiles escolares. Así mismo el padre se compromete a cubrir en un cien por ciento (100) los gastos propios referente a la compra de ropa, calzado, alimento en ocasión de las festividades navideñas y fin de año. Respecto a las medicinas y asistencia medicas de nuestros hijos son y seguirán siendo cubiertos en un cien por ciento (100%) por el progenitor, quien se compromete a cubrir todos los gastos referente a hospitalización, cirugías, medicamentos y demás conceptos que sean requeridos a fin de garantizar su derecho a la salud.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar quedo establecido de la siguiente manera: será ejercido de forma amplia y previo acuerdo con sus hijos.
Por auto de fecha 16 de Marzo del 2017, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose la notificación de la ciudadana GLADYS MARINA NIETO JAIMES con el objeto de informarle que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por Secretaría de haberse practicado su notificación, se fijará por auto expreso para que tenga lugar la celebración de la audiencia dispuesta en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se ordena oír la opinión del joven ante mencionado, de conformidad con el articulo 80 ejusdem.
En fecha 18 de Abril del 2017, consta en auto la boleta de notificación de la ciudadana GLADYS MARINA NIETO JAIMES. Se mismo se deja constancia que fueron cumplidas las formalidades requeridas en el auto de admisión.
En fecha 21de Abril del 2017, se fija oportunidad para la audiencia dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 05 de Mayo del 2017, se celebró la audiencia, dejando constancia de la comparecencia de la parte solicitante ciudadano OCTAVIO JOSÉ PÉREZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.079.149, asimismo, se deja constancia de la comparecencia del abogado LUIS ALBERTO MARRERO. Asimismo se deja constancia de la ciudadana GLADYS MARINA NIETO JAIMES, identificada en los autos. Se da inicio a la audiencia donde se le cede la palabra al solicitante en la persona de su Abogado asistente, quien expuso:… “acogiéndonos a la sentencia N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicito la apertura del lapso probatorio, para demostrar el hecho alegado de ruptura prolongada de la vida en común...”. Adhiriéndose este Tribunal al criterio Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 15 de Mayo de 2014, ordena la apertura de la articulación probatoria de ocho (08) días hábiles sin termino de distancia, computados a partir del día hábil siguiente al de hoy, de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se deja constancia que fue oída la opinión del joven involucrado en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 09 de mayo del 2017, se recibe diligencia por el solicitante OCTAVIO JOSE PREZ BRICEÑO, asistida por el abogado LUIS MARRERO, donde promueve testigos.

En fecha 10 de mayo de 2017, vista las pruebas promovidas por el solicitante, se admiten, y a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas se fija oportunidad. El fecha 15 de Mayo del 2017, siendo la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano OCTAVIO JOSE PEREZ BRICEÑO ante identificado asistida de los abogados BIANA YUSMARY HERNANDEZ DE TORREALBA y LUIS ALBERTO MARRERO BALOA, se da inicio a la audiencia donde se oyeron las testifícales presentadas, ciudadanos: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ MONTILLA y MIRELES YULEIZY JHOSELYN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V-19.636.659 y N° 23.052.355.

III
MOTIVA
Llegada la oportunidad para proferir el correspondiente fallo, este Tribunal pasa a analizar y valorar las pruebas cursantes e los autos:
1.- Copia certificada del Acta de matrimonio que riela al folio ocho (08) de los ciudadanos Octavio José Pérez Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.079.149 y Gladys Marina Nieto Jaimes, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros, V-13.917.769, documento que por se expedido por un funcionario con competencia para ello, el cual además cumplió con los extremos del articulo 115 de la Ley Orgánica de Registro Civil, teniendo los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico conforme a lo previsto en el articulo 77 ejusdem, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado con el mismo el vinculo matrimonial que existía entre los solicitantes, ,. Así se aprecia.
2.- Copias certificadas del acta de nacimiento de los hijos de la ciudadana YULIANA MICHELLE venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros, V.- 26.379.690 y el joven MAIKEL STEVEN, de mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros, V.-27.132.340, de diecisiete (17) años de edad, que rielan en los folios 11 y 15, instrumentales que por ser expedidas por un funcionario con competencia para ello teniendo los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico conforme a lo previsto en el articulo 77 Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado con las misma que fueron procreadas hijas durante la vigencia del matrimonio y determinándose la competencia del tribunal con tales prueba. Así se aprecia.
3.- Se observa de las deposiciones del primero de los testigos promovidos ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ MONTILLA, identificado en los autos lo siguiente: “si lo conozco aproximadamente de quince años”. (…). “si, la conozco desde hace diez años”, (…). “si tienen mas de cinco (05) años” (…). “…si me consta porque he convivido con Maikel Steven, porque fuimos vecinos desde que el prácticamente nació”. (...).
4.- Se observa de las deposiciones del segundo testigo MIRELES YULEIZY JHOSELYN, identificado en los autos lo siguiente: si lo conozco aproximadamente de quince años porque fui mi vecino de siempre. (…). “si lo conozco aproximadamente de quince años. (…). “si, tienen mas de cinco (05) años” (…). “…si me consta por que los conozco desde hace quince años porque fueron mis vecino y a ellos desde que nacieron por la misma razón”. (...)
Desprendiéndose de los dichos de los testigos coherencia, no existiendo contradicción en sus testimonios, lo que le da confiabilidad a quien juzga, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a la prueba testimonial promovida, quedando demostrado con los testigos que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal invocado por la accionante para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo que los une.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:
Que los ciudadanos Octavio José Pérez Briceño y Gladys Marina Nieto Jaimes, tal como se desprende de Acta de Matrimonio cursante en autos, en fecha 01 de Marzo del 1997, según consta en acta Nº 171, por ante la Parroquia de San Martín de Loba e insertada por ante el Registro Civil de del Municipio Páez, del Estado Portuguesa.
Al respecto, existiendo un elemento de extranjería, es importante destacar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que prevé: “el divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda”. Consta en autos que el accionante reside en nuestro país al igual que la cónyuge notificada, y que su último domicilio común fue en la Urb. Baraure, sector 01, calle 06, calle 06, casa N° 28, de la ciudad de Araure, estado Portuguesa.
Por tanto, se concluye que el Poder Judicial Venezolano tiene jurisdicción para conocer del presente asunto, siendo este Tribunal competente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 140-A de nuestro Código Civil, que establece: “El domicilio conyugal”, será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido de mutuo acuerdo su residencia. En caso de que los conyugues tuvieren residencias separadas, de hecho, o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 452 de la referida Ley Orgánica. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, el accionante al momento de interponer la demanda manifiesta que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, por cuanto surgieron situaciones de distanciamientos provocando por tanto la ruptura prolongada de la vida en común, que trataron de solucionar, pero que por incompatibilidad de caracteres les fue imposible cohabitar, fijando domicilios distintos y que adquirieron bienes durante su unión matrimonial los cuales identifica en su solicitud.
En el presente caso el ciudadano Octavio José Pérez Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.079.149. asistido de los Abogados BIANA YUSMARY HERNANDEZ DE TORREALBA y LUIS ALBERTO MARRERO BALOA, presentan solicitud de Divorcio en contra de la ciudadana GLADYS MARINA NIETO JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros, V-13.917.769, identificados en los autos, en donde peticiona el divorcio conforme a lo preceptuado por el articulo 185-A del Código Civil. Ahora bien, fijada la audiencia conforme a lo pautado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la apertura de una articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acogiéndose quien juzga a lo señalado en la sentencia 446-15/05/2014, admitiéndose las prueba de testigo promovida por el accionante y evacuadas, tal como se hizo en el presente asunto, dando cumplimiento a la indicada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante. Así se declara.
En el presente procedimiento se han cumplido con los requisitos establecidos en la Ley adjetiva para la sustanciación de la demanda y la acción la cual se encuentra fundamentada en causal legal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, “La ruptura prolongada”.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones para el cumplimiento de las instituciones familiares; por lo que debe declararse procedente la presente Acción de Divorcio, fundamentada en el artículo 185.A del Código Civil, como en efecto se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.

IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por el ciudadano OCTAVIO JOSÉ PÉREZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.079.149, asistido por el Abogado LUIS ALBERTO MARRERO, ambo inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 203.513, en contra de su cónyuge, la ciudadana GLADYS MARINA NIETO JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros, V-13.917.769, de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y ciñéndose al criterio esgrimido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 15 de mayo de 2014, Exp. N° 446. En consecuencia, se declara disuelto el vinculo conyugal que une a los antes identificados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 01 de Marzo del 1997, según consta en acta Nº 171, por ante la Parroquia de San Martín de Loba e insertada por ante el Registro Civil de del Municipio Páez, del Estado Portuguesa.. Y así se Declara.
Asimismo, por cuanto de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe el Juez dictar las medidas referentes a las atribuciones de la Patria Potestad, respecto al hijo se establece:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres; y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia, se estableció en los siguientes términos: será ejercido de forma amplia y previo acuerdo con sus hijos
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención quedo establecido de la siguiente manera: PRIMERO: el padre aportara la cantidad TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), suministrando quincenalmente todos los alimentos necesarios para garantizar la adecuada y sana alimentación de sus hijos. En relación a los gastos educativos de sus hijos, son y seguirán siendo cubiertos en un cien por ciento (100%) por el progenitor, quien se compromete a cubrir todos los gastos relativos a inscripción, mensualidad, compra de libro y útiles escolares. Así mismo el padre se compromete a cubrir en un cien por ciento (100) los gastos propios referente a la compra de ropa, calzado, alimento en ocasión de las festividades navideñas y fin de año. Respecto a las medicinas y asistencia medicas de nuestros hijos son y seguirán siendo cubiertos en un cien por ciento (100%) por el progenitor, quien se compromete a cubrir todos los gastos referente a hospitalización, cirugías, medicamentos y demás conceptos que sean requeridos a fin de garantizar su derecho a la salud; todo según en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica del obligado.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Páez, del Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal del mismo estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017); a 207 años de la Independencia y 158 de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA.
EL SECRETARIO,

Abg. EDGAR RANGEL



Publicada en su fecha, siendo las 10:11 a.m. Conste, Scría.




EAdN/m
Asunto. J-2017-000187